REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 28 DE AGOSTO DE 2016
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM65-031-2016

IMPUTADOS: 1)MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, plaza de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica (EPGZA), Ubicada en Guiria- Estado Sucre domiciliado en Valle verde Avenida Principal casa 64 Guiria, municipio Valdez, teléfonos : 0412-590.87.15 – 0412-949.7000. 2) CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, residenciado en la Comunidad denominada Las Malvinas, Sector diecinueve 19 de Abril, Calle Valdez al frente del Río Guatapanare, Casa Sin número, de veintiún (21) años de edad, ocupación obrero, ayudante de carpintería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfonos: 0412-109.20.75 - 0412-949.700.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.677, Inpreabogado N° 134.318.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL ROSQUE ORTIZ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.284 Inpreabogado. N° 246.810, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Quinto con competencia a Nivel Nacional.

DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Domingo veintiocho (28) de Agosto del 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar actuando de guardia por los Estado de Bolívar, Monagas, Sucre y Nueva Esparta, en funciones de control con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2016 por la Fiscalía Militar Sexagésima Quinta con competencia a nivel Nacional, con sede en Guiria Estado Sucre, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadanos MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, plaza de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica (EPGZA), Ubicada en Guiria- Estado Sucre domiciliado en Valle verde Avenida Principal casa 64 Guiria, municipio Valdez, teléfonos : 0412-590.87.15 – 0412-949.7000 y CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, residenciado en la Comunidad denominada Las Malvinas, Sector diecinueve 19 de Abril, Calle Valdez al frente del Río Guatapanare, Casa Sin número, de veintiún (21) años de edad, ocupación obrero, ayudante de carpintería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfonos: 0412-109.20.75 - 0412-949.700, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE CORONEL RAFAEL ROSQUE ORTIZ, , titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.946.284, INPRE Nº 246.810 , en mi carácter de Fiscal Militar 65° con sede en Guiria, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, plaza de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica (EPGZA), Ubicada en Guiria- Estado Sucre Y CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, residenciado en la Comunidad denominada Las Malvinas, Sector diecinueve 19 de Abril, Calle Valdez al frente del Río Guatapanare, Casa Sin número, de veintiún (21) años de edad, ocupación obrero, ayudante de carpintería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM65-031-2016, que en fecha 24 de Agosto aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, al momento en que el ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA JOSETH MORENO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-19.395.849, quien se encontraba de Guardia como Oficial Jefe de la Guardia por la Estación Principal y en el momento en que procede a pasarle revista al Parque de armas, con el fin de realizar el relevo de guardia y hacer la entrega formal respectiva al ciudadano: Teniente de Fragata FELIX GÓMEZ PUERTA, quien fue designado para recibir la Guardia como Oficial Jefe de la Guardia por la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica (EPGZA), donde al pasar revista a dicho parque de armas se percataron de la ausencia de un (01) cargador, por lo que procedió a pasar la novedad al ciudadano Capitán de Navío JAVIER MÉNDEZ GUERRERO, Comandante de dicha Estación, quien ordenó de inmediato una formación de lista y parte de todo el personal militar, que se encontraba a bordo de la unidad, luego el Oficial Superior Comandante de la Estación, le preguntó al Ciudadano Teniente de Fragata TENIENTE DE FRAGATA JOSETH MORENO ARAQUE, sobre cuales habían sido las entradas y salidas de armamento durante su Guardia, respondiendo dicho Oficial que había salido un (01) profesional con tres (03) Tropas Alistadas, para efectuar el relevo de Guardia en la Termo Eléctrica Complejo Industrial “Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA)”, en virtud a ello se dirigen a la Oficina del Comandante de la Unidad el ciudadano Capitán de Navío JAVIER MÉNDEZ GUERRERO, Capitán de Corbeta DIXON PARRA MATHEUS, TENIENTE DE FRAGATA BILLY VILLASMIL MARIN y el ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA JOSETH MORENO ARAQUE, donde existe un sistema de Circuito Cerrado y lograron observar por dichas cámaras que durante la entrega de armamento se le hacía la entrega al Marinero ANGEL GARCIA CARABALLO, de un cargador adicional, razón por la cual el ciudadano Comandante de la Estación Principal procedió a ordenar una comisión integrada por los ciudadanos: CAPITAN DE CORBETA DIXON PARRA MATHEUS, quien salió en compañía del TENIENTE DE NAVIO BRIAM MONCADA HERNÁNDEZ, para que se trasladasen hasta el Complejo Industrial Eléctrico con el fin de poder lograr recuperar el cargador en mención, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba el Marinero prestando el servicio y al interrogarlo para saber la ubicación de dicho cargador, el mismo manifestó haberlo entregado al ciudadano: KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, por lo que de inmediato proceden a ubicar a mencionado ciudadano, donde al realizar una requisa a un bolso de su propiedad, lograron detectar en el interior del mismo un (01) cargador de Fusil AK-103, con los respectivos treinta (30) cartuchos, calibres 7,62 x 39 mm, sin percutir, motivo por el cual procedieron a realizar una llamada telefónica al suscrito, donde se ordenó la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos y la remisión de las actuaciones Penales correspondientes, en virtud a que se presume la existencia de un delito de carácter Penal Militar, establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como a remitir las actuaciones correspondientes ante este despacho. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADOS, los ciudadanos: Marinero ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, plaza de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica Guiria (EPGZA) y KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, residenciado en la Comunidad denominada Las Malvinas, Sector diecinueve 19 de Abril, Calle Valdez al frente del Río Guatapanare, Casa Sin número, de veintiún (21) años de edad, ocupación obrero, ayudante de carpintería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar por lo que en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Marinero ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, plaza de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica Guiria (EPGZA) y KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, residenciado en la Comunidad denominada Las Malvinas, Sector diecinueve 19 de Abril, Calle Valdez al frente del Río Guatapanare, Casa Sin número, de veintiún (21) años de edad, ocupación obrero, ayudante de carpintería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2°, 3º y 5° y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le indico que con la presentación de este documento, pongo a la orden de ese Despacho Judicial, a los referidos imputados quien se encuentra detenido en la sede de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica (EPGZA), Guiria, Estado Sucre. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia Es todo”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta le pregunta a los imputados: 1)MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y 2) CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, de autos si desea la asistencia y Defensa Técnica del Defensor Publico Militar presente en la sala, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asistan y represente en este acto el PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.677, Inpreabogado N° 134.318”.

Acto seguido el Juez Acto seguido la Juez Militar le cede la palabra al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, defensor de los Ciudadanos: 1)MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y 2) CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, compañero representante Fiscal Militar , mis defendidos y Alguacil accidental de este digno tribunal Militar, ciudadana juez previa conversación con mis representados, antes de exponer los alegatos en los cuales fundamento la defensa, solicito muy respetuosamente ante este honorable tribunal Militar que mis defendidos sean escuchados. Es todo .”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos 1)MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y 2) CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, respondiendo los ciudadanos quienes respondieron: “… Si deseamos declarar…”.

Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano: Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, quien expuso lo siguiente: “ …soy contingente enero 2016 buenos días yo recibí 1 cargador de más y luego me dieron (02) cargadores más después me fui en la comisión en día jueves como a las 14:00 horas de la tarde, yo le entregue el cargador a mi cuñado pero él no sabía, yo tenía una ropa sucia en la bolsa y lo metí ahí y se lo di para que lo llevara a mi casa el no contaba con que el cargador estaba en el bolso yo por mi ignorancia no medí la consecuencias de mi acto, no fue algo planificado, mi cuñado no tiene nada que ver con esto y lo que me motivo a esto fue la novedad que tenía con el pago no me han pagado no tengo dinero e informe a mis superiores pero nada , soy una persona que nunca había tenido problemas con la justicia y ahora me raye con esta cuestión. Es Todo.” Acto seguido la ciudadana Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: ¿DIGA USTED QUE IBA HACER CON EL CARGADOR? CONTESTANDO: GUARDARLO Y VENDERLO TODO FUE POR MI IGNORANCIA…Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, QUE VINCULACION TIENE UD CON EL CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA? CONTESTANDO: EL ES MI CUÑADO CASI NO LO VEO Y LO VI ESE DIA CUANDO ME FUI DE COMISION Y LE ENTREGUE EL BOLSO CON EL CARGADOR…” Acto seguido el defensor público Militar procedió a formular las siguientes preguntas ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO KENNY AGUILERA ESTABA EN CONOCIMIENTO QUE USTED HABIA METIDO EL CARGADOR EN SU BOLSO CONTESTANDO:”… NO EL LO QUE SABIA ES QUE ERA ROPA SUCIA…”.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, quien expuso lo siguiente: “…en el sitio en donde estaba la comisión yo trabajo en un taller cerca donde estaba la comisión en la unidad yo entre a trabajar a las 07:00 de la mañana después como a las 10:00, mi cuñado estaba en el tráiler eso está como a una cuadra de donde trabajo y el llego, él me pido una bolsa para meter una ropa sucia y me la dio yo vi una cosa abultada pero no sabía que era a la 0300 horas llego el CICPC con él y preguntaron de quien era el bolso y yo dije que era mío de ahí quede a orden de ellos.“ .Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, SI TENIA CONOCIMIENTO QUE EL MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO HABIA METIDO EL CARGADOR EN EL BOLSO, CONTESTANDO: NO NO LO SABIA…”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.360.457, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui de los ciudadanos: MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030 y en consecuencia expuso:
“…Una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente en primer lugar para el ciudadano MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO se le imponga a mis defendidos una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos hablando de un delito militar como lo es la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y como bien sabemos el mismo cargador se encuentra en la actualidad en la unidad y mi defendido no forzó ninguna puerta de la unidad ni objeto perteneciente a la misma, al contrario el mismo parquero le entrega el cargador de mas y es por ello que solicito al ciudadano fiscal en esta sala de audiencia sea llamado el parquero de la unidad a fin rinda declaración y posible responsabilidad incursa por haber entregado un cargador de mas… dando a entender que no se encontraba atento a sus responsabilidades y siendo negligente como parquero; asimismo para mi defendido el ciudadano KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA esta defensa técnica solicita LIBERTAD PLENA sin restricciones en virtud que el mismo no sabía que el cargador se en contra en el bolso como bien lo dijo el ciudadano MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO Es todo.”

Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara con lugar la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos Imputados 1)MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y 2) CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la solicitud del Defensor Publico Militar del ciudadanos imputado en autos: KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, por encontrarse presuntamente incursos en el delito Militar de Sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículo 570 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar, de otorgar Libertad Plena , por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por lo tanto se les Decreta SIN LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a su representados los Ciudadanos imputados en autos: 1)MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y 2) CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que de los Ciudadanos: 1)MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y 2) CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con el funcionario o profesional militar que desempeña funciones como parquero y responsable en esa Unidad Militar, sin valorar ni tomar en cuenta la disciplina, obediencia y subordinación que le debe a la institución, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera que se cumplen con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO. SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA sin restricciones por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal militar continúe con la investigación de los hechos ventilados en la presente audiencia militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto y llegar a un acto conclusivo. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Publico Militar en cuanto a la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos algún documento que haga constar a este Tribunal Militar su arraigo en el pais. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los ciudadanos MARINERO ANGEL GARCÍA CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.191.870, Y CIUDADANO KENNY EDUARDO AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.040.030. NOVENO: Ofíciese al Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “ZONA ATLANTICA” y efectuar el traslado de los imputados con las Medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR



EL SECRETARIO JUDICIAL,



MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE