REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 01 de Agosto de 2016
206° y 157°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-041-2015
CAUSA No. CJPM-TM6C-076-2015


PENADO: ALFEREZ DE NAVIO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ

C.I. No: V.-16.339.527

DELITO: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus ordinales 1°, 2° y 3° como lo son la inhabilitación política, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio.

FISCAL MILITAR: TENIENTE JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ
FISCAL MILITAR DECIMO SEXTO NACIONAL.

DEFENSOR: ABOGADA MARIA ISABEL CASTILLO.
Defensora Privada.

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable Nº 058580 de fecha 29 de Marzo de 2016, emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: ALFEREZ DE NAVIO RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, plaza de la Fragata AB “ Mariscal Sucre” (F21) acantonado en la Base Naval “CA. Agustín Armario”, residenciado en: En la Morita, Barrio la Paz, Calle 6 de Enero Nro. 25 del Estado Aragua, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1°, 2° y 3° como lo son la inhabilitación política, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada treinta (30) días, otorgadas por este Tribunal Militar acordado en el Auto de Ejecución de Sentencia, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud que el penado en cuestión estuvo detenido DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD, obteniéndose una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicóloga: Alexis González, Trabajador Social: Lic. Marvis Longa, Criminóloga: Betzabe Alarcón., Abogado: Tibisay Mendez, emite opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
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“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
… No se identificaron elementos criminólogos predisponentes en la dinámica socio-familiar del evaluado.
No refiere de conductas previas al hecho sancionado y en el presente no se evidencia indicadores de tendencia a la deserción social.
No refiere hábitos adictivos.
Reconoce la ilicitud de su proceder, luce intimidado por la sanción penal recibida denota aprendizaje positivo de la experiencia y muestra interés en ser más precavido e el futuro.
Refiere primariedad penal…”.

V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL
Delito asociados a elementos externos que no logra manejar asertivamente, influyendo su inmadurez, poca tolerancia a las y falta de previsión del riesgo.

VI.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:

El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico de conducta FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada en el penado: RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, Tomando en cuenta
• Primariedad penal
• Apego Familiar Adecuado
• Estabilidad laboral
• Reflexión y autocritica ante el delito


VII.-SUGERENCIAS:
• Sensibilizar en relación al delito
• Orientar y motivar en sus metas propuestas
• Reforzar patrones asertivos de conducción.


Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: .- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital. Así mismo recaudos personales, como: A) Constancia Trabajo expedida por Mantenimientos y Servicios QUEVEDO RFP., ubicada en Calle Páez, Nª 4, Sector José Antonio Páez, Linares Alcántara Maracay, Estado Aragua, donde consta que el penado RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, labora en esa Empresa ocupando el cargo de Supervisor. B) Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua, Consejo Comunal “LA PAZ”, Final Calle Negro Primero, Sector La Morita, Municipio Francisco Linares alcántara donde consta que el referido penado en cuestión reside en la Calle 6 de Enero Casa Nº 25, Estado Aragua. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), en virtud que el penado en cuestión estuvo detenido DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD, obteniéndose una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: RENZO WILFREDO HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.339.527, venezolano, mayor de edad, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua. HÁGASE COMO SE ORDENA.