REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 12 de agosto de 2016.
206º y 157º


Visto el contenido del escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2016, por parte del abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.546.449, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.468, suficientemente identificado en autos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.001.574, quien ostenta la condición de acusado en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-002-16, seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1, USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionada en el artículos 507, en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar Segundo de Juicio para resolver, observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

En el escrito consignado por el referido profesional del derecho, este expone y peticiona, como aspecto fundamental y en términos generales, lo siguiente:

“… Con el debido respeto, ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar a ese honorable Juzgado Militar, se declare INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, toda vez que los hechos narrados en la acusación fiscal no revisten carácter penal militar.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:

I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 71del (sic) Código Orgánico Procesal Penal,solicito (sic) a ese Tribunal castrense se sirva declarar su incompetencia para conocer el presunto asunto, por cuanto de los hechos narrados en el escrito acusatorio y subsiguientemente plasmados en al Auto de Apertura a juicio no se desprende la comisión de delito militar alguno.

Así lo afirmamos, porque los hechos delimitados en el Auto de Apertura a Juicio, describe la presunta comisión de un delito común de naturaleza penal ordinaria, contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente… (omisiss) … De lo transcrito ut supra, se colige que el Ministerio Público Militar, no logró determinar la autoría de la comisión del delito militar de SUATRACCIÓN (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo esto así, el escrito acusatorio es prueba fehaciente de que estamos en presencia de la presunta comisión de un Hecho Punible de naturaleza ordinaria.

Cabe subrayar que, La Fiscalía Militar no determinó cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se perpetró el aludido delito de sustracción, tampoco expuso, de qué manera participó nuestro defendido en el referido injusto contra la Administración Militar el cual se le imputa en grado de autor. Entendiendo que para ser autor material del delito, nuestro defendido tuvo personalmente pertenecen a la Fuerza Armada Nacional …Como puede observarse, la detención de nuestro patrocinado obedeció a que le fueron incautados efectos que presumiblemente pudieran pertenecer a la Fuerza Armada Bolivariana, ello en razón de que para el momento de la detención no presentó factura que acreditara la tenencia legal de dicho material.

Es de hacer notar que, la investigación Fiscal no esclareció si con anterioridad a la detención de nuestro defendido existía alguna denuncia. Tampoco consta en autosalgún (sic) inventario a los galpones de intendencia que reflejara la presunta sustracción. Siendo esto así, el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional no está determinado, menos aún, la correspondiente autoría que de manera infundada pretenden atribuirle al Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO … (omissis) … En este orden de consideraciones, la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado no encuadra en los referidos tipos penales. Por lo tanto, se podría presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Siendo estos así, ese Tribunal Militar es incompetente para conocer de la presente causa y lo ajustado a Derecho es que decline la competencia a la jurisdicción penal ordinaria que deba conocer por el territorio, esta es la del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y se reponga la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público de dicha jurisdicción Judicial, formule la imputación por el delito ordinario que a bien tenga precalificar y con libertad de criterio presente el correspondiente acto conclusivo. Y así lo solicito… (omisiss)… II. Petitorio. Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hago: PRIMERO.- Se sirvan garantizar a mi defendido Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuelay (sic) el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, como presupuesto del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 261 ejusdem. SEGUNDO.- Que ese Juzgado Militar en funciones de juicio DECLINE el conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado (sic) Portuguesa, todo de conformidad a lo establecido en la referida norma Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al sub iudice por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO.- Se reponga la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Publico de dicha jurisdicción ordinaria, formule la imputación por el delito común que a bien tenga precalificar, por ante el correspondiente Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista los fundamentos expresados en anterioridad por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, y una vez analizado el escrito de solicitud anteriormente descrito, este Tribunal para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La norma rectora que establece el ámbito de competencia para conocer asuntos penales, a los órgano jurisdiccionales que forman parte integrante de la jurisdicción penal militar, se encuentra consagrada en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora ésta que establece en su parte in fine, lo siguiente: “…

“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso, Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

A su vez, dicha norma constitucional debe ser concatenada con la norma que desarrolla dicho ámbito de competencia, establecida en el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 123. La jurisdicción penal militar comprende:
1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;
2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;
3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.
4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.”.
Haciendo alusión a la doctrina, se trae a colación lo expuesto por el tratadista Vicente Sendra, quien al referirse sobre dicha materia, señala: "…la jurisdicción militar, en un sistema democrático, tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento, por lo que cualquier acto de insubordinación ha de ser rápidamente reprimido por quienes se han formado en dicho valor, esto es, los propios militares…". De tal manera que en Venezuela, el ya citado artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y consagra que los jueces serán seleccionados por concurso y que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios; limitando la competencia de los tribunales militares a los delitos de naturaleza estrictamente militar.
Es necesario señalar igualmente que la competencia en el ámbito penal militar no se basa en conceptos “ratio loci”, ni “ratio personae”, ésta se determina por la naturaleza del delito, que sin duda será competencia militar cuando afecte principal y directamente a la Institución Armada, con la finalidad de reprimir toda manifestación que implique una actividad contraria a la que supone su normal desenvolvimiento.

De no existir la posibilidad de que se materialicen semejantes actividades perjudiciales, la intervención de la jurisdicción militar no tendría razón de ser, como recuerda Kelsen, “la norma solo tiene sentido, en cuanto se dé la posibilidad de que no ocurra lo que ella demanda”. Pero al ser la posibilidad antijurídica una realidad latente como hecho actuante y peligroso que es, debe naturalizarse mediante instrumentos adecuados, siendo uno de ellos en la Institución Castrense la jurisdicción militar, para intimidar al delincuente militar, quien por regla general, no es un criminal propiamente dicho, es un militar que no ha comprendido sus deberes profesionales, rebelde al sentimiento de la disciplina. Como todo delincuente, es un sujeto que no se adapta al medio militar y naturalmente, sólo en este resulta peligroso. La rigidez de la ley penal militar, no nos puede llevar a pensar que su aplicación sea rígida, arbitraria o ciega. Se trata de un régimen especial, regido y garantizado por la propia Constitución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 261, y de aplicación indiscutible dentro del más estricto Estado de Derecho, determinado por la propia naturaleza de la Institución Armada, absolutamente necesario por la delicada y compleja estructura de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En tal sentido, cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al pronunciar los argumentos para decidir un conflicto de competencia planteado entre Tribunales Penales Ordinarios y Tribunales Militares, señaló mediante la Sentencia Nro. 403 del 2 de noviembre de 2012, lo siguiente:

“…los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no tendrían competencia alguna para conocer de la causa, toda vez que la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal y en el Auto de Apertura a Juicio, son estrictamente de naturaleza militar, muy distante al evidenciarse en las actas que conforman el presente expediente, que no fue advertida esta situación en ninguna de las etapas del proceso en su etapa previa, ni tampoco fue presentada acusación formal por su comisión, ni menos aún fue decretada orden de apertura a juicio por dichos delitos como ordinarios. De hecho, no fue decretada orden de apertura de investigación por la comisión de dichos ilícitos penales ordinarios, así como, tampoco, fue imputado el ciudadano enjuiciado por la comisión de dichos delitos…”.

Así las cosas, una vez apreciado el contenido de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, lo que ciertamente consta en éstas es que nos encontramos ante la presencia de una causa penal seguida en contra de un efectivo militar, por la presunta comisión de delitos militares anteriormente descritos, revestidos de naturaleza militar, los cuales se encuentran en etapa de celebrarse un eventual juicio oral y público.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí resuelven, una vez revisada la solicitud sometida a análisis, en relación a solicitud de declaratoria de incompetencia por parte de este Tribunal Militar, por el criterio de la materia, haciendo el solicitante énfasis en lo previsto en la norma adjetiva penal, es decir, artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario puntualizar que este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, recibió en fecha 28 de junio del presente año, la documentación de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.001.574, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1; USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionada en el artículos 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; tal como se evidencia del contenido del auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, en fecha 16 de marzo del presente año, al momento de dar por terminada la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, decisión ésta que señala la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa y que sirve de marco de referencia a este Tribunal Militar para establecer los fundamentos en los cuales basa su competencia para conocer del asunto debatido en la presente causa; es así que este Tribunal Militar en razón a que los delitos anteriormente citados son de naturaleza estrictamente militar, al estar tipificados como tales en el Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón a las normas rectoras que rigen el ámbito de competencia a los Tribunales Militares, ya señaladas anteriormente, se considera competente para conocer del presente asunto penal, destacándose el hecho que aún es necesario en todo caso proceder a la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, tal como se tiene previsto realizar con ocasión del desarrollo de la presente causa, y conocer de las pruebas promovidas por las partes para su evacuación en el mismo, para poder dar respuesta a las interrogantes planteadas por la representación de la defensa técnica, en razón a las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos objeto de juicio y la determinación de la consecuente responsabilidad penal de las personas que intervinieron en su comisión; se considera que criterio de los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, hacer lo contrario sería entrar a conocer de manera extemporánea del contenido probatorio admitido y previsto su evacuación durante el desarrollo del venidero juicio oral y público, lo cual sería contrario a derecho.

En razón a los argumentos expuestos anteriormente, este Tribunal Militar Segundo de Juicio en Maracay reitera su competencia para conocer del presente asunto penal y en razón a ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación de la Defensa Técnica en fecha 9 de agosto del presente año, relativa a que se decline la competencia del Tribunal Militar Segundo de Juicio a la jurisdicción penal ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Militar Segundo de Juicio ACUERDA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 9 de agosto del presente año por el abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, relativa a que este órgano jurisdiccional se declare incompetente y decline la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales Penales de la jurisdicción ordinaria, en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM.002-12, la cual es seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, prevista y sancionada en el artículo 570 numeral 1; USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionada en el artículos 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en razón a que este órgano jurisdiccional se considera competente para seguir conociendo del presente asunto penal. Regístrese el presente auto y expídase su copia certificada. Notifíquese del contenido del presente auto a los interesados.




Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ
TENIENTE CORONEL CAPITÁN DE FRAGATA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
TENIENTE DE FRAGATA