REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206°, 157° Y 17°
GUASDUALITO, 02 DE AGOSTO DE 2016.-
INVESTIGACIÓN FISCAL: FM53-028-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSA TECNICA: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: EDWIN JESUS GELVEZ PABON
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Dos (02) de Agosto de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, luego de que en fecha Martes Dos (02) de Agosto del año en curso, la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, en calidad de autor en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión; CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario y Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. ES TODO.- Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asistido por la ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar De Guasdualito, Estado Apure.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado y calificación de flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“…Quien procede Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGELVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.120, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al siguiente ciudadano: EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan, HECHOS: En atención al Acta Policial N° 001/31/07/2016, de fecha 31 Julio de 2016, suscrita por el S/1ero. Jesús Alberto Sánchez Pacheco, C.I. V- 19.236.293, S/2do. Augusto José Maita Campos, C.I.V- 20.646.091, C/2do Carlos Cordoba Padrón, C.I.V- 18.544.762, Dtgdo Frank Aular Castillo Castro C.I.V- 21.316.025, adscritos a la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano de Venezuela, de la cual se desprende los siguientes hechos: “El día 31 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada encontrándonos de servicio en el punto de control fijo “Kilometro 30” adscrito a la Base de Protección Fronteriza las Charcas Estado Apure, se aproximó al punto de control “kilómetro 30” un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Color: Blanco, Modelo: F-150, Año: 1997, Placas: 52W ABC, procedente de la carretera del sector Mata e balzo hasta la intercepción del punto de control “Kilometro 30”, el cual se dirigía a alta velocidad e hizo caso omiso a los avisos alusivos al punto de Control que señalan “Alcabala Ejercito, Reductores de Velocidad, Caballos de Frisa, Pitos, Linternas, Mechurrios, Conos de Seguridad y las Señales de Alto que le realizo el C/2do Carlos Córdoba Padrón y el S/2do Augusto José Maita Campos, y las realizadas por los TT/AA que se encontraban en los Bloques de Cierre de dicho Punto de Control, haciendo caso omiso a estos llamados de alto lo que ocasiono por necesidad extrema para evitar que atropellara con dicho vehículo al C/2do Carlos Córdoba Padrón, el S/2do Augusto José Maita Campos se vio en la necesidad de realizarle un disparo a uno de los Cauchos Delanteros logrando de esta manera neutralizar el vehículo, seguidamente se le ordeno al conductor que se saliera del vehículo con las manos en alto para visualizar que las mismas estuvieran vacías como medida de seguridad, donde este ciudadano no hizo caso a ninguna de las voces de persuasión, y por el contrario, se bajó del vehículo de forma violenta y presuntamente en Estado de Embriaguez quien vestía un Blue Jeans, una camisa manga Larga Color Gris de Rayas, zapatos de Color Marrón, de contextura Regular, color de piel Moreno, cabello negro y de estatura de unos 1,75 metros aproximadamente y al tratar de ponerlo bajo captura este ciudadano forcejeo, ataco y trato de despojar del arma asignada (FUSIL AK-103) al S/2do Augusto José Maita Campos, arremetiendo y dándole golpes en el pecho y en el brazo izquierdo, luego lo agarro por el cuello tratando de estrangularlo, en ese momento el S/1ero Jesús Alberto Blanco Pacheco quien se encontraba en su hora de descanso para recibir el 2do Turno de dicho Punto de Control, se acercó al lugar donde el ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, C.I V-24.986.095, estaba golpeando al S/2do Augusto José Maita Campos para tratar de separarlos donde recibió un golpe en la mano izquierda pero de igual manera este logro separarlos, una vez separados el ciudadano GELVEZ Pabón, salió huyendo del lugar para refugiarse en una vivienda que estaba cerca del lugar llevándose por delante un alambrado lo cual le produjo una fuerte caída por unas escaleras por su estado de Embriaguez, golpeándose en diferentes partes del cuerpo y refugiándose en la vivienda que presuntamente le pertenece a un familiar, minutos más tarde el ciudadano regreso al punto de control insultando con gestos y malas palabras a todos los funcionarios que se encontraban en el sitio, se procedió a grabar con un teléfono celular todo lo que estaba ocurriendo con el ciudadano y la forma como se dirigía a los funcionarios, el S/2do Augusto José Maita Campos Procedió a efectuarle una llamada telefónica al ciudadano Mayor Herí Joel Carrero Aranda para informarle la situación que estaba ocurriendo, este procedió a enviar una patrulla en apoyo a lo que estaba ocurriendo en el sitio integrada por el ciudadano 1tte Diego Armando Mauri Cornejo con dos (02) Tropa Profesional (TT/PP) y cinco (05) Tropas Alistadas (TT/AA) en un vehículo Militar Marca Toyota Modelo Hilux Color Beige Placas 5000412, al llegar al sitio el 1tte Diego Armando Mauri Cornejo le solicito al ciudadano Gelvez Pabón que se montara en el vehículo militar para ser trasladado hacia la Base de Protección Fronteriza Las Charcas a lo que este le contesto que no se iba a montar y que él no iba a ser trasladado a ningún lado de manera alterada y desafiante, el 1Tte Diego Armando Mauri Cornejo le volvió a notificar que se montara al vehículo militar haciendo caso omiso a este llamado por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza logrando así de esta manera montarlo al vehículo Militar y trasladarlo hacia la Base de Protección Fronteriza Las Charcas. Se procedió a custodiar el vehículo perteneciente al ciudadano Gelvez Pabón, una vez en la referida unidad militar procedimos a identificar al ciudadano como queda descrito según lo manifestado por este mismo por no poseer documentación para el momento de la aprehensión ya que había extraviado su Cedula de Identidad: EDWIN JESUS GELVEZ PABON, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V-24.986.095, natural de La Victoria Estado Apure, fecha de Nacimiento 20 de Abril de 1996, estado civil Soltero, se le efectuó la lectura de los Derechos del Imputado establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo vía telefónica a 1Tte José Gregorio Rangel, Fiscal Militar 53 de Guasdualito Estado Apure, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias relacionadas al caso. Ahora bien en cuanto al fundamento de la solicitud Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-028-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los siguientes tipos penales: PRIMERO: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en calidad de autor al ciudadano, EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el ciudadano antes señalado ataco en un vehículo automotriz tipo pick up a efectivos militares que se encontraban efectuado funciones de centinela en el punto de control fijo kilómetro 30 sector las charcas, el cual se dirigía a exceso de velocidad en el vehículo y trato de atropellar a los efectivos militares en el vehículo, omitiendo los avisos alusivos en el punto de control, reductor de velocidad, caballos de frisa, las señales y voz de alto tratándose de darse a la fuga. Así mismo una vez aprendido golpeo y ataco y trato de despojar del arma al Sargento Segundo Augusto José Maita Campos n consecuencia el comportamiento adoptado por este ciudadano evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadano antes señalados son responsables de los tipos penales que se les imputan, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Oficio Nº 000109 de fecha de 01 de Agosto del 2016, dirigido al comandante de la 92 Brigada Caribe, solicitando Orden de Apertura de Investigación Penal Militar 2) Acta Policial N° 001/31/07/2016, de fecha 31 julio de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada Caribe del Ejercito Bolivariano; 3) Acta del derecho del imputado de fecha 31 julio de 2016, 4) Orden del Día de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por el Mayor HERYG JOEL CARRERO ARANDA, Comandante de la 9201 Compañía de Comando STTE (F) Remigio Lozada, 5) Oficio Nº 000105, de fecha 01 de agosto de 2016, solicitando Valoración Médica Forense a los ciudadanos supra señalados 6) Oficio Nº 000106, de fecha 01 de agosto de 2016, solicitando Valoración Médica Forense al ciudadano supra señalado 7) Oficio Nº 000099, de fecha 31 de julio de 2016, solicitando evaluación Médica al ciudadano supra señalado 8) Reconocimiento Médico Legal de fecha 31 de julio de 2016, realizado al ciudadano AUGUSTO JOSÉ MAITA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-.20.646.091, suscrito por la Doctora GLENIS RODRÍGUEZ, adscrita al ambulatorio rural II el Nula, Estado Apure; 9) Oficio 000103 de fecha 01 de agosto de 2016, dirigido al jefe de la subdelegación del CICPC Guasdualito solicitando Experticia de Seriales 10) Oficio 000104 de fecha 01 de agosto de 2016, dirigido al jefe de la subdelegación del CICPC Guasdualito solicitando planillas R9 y R13 del ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095 11) planillas R9 y R13 de fecha 01 de Agosto de 2016, realizada al referido imputado, suscrita por el departamento de identificación criminal del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure. 12) Informe personal del ciudadano JOSÉ ALCHILA GUERRERO titular de la cedula de identidad Nº V-13.185.178, testigo presencial de los hechos antes mencionados. 13) Oficio 000107 de fecha 01 de agosto de 2016, dirigido al jefe de la subdelegación del CICPC Guasdualito solicitando posibles Registro Policiales y Antecedentes Penales del ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095.
3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar tipo penal ut supra señalado. PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, en calidad de autor en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión; CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario y Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Por ultimo me permito consignar copias de los exámenes médicos realizados al ciudadano imputado ut supra. ES TODO”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido de la Investigación Fiscal número FM53-028-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, quien expuso:
“…Quien procede Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.120, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al siguiente ciudadano: EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan, HECHOS: En atención al Acta Policial N° 001/31/07/2016, de fecha 31 Julio de 2016, suscrita por el S/1ero. Jesús Alberto Sánchez Pacheco, C.I. V- 19.236.293, S/2do. Augusto José Maita Campos, C.I.V- 20.646.091, C/2do Carlos Cordoba Padrón, C.I.V- 18.544.762, Dtgdo Frank Aular Castillo Castro C.I.V- 21.316.025, adscritos a la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano de Venezuela, de la cual se desprende los siguientes hechos: “El día 31 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada encontrándonos de servicio en el punto de control fijo “Kilometro 30” adscrito a la Base de Protección Fronteriza las Charcas Estado Apure, se aproximó al punto de control “kilómetro 30” un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Color: Blanco, Modelo: F-150, Año: 1997, Placas: 52W ABC, procedente de la carretera del sector Mata e balzo hasta la intercepción del punto de control “Kilometro 30”, el cual se dirigía a alta velocidad e hizo caso omiso a los avisos alusivos al punto de Control que señalan “Alcabala Ejercito, Reductores de Velocidad, Caballos de Frisa, Pitos, Linternas, Mechurrios, Conos de Seguridad y las Señales de Alto que le realizo el C/2do Carlos Córdoba Padrón y el S/2do Augusto José Maita Campos, y las realizadas por los TT/AA que se encontraban en los Bloques de Cierre de dicho Punto de Control, haciendo caso omiso a estos llamados de alto lo que ocasiono por necesidad extrema para evitar que atropellara con dicho vehículo al C/2do Carlos Córdoba Padrón, el S/2do Augusto José Maita Campos se vio en la necesidad de realizarle un disparo a uno de los Cauchos Delanteros logrando de esta manera neutralizar el vehículo, seguidamente se le ordeno al conductor que se saliera del vehículo con las manos en alto para visualizar que las mismas estuvieran vacías como medida de seguridad, donde este ciudadano no hizo caso a ninguna de las voces de persuasión, y por el contrario, se bajó del vehículo de forma violenta y presuntamente en Estado de Embriaguez quien vestía un Blue Jeans, una camisa manga Larga Color Gris de Rayas, zapatos de Color Marrón, de contextura Regular, color de piel Moreno, cabello negro y de estatura de unos 1,75 metros aproximadamente y al tratar de ponerlo bajo captura este ciudadano forcejeo, ataco y trato de despojar del arma asignada (FUSIL AK-103) al S/2do Augusto José Maita Campos, arremetiendo y dándole golpes en el pecho y en el brazo izquierdo, luego lo agarro por el cuello tratando de estrangularlo, en ese momento el S/1ero Jesús Alberto Blanco Pacheco quien se encontraba en su hora de descanso para recibir el 2do Turno de dicho Punto de Control, se acercó al lugar donde el ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, C.I V-24.986.095, estaba golpeando al S/2do Augusto José Maita Campos para tratar de separarlos donde recibió un golpe en la mano izquierda pero de igual manera este logro separarlos, una vez separados el ciudadano GELVEZ Pabón, salió huyendo del lugar para refugiarse en una vivienda que estaba cerca del lugar llevándose por delante un alambrado lo cual le produjo una fuerte caída por unas escaleras por su estado de Embriaguez, golpeándose en diferentes partes del cuerpo y refugiándose en la vivienda que presuntamente le pertenece a un familiar, minutos más tarde el ciudadano regreso al punto de control insultando con gestos y malas palabras a todos los funcionarios que se encontraban en el sitio, se procedió a grabar con un teléfono celular todo lo que estaba ocurriendo con el ciudadano y la forma como se dirigía a los funcionarios, el S/2do Augusto José Maita Campos Procedió a efectuarle una llamada telefónica al ciudadano Mayor Herí Joel Carrero Aranda para informarle la situación que estaba ocurriendo, este procedió a enviar una patrulla en apoyo a lo que estaba ocurriendo en el sitio integrada por el ciudadano 1tte Diego Armando Mauri Cornejo con dos (02) Tropa Profesional (TT/PP) y cinco (05) Tropas Alistadas (TT/AA) en un vehículo Militar Marca Toyota Modelo Hilux Color Beige Placas 5000412, al llegar al sitio el 1tte Diego Armando Mauri Cornejo le solicito al ciudadano Gelvez Pabón que se montara en el vehículo militar para ser trasladado hacia la Base de Protección Fronteriza Las Charcas a lo que este le contesto que no se iba a montar y que él no iba a ser trasladado a ningún lado de manera alterada y desafiante, el 1Tte Diego Armando Mauri Cornejo le volvió a notificar que se montara al vehículo militar haciendo caso omiso a este llamado por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza logrando así de esta manera montarlo al vehículo Militar y trasladarlo hacia la Base de Protección Fronteriza Las Charcas. Se procedió a custodiar el vehículo perteneciente al ciudadano Gelvez Pabón, una vez en la referida unidad militar procedimos a identificar al ciudadano como queda descrito según lo manifestado por este mismo por no poseer documentación para el momento de la aprehensión ya que había extraviado su Cedula de Identidad: EDWIN JESUS GELVEZ PABON, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V-24.986.095, natural de La Victoria Estado Apure, fecha de Nacimiento 20 de Abril de 1996, estado civil Soltero, se le efectuó la lectura de los Derechos del Imputado establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo vía telefónica a 1Tte José Gregorio Rangel, Fiscal Militar 53 de Guasdualito Estado Apure, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias relacionadas al caso. Ahora bien en cuanto al fundamento de la solicitud Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-028-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los siguientes tipos penales: PRIMERO: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en calidad de autor al ciudadano, EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
2. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el ciudadano antes señalado ataco en un vehículo automotriz tipo pick up a efectivos militares que se encontraban efectuado funciones de centinela en el punto de control fijo kilómetro 30 sector las charcas, el cual se dirigía a exceso de velocidad en el vehículo y trato de atropellar a los efectivos militares en el vehículo, omitiendo los avisos alusivos en el punto de control, reductor de velocidad, caballos de frisa, las señales y voz de alto tratándose de darse a la fuga. Así mismo una vez aprendido golpeo y ataco y trato de despojar del arma al Sargento Segundo Augusto José Maita Campos n consecuencia el comportamiento adoptado por este ciudadano evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadano antes señalados son responsables de los tipos penales que se les imputan, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Oficio Nº 000109 de fecha de 01 de Agosto del 2016, dirigido al comandante de la 92 Brigada Caribe, solicitando Orden de Apertura de Investigación Penal Militar 2) Acta Policial N° 001/31/07/2016, de fecha 31 julio de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada Caribe del Ejercito Bolivariano; 3) Acta del derecho del imputado de fecha 31 julio de 2016, 4) Orden del Día de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por el Mayor HERYG JOEL CARRERO ARANDA, Comandante de la 9201 Compañía de Comando STTE (F) Remigio Lozada, 5) Oficio Nº 000105, de fecha 01 de agosto de 2016, solicitando Valoración Médica Forense a los ciudadanos supra señalados 6) Oficio Nº 000106, de fecha 01 de agosto de 2016, solicitando Valoración Médica Forense al ciudadano supra señalado 7) Oficio Nº 000099, de fecha 31 de julio de 2016, solicitando evaluación Médica al ciudadano supra señalado 8) Reconocimiento Médico Legal de fecha 31 de julio de 2016, realizado al ciudadano AUGUSTO JOSÉ MAITA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-.20.646.091, suscrito por la Doctora GLENIS RODRÍGUEZ, adscrita al ambulatorio rural II el Nula, Estado Apure; 9) Oficio 000103 de fecha 01 de agosto de 2016, dirigido al jefe de la subdelegación del cicpc Guasdualito solicitando Experticia de Seriales 10) Oficio 000104 de fecha 01 de agosto de 2016, dirigido al jefe de la subdelegación del cicpc Guasdualito solicitando planillas R9 y R13 del ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095 11) planillas R9 y R13 de fecha 01 de Agosto de 2016, realizada al referido imputado, suscrita por el departamento de identificación criminal del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure. 12) Informe personal del ciudadano JOSÉ ALCHILA GUERRERO titular de la cedula de identidad Nº V-13.185.178, testigo presencial de los hechos antes mencionados. 13) Oficio 000107 de fecha 01 de agosto de 2016, dirigido al jefe de la subdelegación del cicpc Guasdualito solicitando posibles Registro Policiales y Antecedentes Penales del ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095.
3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar tipo penal ut supra señalado. PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, en calidad de autor en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión; CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario y Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Por ultimo me permito consignar copias de los exámenes médicos realizados al ciudadano imputado ut supra. ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el ciudadano EDWIN JESÚS GELVEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad numero V-24.986.095, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128, 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“Buenas tardes, a mí se me acusa por un delito que se llama Ataque al Centinela, yo nunca ataque a nadie, además los militares que debían de estar en la Alcabala estaban era al frente, yo ese día iba a quedarme en casa de mi abuela que vive al lado de la Alcabala yo ese día venia de Mata e Balso, pase por la Alcabala y venía con música alta pero no escuche que alguien me grito, yo al detenerme vi que el caucho estaba botando aire y me di cuenta que le habían dado un tiro, luego veo que el Sargento Blanco venia sin camisa y los otros venían sin fusil, yo les pregunte que pasaba y ellos me dieron un culatazo en el pecho, salí corriendo hacia la casa de mi abuela y comencé a llamar a mi tío, ellos me golpearon en la cara y después el Sargento Blanco se devolvió a la Alcabala a ponerse el uniforme, yo le dije que era un productor y que con mi trabajo apoyaba al pueblo, también les dije que me tenían que pagar el caucho que me habían dañado, ellos a mí me conocen y saben que yo no soy una persona mala, otra cosa ese día no tenían mechurrios encendidos, es muy raro que ahí los pongan, lo que si hay son dos conos y un policía acostado, el Mayor hizo todo a su gusto, eso paso el Sábado y ni siquiera me dejaron hablar con mi familia, otra cosa yo no cargaba la camisa gris el día que sucedieron los hechos sino una camisa roja, la cual me destruyeron esa noche, yo nunca agredí a nadie, más bien a mí me golpearon, yo quiero que me chequeen porque me siento mal, una vecina fue testigo de todos los golpes que me dieron, también quiero decir que yo ese día cargaba ochenta mil bolívares en el carro y ya no están, ese carro no es robado ni yo soy gasolinero, yo soy es un trabajador, además esta denuncia debí hacerla yo ya que fui el agredido, otra cosa ellos a mí me habían soltado y cuando vieron que estaba muy golpeado les fue mejor detenerme. Cuando me llevaron al Comando me pusieron a dormir en un cuarto chiquito y además sin franela y fui picado por los zancudos al punto de no poder dormir, ellos dicen que tiene una grabación de esa noche yo quiero que me la muestren, yo solo soy un productor agrícola y nunca pensé en fugarme ya que soy vecino de la alcabala, también el Mayor les dijo a mi familia que yo había agredido a un Sargento y mi familia le pregunto que si podían ver a esos Sargentos a ver si era verdad y el Mayor no quiso y si el no quiso es porque él sabe que la víctima soy yo, además mientras yo estuve en el Comando ellos se burlaban de mí y decían que me iban a mandar para Santa Ana. Terminada la declaración por parte del imputado, el Juez Militar pregunta al representante Fiscal y a la Defensora Publica Militar si desean hacer alguna pregunta al declarante referente de la declaración rendida, respondiendo el representante del Ministerio Publico: “si”, procediendo de la siguiente manera; FISCAL MILITAR: ¿diga usted cual es su residencia? IMPUTADO: “actualmente vivo al lado de la Alcabala en la Finca de mi abuela”. FISCAL MILITAR: ¿Cuánto tiempo lleva residenciado en casa de su abuela? IMPUTADO: “un mes”. FISCAL MILITAR: ¿usted manifsto que el dia de los hechos paso por un lado de la Alcabala, usted pasa o entra a la Alcabala? IMPUTADO: “yo no entro a la Alcabala sino que paso por un lado”. FISCAL MILITAR: ¿usted manifesto que paso con música alta, usted ha pasado anteriormente con música alta? IMPUTADO: “si, ellos no me dicen nada porque saben que vivo cerca”. FISCAL MILITAR: ¿usted primero dijo que en la alcabala no había nadie y luego dice que los Centinelas estaban al lado de la alcabala, cuál de las dos versiones es la cierta? IMPUTADO: “ellos estaban al otro lado de la carretera mas no en la alcabala”. FISCAL MILITAR: ¿usted manifestó observar un reductor de velocidad, es cierto eso? IMPUTADO: “si, pero estaba lejos de donde fueron los hechos”. FISCAL MILITAR: ¿usted dijo que una vecina vio cómo sucedieron los hechos, puede decir cómo se llama ella? IMPUTADO: “no es el nombre pero si sé que es la esposa de un señor que llaman el Catire y que ella tiene una venta de cerveza cerca de la alcabala”. FISCAL MILITAR: ¿puede usted mencionar que trasladaba en su vehículo ese día? IMPUTADO: “si, la Jaula Ganadera que está adaptada a la camioneta, una laptop, un bolso con dinero y un teléfono”. FISCAL MILITAR: ¿puede decir usted si al momento en que se trasladaba en el vehículo, estaba bajo efectos del alcohol? IMPUTADO: “no”. Es todo.-de igual forma se le pregunto a la Defensora Publica Militar si deseaba interrogar a su defendido y respondió “si”, procediendo a realizarla de la siguiente manera. DEFENSORA PÚBLICA: ¿diga usted que le dijeron los militares esa noche? IMPUTADO: “si, porque te paras coñe e madre”. DEFENSORA PÚBLICA: ¿usted golpeo a algún funcionario? IMPUTADO: “no, solo me defendí”. DEFENSORA PÚBLICA: ¿usted dijo que la única persona que vio estaba sin uniforme? IMPUTADO: “si, solo cargaba bota, pantalón y fusil”. Es todo”
DE LA INTERVENCION DEFENSORA PÚBLICA MILITAR ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA:
De seguidas, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA MILITAR XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente:
“…Buenas Tardes ciudadano juez militar y partes presentes en este honorable tribunal. quien procede abogada Xiomara vivas, inscritas bajo el inpreabogado Nº 223.744, defensora pública militar de Guasdualito, de conformidad con el artículo 49. Numeral 1 constitucional, artículos 139, 140 y 141 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 42 de la ley orgánica de la defensa pública. Y en representación del ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, quiero exponer las siguientes razones de hecho y de derecho con la finalidad de desvirtuar la inocencia de mi defendido de los hechos que le precalifica el Ministerio Publico, motivado a que los presuntos hechos no ocurrieron como lo describe el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado y calificación de flagrancia y a su vez como lo señala el acta policial. Como primer punto solicito respetuosamente ciudadano juez, le sea practicado un nuevo examen médico forense al ciudadano: augusto José Maita campos, civ-20.646.091, quien figura supuestamente como víctima en los hechos acontecidos. Por cuanto en las actuaciones diligenciadas por parte del ministerio público reposa un examen elaborado a manuscrito emanado del ambulatorio del nula, el cual dice textualmente precitado medico quien redacta el informe que mi defendido se encontraba “bajo los efectos del alcohol” es por ello que se solicita por parte de esta defensa técnica la nulidad del referido examen practicado en fecha 31 de julio de 2016. En consecuencia el medico no tiene facultad para señalar que mi defendido se encontraba bajo efectos del alcohol, tal como consta en la valoración médica practicada a la supuesta víctima. Todo esto con base a que en ningún momento se le ha realizado examen médico toxicológico para determinar, afirmar tal estado de ebriedad de mí defendido. Además el examen es para describir el estado físico del ciudadano que figura como víctima antes mencionado y no el estado de mi defendido. Como segundo punto: solicito lo estipulado en el art: 29 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, ya que al ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, fue agredido en un primer momento con la culata del fusil en el pecho, lo cual si me lo permite observe el mismo. Además de las agresiones que presenta físicamente en su rostro y brazo derecho. Haciendo énfasis que mí defendido manifiesta que solo uno de los funcionarios estaba correctamente uniformado, de hecho manifestó en esta sala de audiencia mí defendido que se encontraban sin camisa es decir incorrectamente uniformados y luego que lo aprehenden es que proceden los funcionarios actuantes a uniformasen. Resaltando que no cumplían con las normas de seguridad y avisos pertinentes a sus funciones. (Entre ellos conos de seguridad, iluminación, lámparas). Como tercer punto: esta Defensa Publica Militar solicita respetuosamente se realice una reconstrucción de los hechos que se discuten en esta sala de audiencia según lo previsto en el artículo 287 concatenado con el art 288 del Código Orgánico Procesal Penal. como cuarto punto: solicito respetuosamente copia certificada de cadena de custodia donde señale el objeto retenido vehículo tipo camioneta el cual era conducida por mi defendido el día 31jul16, involucrada en el presente caso según lo contemplado en el art 187 del código orgánico procesal penal y hago mención a su vez de un dinero que se encontraba en la parte interior de la camioneta perteneciente dicho dinero a mi defendido, el cual esta defensa demostrara en la fase de investigación que si le pertenecía mencionado dinero a través de las pruebas que mi defendido manifiesta tener en su poder. Como quinto punto: ciudadano juez hago mención que mí defendido en ningún momento ataco a los funcionarios actuantes al contrario mi defendido fue el atacado tal como se logra observar en su rostro de la cara parte derecha y el pecho por las fuertes lesiones que le produjeron los funcionarios. Como mencione anteriormente mi defendido fue agredido fuertemente y de muestra solo hace falta mirarlo Como sexto punto: hago de su conocimiento que mi defendido tiene su casa de habitación, familia y trabajo en el sector denominado la Charca, en cuanto al peligro de fuga, que señala el ministerio público no existe y tampoco peligro de obstaculización por cuanto colaboro con el procedimiento desde que fue aprehendido y a su vez mi defendido tiene su arraigo en el país. solo es un trabajador del campo quien comparte su vida familiar con su pareja y bebe de solo dos meses de edad, es por ello que esta Defensa Publica Militar solicita se acuerde lo contemplado en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace mención a una medida menos gravosa como lo es medidas cautelares sustitutivas. Y por último solicito respetuosamente a este tribunal de control copia certificada de la presente acta. ES TODO.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM53-028-2016, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según Acta Policial Nro. EJ-92BRICAR-9201-CIA-COMANDO-N° 001/31/07/2016, efectivamente el ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos y que además fue participe en los mismos.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha Primero (01) de Agosto del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, quien fue aprehendido por funcionarios militares en funciones de servicio, y en lugar de los hechos tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscalía Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, a quien se le comisiona la presunta perpetración del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095.
El artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se fue imputado por parte de ese Despacho fiscal, el siguiente delito:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
ATAQUE AL CENTINELA,
• Artículo 501: El que ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio.
Numeral 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad en sus desiguales niveles de valor de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095.
De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día 31 de Julio del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que trajo como consecuencia múltiples escoriaciones en la región del cuello (lateral y medial), así como también contusión con signos malformatorios en codo izquierdo, al ciudadano Sargento Segundo AUGUSTO JOSÉ MAITA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.646.091, causando a su vez un tiempo de curación de Cinco (05) días, salvo complicaciones, tal y como se evidencia en el informe médico forense N° 356-0407-00477-16, realizado por el Doctor RAFAEL EDGARDO GRAU ACOSTA, en su carácter de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Guasdualito, Estado Apure. Al igual que al ciudadano Sargento Primero JESUS ALBERTO BLANCO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.236.293, del cual se evidencia según informe médico forense N° 356-0407-00476-16, realizado por el Doctor RAFAEL EDGARDO GRAU ACOSTA, en su carácter de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Guasdualito, Estado Apure, excoriación en primer dedo de la mano izquierda en fase costrosa, así como también excoriación en el dedo índice de la mano derecha en fase costrosa, con un tiempo de curación de Tres (03) días, salvo complicaciones; separando de sus funciones tales actos de violencia a dos Tropas Profesionales, lo que fehacientemente vulnera la capacidad operativa de la unidad en la cual sentaban plaza los efectivos militares ut supra.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la acción tomada por parte del imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo y recabar minuciosamente a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, en la presunta perpetración del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que el imputado teniendo en cuenta la cercanía con la Republica de Colombia, pudiese fugarse fácilmente, aunado a esto el daño causado a la institución militar por el delito que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado como lo es ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se infiere tomando como base el quantum de la pena establecida, lo cual señala de la siguiente manera:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
ATAQUE AL CENTINELA,
• Artículo 501: El que ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio.
Numeral 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, la pena a imponer representan una presunción razonable del peligro de fuga, ya que estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo observando que el mismo se residencia a escasos kilómetros de la Frontera con Colombia, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estado y al patrimonio público y Bienes pertenecientes a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana al estar incursos en la presunta comisión del delito militare de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito que le fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la inutilización de un bien perteneciente a nuestra institución Militar armada, ni la sustracción de material de la misma, si no la acción tomada por personas agresoras que disminuyen y vulneran la defensa de nuestra nación.
Es necesario, proyectar el peligro fuga representado por el imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, al conocer la cuantía de pena que se pudiese aplicar, así como cercanía a la Republica de Colombia.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De la observación precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez…
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa del imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dicha medida no puede ser otorgada, tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar, en cuanto al otorgamiento de tales Medidas Cautelares.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDWIN JESUS GELVEZ PABON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.986.095, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.