REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-092-2008
EL JUEZ MILITAR.: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
EL FISCAL MILITAR.: PRIMER TENIENTE JOSÈ GREGORIO RANGEL
EL IMPUTADO: SLDDO. RAMÓN DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO.-
EL SECRETARIO JUDICIAL. PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
Por cuanto no fue posible ubicar al ciudadano imputado en la presente causa, para llevar a acabo la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de Julio del año 2.008, en consecuencia el Tribunal Militar acordó librar Orden de Aprehensión al ciudadano SOLDADO RAMÓN DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.754, quien fuera plaza del 921 Batallón de Cazadores “Sedeño, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Nivel Nacional; a objeto que procedieran con su captura, por la presunta comisión del delito militar de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación al caso por imperio del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de Ocho (08) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SOLDADO RAMÓN DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.754, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Trinidad de Orichuna, Estado Apure, lugar donde nació el 11 de noviembre de 1.981, de profesión u oficio obrero, perteneciente al Contingente enero 2005, quien fuera plaza del 921 Batallón de Cazadores “Sedeño, última residencia conocida en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa S/Nº, de color verde oscuro, frente al METROPOR, San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono 0247-341.50.84.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20 de mayo del año 2008, el Ministerio Público Militar interpuso por antes este Órgano Jurisdiccional Acusación Penal incoada en contra del ciudadano SOLDADO RAMÓN DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.754, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Trinidad de Orichuna, Estado Apure, lugar donde nació el 11 de noviembre de 1.981, de profesión u oficio obrero, perteneciente al Contingente enero 2005, quien fuera plaza del 921 Batallón de Cazadores “Sedeño, última residencia conocida en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa S/Nº, de color verde oscuro, frente al METROPOR, San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono 0247-341.50.84; a quien se le imputa la comisión del delito militar de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación al caso por imperio del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo fue remitido el expediente signado con el número FM-57-2006, constante de Setenta y Cincuenta (75) folios útiles, contentivo de la investigación adelantada con respecto al caso en referencia, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 25JUN2008, a las 13:00 horas, tal como consta en la boleta de notificación de fecha 28MAY2008, emanada del Tribunal Militar.
Posteriormente en fecha 17JUN2008, el Ministerio Público Militar informa y solicita el Diferimiento del Acto de la Audiencia, por cuanto el suscrito se encontrara de comisión en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el día 19 al 27 de junio del presente mes y año, en la realización de la Prueba Física, para la Calificación del Primer Semestre del año en curso y además sostener reunión de trabajo, el cual esta programado por la Fiscalía General Militar; lo que le imposibilita la asistencia al Acto de la Audiencia fijada para el día 28JUN2008.
Visto el oficio Nº 787 de fecha 17JUN2008, proveniente de la Fiscalía Militar XXXV de Guasdualito, mediante el cual solicita se posponga el Acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso seguido en contra del SOLDADO RAMÓN DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.754, plaza del 921 Batallón de Cazadores “Sedeño, por la presunta comisión del delito militar de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual estaba fijada para el día 2513:00JUN2008, motiva la solicitud a reunión de trabajo fijada por el Ministerio Público Militar General y prueba física en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia se aplaza el acto de la audiencia y se fija nuevamente para el día 0213:00JUL2008.
En fecha 0213:00JUL2008, el SOLDADO RAMÓN DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.754, plaza del 921 Batallón de Cazadores “Sedeño, no se presento al acto de la audiencia preliminar, razón por la cual se procedió a la ubicación del mismo en la dirección que informo en su declaración ante la Fiscalía Militar, que riela en la causa, teniendo como resultado que dicha dirección es falsa, que hay no vive ni conocen a persona alguna con ese nombre, en consecuencia este Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del imputado SOLDADO RAMÓN DE JESÚS DÍAZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.754, plaza del 921 Batallón de Cazadores “Sedeño, por la comisión del delito militar de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de ocho (08) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido mas de ocho (08) años, desde la comisión de los hechos a juicio, este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 38 ejusdem.