REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º
GUASDUALITO, 15 DE AGOSTO DE 2016
INVESTIGACIÓN FISCAL: FM50-033-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSA TECNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA (COLOMBIANO)
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, luego de que en fecha Martes nueve (09) de Agosto del año en curso, la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano ISAAC GONZALEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero E-1.119.183.673, en calidad de autor en la presunta comisión de los delitos militares, CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º ejusdem, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. ES TODO.- Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I.E - 1.119.183.673, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares, CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º ejusdem, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar. Asistido por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar De Guasdualito, Estado Apure.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado y calificación de flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“…Quien procede Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.120, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al siguiente ciudadano: ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, por la presunta comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: HECHOS: En atención al Acta Policial N°G2/05/08/2016, de fecha 05 Agosto de 2016, suscrita por el Tcnel. Manuel Alejandro Franca Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.175, adscrito a la 92 Brigada de Caribe, Tcnel. Alexander Ureña Lugo, titular de la cedula de identidad V- 13.146.534, Alférez de Navío, Wilson Antonio Rivero Castillo, Sargento Mayor de Primera Alfredo de Jesús Garrido Montoya, Sargento Primero Mauro Gabriel Melo, Sargento Primero González Castillo Luis Rafael, Sargento Primero, Nelson Enrique Ojeda Valera, portadores de la cedula de identidad Nº V- 21.005.592, Nº V- 12.321.062, Nº V- 19.688.991, Nº V-24.221.621, 24.171.235, adscritos a la Ayudantia del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 del Estado Apure, de la cual se desprende lo siguiente: “El día 05 de agosto del año 2016 siendo aproximadamente 06:00 am, de esta misma fecha, Salió comisión Integrada por los Funcionarios que se nombran al principio de la presente Acta Policial, a bordo de la aeronave de ala rotatoria (helicóptero) modelo MI17V5, siglas AB0614, color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, piloteada por los Ciudadanos Capitán de Corbeta Marco Fabio García, copiloto Teniente de Navío Navas Merlo Jesús con la finalidad de trasladar al Ciudadano. GENERAL DE DIVISIÓN JOHNY ORLANDO SANDIA SANTIAGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.261.543, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 Apure, ubicada de la ciudad de San Fernando Edo. Apure, en compañía del ciudadano VICEALMIRANTE, ANTONIO JOSE CLEMENTE CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.159.606, Autoridad Única de la Zona Especial de Frontera Nº 6, del Alto Apure, por todas las Bases de Protección Fronteriza acantonadas en el municipio Páez del Estado Apure, de la Jurisdicción de la 92 Brigada de CARIBE, cuando aproximadamente siendo las 11:30 Hrs. de la mañana del día 05 de Agosto del presente año, nos encontrábamos sobrevolando el sector palma africana (900 mts Aprox. de la Base de protección fronteriza, kilómetro 34, específicamente en la Finca “San Benito” a orillas del Rio Internacional Arauca, sector la Charca, parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Se observaron dos vehículos tipo camioneta modelo Hilux, marca Toyota, 1) Placa: A00AZ8K, color: Blanca, 2) Placa: A78AJ0O, color: Gris, un (01) vehículo tipo motocicleta, modelo: TUCAN, marca: MD, sin placa. Color: vino tinto, una (01) bicicleta de reparto, rin 26, color negro, y cuatro (04) individuos con actitudes sospechosas, pretendiendo cruzar hacia Colombia, en una embarcación fluvial “Bongo con Motor” por lo que la aeronave sobrevoló varias veces alrededor del sector antes mencionado, al ver el helicóptero la embarcación salió inmediatamente para territorio colombiano, y los individuos salieron corriendo del lugar, haciendo disparos hacia la aeronave, seguidamente funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se bajaron del helicóptero y fueron a su captura, cuando dos (02) de ellos al ser detenidos en una zona boscosa por el Sargento Primero, Mauro Gabriel Melo, junto al sargento primero. Luis Rafael González Castillo, quienes se identificaron como efectivos del Ejército Venezolano, al momento que le dieron la voz de alto, seguidamente respondieron “no me hagan nada”, los sargentos respondieron; colaboren con nosotros que no le va a pasar nada, procediendo a llevarlos al sector donde se encontraba el resto de los efectivos militares, en el lugar de reunión para realizarle las requisas correspondientes, en el trayecto como a 100 metros aproximados del sitio donde fueron capturados cada uno de ellos de forma sorpresiva sacaron un (01) arma de fuego tipo pistola que llevaban ocultas y gritando eufóricamente “ somos la guerrilla hijos de putas los vamos a matar”, disparando contra los dos (02) sargentos antes mencionados, e inmediatamente el sargento primero. Melo Mauro Gabriel, respondió al ataque logrando lanzarse al suelo y neutralizar a los dos individuos, después Salió el sargento González a informar lo sucedido en el área y aproximadamente a los cinco (05) minutos, llego el Tcnel. Alexander Ureña Lugo, ordenando resguardar el área. Los sujetos se identificaron con los siguientes rasgos y características el primero; ciudadano alto de contextura delgado, corte de cabello militar, quien vestía una chemis blanca con rallas horizontales de color oscuro, blue jean, botas de goma color negro y un morral marrón, el segundo ; ciudadano alto de contextura gruesa, corte de cabello militar quien vestía una chemis blanca, blue jean y botas de goma color negro, con un morral de color negro, cabe destacar que cada uno de ellos portaba una pulsera alusiva en la muñeca que decía “ELN”. Seguidamente en dirección al rio Arauca el Alférez de Navío Wilson Antonio Rivero Castillo, Sargento Mayor de Primera, Alfredo de Jesús Garrido Montoya y el Sargento Primero, Nelson Enrique Ojeda Valera, observaron a un tercer ciudadano de contextura mediana, de piel blanca, corte de cabello militar, camisa manga larga de color blanco con cuadritos de color oscuro, blue jean y botas de gomas negra, disparando contra los efectivos que integraban la comisión; un disparo impacto en el arma de fuego específicamente en el cargador del fusil del sargento Mayor de Primera Alfredo de Jesús Garrido Montoya, y el ciudadano al verse perseguido se lanza al rio, por lo que se precedió a capturar a dicho ciudadano, fue sacado del rio Arauca y se le efectuó una revisión corporal no localizándole el arma de fuego esgrimida y utilizada en contra de la comisión, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la captura, el mismo se identificó con el nombre de ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, C.I. E. 1.119.183.673 de nacionalidad colombiana, diciendo que él no sabía que pasaba que solo le habían dado la cola, seguidamente le solicitamos su cedula de identificación manifestando que la misma la poseía en su bolso, señalando un bolso tipo morral, por lo que el Sargento Mayor de Primera Alfredo de Jesús Garrido Montoya procedió a abrir el mismo en busca de su identificación logrando observar una granada fragmentaria y un cargador de pistola, por lo que el referido sargento opto no seguir revisando ni manipulando dicho bolso a fin de resguardar su integridad física y la de los demás compañeros, por lo que se ordenó acordonar y custodiar el sitio y proteger el bolso para que nadie lo manipulara hasta tanto llegaran los expertos. Seguidamente el Teniente Coronel, Manuel Alejandro Franca Aldana, pidió apoyo a la Base de Protección Fronteriza de las Charca para la custodia, resguardo y seguridad de la comisión, y se informó vía telefónica al Primer Teniente. José Gregorio Rangel, Fiscal Militar de Guasdualito, estado Apure, quien ordeno realizar las actuaciones necesarias y pertinentes relacionadas al presente caso, así mismo informó que coordinaría con el Jefe del CICPC de Guasdualito, Estado Apure, para que nombrara comisión integrada por Peritos adscritos a esa institución con el fin se trasladaran a dicho sitio para colectar evidencias, realizar actas procesales, evidencias físicas de interés criminalístico y el levantamiento de los cadáveres, tiempo más tarde aproximadamente a las 14:00 horas del mismo día, se presentó una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al CICPC, cuatro (04) masculinos y una (01) femenina, para realizar el levantamiento de los cadáveres, colectar evidencias y realizar las respectivas experticias según el tipo de cada evidencia.
Acta de Investigación de fecha 05 de Agosto del año 2016, suscrita por el Detective Lenin AGUILERA, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: “Encontrándome presente en este despacho realizando labores inherentes al servicio, siendo las Doce y media (12:30) horas de la tarde del día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte del Teniente Coronel Manuel FRANCA, quien es jefe del área de (G2) inteligencia militar de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Guasdualito, estado Apure, notificando que el día de hoy en horas de la mañana, en el Sector la Charca, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, funcionarios castrenses pertenecientes a la Zona Operacional de defensa Integral (ZODI) 31 de Apure, sostuvieron un enfrentamiento con varios sujetos desconocidos, donde resultaron abatidos dos de ellos y un tercero se encuentra detenido, por lo que se requiere que comisión de este despacho se trasladé hacia el lugar, a fin de corroborar tal información; oído lo antes expuesto procedí a notificarle a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión de este despacho hacia el lugar de los acontecimientos, por lo que me trasladé en compañía de la funcionaria Detective Betiana CEBALLOS y el funcionario Detective Técnico Experto Yekce ANZOÁTEGUI, a bordos de la unidad, Toyota, Tacoma, color gris, identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: FUERTE SOROCOIMA ESPECÍFICAMENTE A (92) BRIGADA DE CARIBE, DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, GUASDUALITO, ESTADO APURE, con la finalidad de entrevistarnos con el supra mencionado; Una vez en la referida dirección ya se encontraban presentes el Primer Teniente José Gregorio RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-14.408.105, Fiscal Nº 53, de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure, quien giró las instrucciones de realizar en el precedente procedimiento (levantamiento de cadáveres, inspecciones técnicas, experticias de rigor con sus respectivas cadenas de custodias, entre otras según el cas) basado en el artículo 514º, numeral 08º, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, también se encontraba comisión de la Zona Operacional de Defensa Integral (ZODI) Nº 31, Apure, al mando del General de División Johny Orlando, SANDIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V-09.261.543, así como también el Teniente Coronel Manuel Alejandro, FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad número V-10.803.175, quienes a su vez nos informaron que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy, mientras el General de División Johny Orlando, SANDIA SANTIAGO, se encontraba sobrevolando los puertos fronterizos del Municipio Páez, de esta localidad, junto a su equipo de trabajo, sostuvieron un enfrentamiento con unos sujetos desconocidos, de los cuales dos de estos cayeron abatidos, y un tercero se encuentra detenido, quien se encuentra en calidad de depósito en la base militar de las Charcas, Parroquia Urdaneta, Estado Apure; de igual manera hicieron saber que en el precitado lugar quedó un contingente de la mencionada base militar resguardando el sitio de suceso, al igual que las evidencias, a fin de evitar su contaminación, y esperar que los expertos realicen el levantamiento de los cadáveres, y experticias de rigor correspondiente en el área; Así mismo dejaron entrever que contaban con un helicóptero apto para trasladarnos hacia el lugar debido a que el mismo se encuentra en un lugar foráneo y de abundante maleza; Acto seguido optamos por trasladarnos conjuntamente con los funcionarios: Detective Betiana CEBALLOS, Detective Técnico Experto Yekce ANZOATEGUI, General de División Johny Orlando SANDIA SANTIAGO, Teniente Coronel Manuel FRANCA, Primer Teniente José Gregorio RANGEL, Fiscal Nº 53, de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure, Sargentos Primero Luis Rafael GONZALEZ CASTILLO, y Mauro Gabriel MELO, Alférez de Navío Wilson Antonio, RIVERO CASTILLO, Sargento mayor de primera Alfredo de Jesús, GARRIDO MONTOYA, Sargento de primera Nelson Enrique, OJEDA VALERA; a bordos del Helicóptero siglas (AB0614) M17V05, color Verde, con logos alusivos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual era conducido por el capitán de corbeta Marco Fabio GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.719.664, hacia los perímetros del Sector conocido como las Charcas, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, donde luego de sobrevolar por varios minutos, procedimos a descender a la mencionada área, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, nos señalaron el lugar donde se encontraban dichos cadáveres, logrando visualizar sobre la superficie del suelo terrestre, el primer cadáver, con sus extremidades superiores flexionadas hacia la región abdominal y extremidades inferiores extendidas, donde se visualiza diagonal a este se aprecia del lado derecho de sus extremidades superiores vista del observador un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial P95032Z, de color negro y plateado, de igual manera del lado izquierdo de sus extremidades inferiores vista del observador se encuentran: Tres (03) Concha de bala percutida, calibre 7,62 X 39mm, dicho cadáver corresponde a una persona del sexo masculino, quien portaba como VESTIMENTA: Una (01) chemisse, de color Blanca con franjas de color negro y azul de forma horizontales, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; Un (01) Pantalón tipo jeans, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y Un (01) par de botas de caucho, de color negro, de igual manera se le observaban un (01) bolso tipo morral, de color marrón, marca USA & CO, contentivo en su interior de las siguientes EVIDENCIAS: 01.- Una (01) una cédula de ciudadanía perteneciente a la república de Colombia a nombre Ferney, BARRERA SALAMANCA, número 96.195.104, 02.- Un (01) short deportivo de color amarillo, sin marca ni talla aparente, con logotipo alusivo al FOOTBALL CLUB CHELSEA, 03-. Una (01) toalla, marca SPORT&SWEEL, de color verde, presentando las siguientes longitud 60 X 115 centímetros, 04.- Una (01) camisa tres cuarto, marca MARLON, talla M, color morado, 05.- Una (01) franela, marca ADIDAS, sin talla aparente, de color blanca, 06.- Una (01) chemisse, marca SLIM, sin talla aparente, color anaranjado, 07.- Un (01) pantalón tipo jeans, marca DIESEL, talla 30, color azul, 08.- Un (01) pantalón tipo jeans, marca GUARANTEED, talla 31, color azul, 09.- Un (01) Bóxer, marca PPU, talla M, color anaranjado, 10.- Un (01) bóxer, marca, BRIO, talla S, color azul, 11.- Un (01) Bóxer, marca PPU, talla M, color gris, 12.- Una (01) camisa tres cuarto de cuadro, marca NUMBER ONE, talla M, 13.- Un (01) suéter deportivo, marca ADIDAS, talla M, color amarillo, con un logotipo alusivo de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL, 14.- Un (01) bóxer, marca BRIO, talla S, color rojo, 15.- Un (01) bermuda, marca HAFLINGER, talla 34, color blanco, 16.- Una (01) sabana de color azul, sin marca aparente, 17.- Una (01) guarda camisa, marca CATTON, talla M, color blanco, 18.- Dos (02) Agendas elaborado en cartón, de dos tapas, una de color negro y rojo y otra de color negro y azul, alusivas al grupo Subversivos ELN, 19.- Dos (02) revistas de color blanco, rojo y negro, alusivas al grupo Subversivos ELN, 20.- Dos (02) talonarios de constancias de color blanco, rojo y negro, alusivas al grupo Subversivos ELN, 21.- Un (01) libro donde se lee en su parte frontal DEFENDERSE DESDE ADENTRO, 22.- Un (01) Bolso portátil, marca J&R, de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, marca ASUS, modelo X205T, serial F7NLCX03216628A, color gris, con su respectivo cargador de la misma marca, un (01) estuche de color negro, marca TOTTO, contentivo de nueve (09) pendrive de diferentes colores y capacidad, Un (01) Disco duro portátil, marca SEAGATE, modelo TURBO, serial 9ZRAN4-500, con una capacidad de 750GB, de color negro, dicho inerte será descrito como (Cadáver Nº 1), mientras que al otro extremo del lugar se puede observar un segundo cadáver, correspondiente a una persona del sexo masculino, quien portaba como VESTIMENTA: Una (01) chemisse, de color Blanca, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; Un (01) Pantalón tipo jeans, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y Un (01) par de botas de caucho, de color negro, de igual manera se le observaba a dicho cadáver el cual se encuentra en posición dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo, y al lado izquierdo de sus extremidades superiores se encuentra Un arma de fuego tipo pistola, marca Sturm-Ruger P89, provista con su respectivo cargador, así como también se observa a su alrededor 2 conchas 9 mm percutidas, y entrelazado en su cuerpo un (01) bolso de color negro marca Totto, contentivo en su interior de las siguientes EVIDENCIAS: Una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano JOSE ALBEIRO PARADA MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.800.111, 02.- Una (01) tijera de color negro y gris, 03.- un (01) corta uñas de color plata, 04.- Un (01) segmento de nilón, de color azul, con una longitud de cuatro metros con noventa centímetros de largo (4.90), 05.- Un cepillo de limpiar zapatos, de color negro y marrón, 06.- Una (01) Camisa, marca AMERICANINO, talla XL, color blanco, 07.- Treinta y ocho (38) billetes de la República de Colombia, de la denominación de DIEZ MIL PESOS; presentando los siguientes seriales: 00687505, 00926913, 01768091, 03076323, 04061169, 06943660, 10648759, 17249250, 18150622, 18274475, 20095031, 23450375, 26062938, 27407897, 28309031, 33393670, 41008054, 41628940, 42687475, 48706399, 51810601, 51886323, 51998336, 52223632, 58541336, 59748740, 64945152, 65125120, 72077504, 72465778, 74439246, 76211582, 80021152, 88328764, 88357715, 90475206, 92506307 y 96220466, 07.- Cuarenta y seis (46) billetes de la República de Colombia, de la denominación de VEINTE MIL PESOS, presentando los siguientes seriales: 04744631, 04766318, 08014504, 08881792, 12188221, 13345372, 14110055, 20527953, 24255597, 27062038, 27802861, 30263307, 35140770, 35155513, 35612766, 39245967, 41993667, 42797897, 42932726, 45482636, 47423853, 50226529, 50547097, 50728056, 50789917, 53124489, 53304074, 61921901, 63363199, 66052204, 67202336, 67328698, 67774789, 68251015, 71232815, 72497454, 73054842, 74837914, 75415275, 82632186, 85628594, 86547833, 86623273, 90879137, 92636435 y 94988378, 08.- Seis (06) billetes de la República de Colombia, de la denominación de CINCUENTAMIL PESOS, presentando los siguientes seriales: 02948724, 17995779, 51003524, 60559031, 73129942, y 94567475, PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS, el referido bolso se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dicho cadáver será descrito como (cadáver Nº 2); por lo que siendo las Dos (02:00) horas de la tarde el funcionario Detective Yekce ANZOATEGUI procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, amparado en los artículos (186°) y (187º) del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual se anexa a la presente acta de investigación; donde luego de fijar, colectar, embalar y etiquetar dichas evidencias, las cuales serán remitidas posteriormente al laboratorio de criminalística de la Ciudad de San Cristóbal, donde le será practicado sus respectiva experticias de ley; seguidamente procedimos a revisar los cuerpos de los fallecidos, conllevando a remover la arena que cubría gran partes de su cuerpo, dirigiéndonos primeramente hacia el (cadáver Nº 1) percatándonos que era del sexo masculino, el cual presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: tez blanca, cabello color negro, tipo crespo, corto, contextura regular, 1,70 metros de estatura, sin bigotes, cejas abundante, mentón agudo, frente pequeña, nariz grande, boca grande, labios delgados, continuamente seguimos con el (cadáver Nº 2) percatándonos que era del sexo masculino, el cual presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: tez blanca, cabello color negro, tipo liso, corto, contextura fuerte, 1,73 metros de estatura, bigotes, cejas escasas, mentón agudo, frente amplia, nariz grande, boca grande, labios gruesos; y continuamos con los levantamientos de los cuerpos inertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 200° del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, procediendo a depositar a los interfectos en el interior de un vehículo, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, a fin de ser trasladados hacia la BASE OPERACIONAL DE LAS CHARCAS, UBICADA EN LA PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE, Acto seguido los funcionarios actuantes en el procedimiento nos señalaron el lugar donde se encontraban los vehículos incriminados, logrando observar a una distancia aproximada de 200 metros: Un (01) vehículo clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HAILUX, color BLANCO 4X4, año 2013, placa: AOOA28K, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, la cual fue señalada como el vehículo en el que se transportaban los hoy occisos junto con el ciudadano detenido, la cual al ser inspeccionada se encontraba sin ningún tripulantes, y se le observa su respectiva llave, de igual manera se encontraba a una distancia relativamente cercana a este hallazgo; (01).- Una moto marca MD, modelo TUCAN 110cc, tipo PASEO, sin placa, color Vino tinto, desprovista de sus llaves; (02).- Una Bicicleta rin 26, color NEGRO serial 878, (03).- y Un Vehículo Clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HAILUX, color GRIS, año 2013, placa: AA78AJOO, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, el cual se encontraba totalmente con los seguros pasados, basado en lo antes presenciado el Detective Técnico Yekce ANZOÁTEGUI, Procedió a realizar Inspección Técnica a los vehículos, siendo las (04:00) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186º y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el artículo 41° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en este mismo orden de ideas nos indicaron el lugar exacto donde aprehendieron a uno de los infortunados, donde luego de pesquisar sobre el área logramos ubicar sobre la superficie natural (tierra) aproximadamente a cinco metros del rio Internacional Arauca, Un bolso, de color Azul y Negro, marca TOTTO, contentivo en su interior de: 01.- Una (01) granada fragmentario, sin serial y marca visible la misma se encuentra en estado de oxidación. 02.- Una (01) franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente, 03.- Un (01) bóxer, marca LEO, sin talla aparente, color gris, 04.- Una (01) licra, marca DANNY, sin talla aparente, de color negro, 05.- Una (01) camisa, marca DANNY, sin talla aparente, color blanco y negro, 06.- Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo VERGATARIO, serial MEI A000004E53DB13, color rojo y gris, con su respectiva batería de la misma marca, 07.- Un (01) cargador de bala 9mm, de color negro contentivo de treces (13) balas sin percutir, once (11) marca II y una (01) marca CAVIM, y una (01) marca IM, 08.- Una (01) Licra, de color negro, sin marca ni talla aparente, 09.- Una (01) una cédula de ciudadanía perteneciente a la República de Colombia a nombre de Isaac, GONZALEZ PEDRAZA, número 1.119.183.673; Una vez ya cuando nos disponíamos a retirarnos del lugar luego de recorrer pocos metros observamos a la salida de dicha finca una vivienda de color rosado, razón por el cual decidimos dirigirnos hasta la misma en búsqueda de algún testigo presencial o referencial que pudieran tener conocimientos sobre los hechos suscitados, donde sostuvimos coloquio con un ciudadano del sexo masculino, no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, y a quien luego exponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo se identificó de la siguiente manera: Nolasco, ZAMBRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.077.234, quien manifestó ser la persona encargada de dicha finca, indicándonos la dirección correcta del lugar siendo esta la siguiente: SECTOR LAS CHARCAS, FINCA “SAN BENITO”, CARRETERA NACIONAL VÍA EL NULA, KILOMETRO 37, PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE, así mismo dio a entrever que el propietario de la misma de nombre ALVARO COBOS VESGA, no se encontraba presente actualmente, desconociendo el lugar donde este pudiera encontrarse, pero de igual manera aseveró que ciertamente en la parte posterior de la finca, se encuentra un Vehículo Clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HAILUX, color GRIS, año 2013, placa: AA78AJOO, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, el cual le pertenece al ciudadano ALVARO COBOS VESGA, propietario de la finca, quien dejó aparcado el vehículo en el referido lugar, de igual manera se le hizo interrogativa sobre el otro vehículo tipo, camioneta, así como también la motocicleta y la Bicicleta encontrada en dicha área, quien reveló desconocer los propietarios de las mismas, sosteniendo que no era de ninguna persona que allí reside ni ningún personal que labora, por tal motivo decidimos librarle boleta de citación a nombre del supra mencionado, a fin de que este comparezca por nuestra sede, con la finalidad de que sea entrevistado con respecto al hecho suscitado, quien manifestó no tener inconveniente alguno en hacérsela llegar lo antes posible, con esta información procedimos a trasladar los siguientes vehículos: (01) clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO 4X4, año 2013, placa: AOOA28K, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, (02).- Una moto marca MD, modelo TUCAN 110cc, tipo PASEO, sin placa, color Vino tinto, desprovista de sus llaves; (03).- y Una Bicicleta rin 26, color NEGRO serial 878, hacia la base militar más cercana conocida como BASE OPERACIONAL DE LAS CHARCAS, UBICADA EN LA PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE, donde ya presentes en dicha base, hicimos un transbordo de los (hoy occisos) hacia el interior de la unidad área, y optamos por ascender hacia la MORGUE DEL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO PAEZ PARROQUIA GUASDUALITO MUNICIPIO PAEZ, ESTADO APURE, donde se le realizará la respectiva autopsia de ley; donde ya estando en el precitado lugar, se deposita sobre unas parihuelas metálicas del tipo rodante, los cadáveres de los hoy occisos, procediendo a realizarles un EXAMEN MACROSCÓPICO, siendo las (06:00) horas de la tarde, en el siguiente orden (Cadáver Nº 1): presenta las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida en la región temporal izquierdo, 02.- Una (01) herida en la región infra clavicular derecho, 03.- Una (01) Herida en la Región Fosa Iliaca Izquierda, 04.- Tres (03) Heridas en la Región Cara Anterior del Muslo Izquierdo, 05.- Una (01) Herida en la Región de la Cara Interna del Muslo Derecho, 06.- Una (01) Herida en la Región de la Cara Anterior del Muslo Derecho, 07.- Una Herida en la Región Costal Derecha, 08.- Una (01) Herida Superficial con Hematoma en la Región de la cara Anterior del ante Brazo Derecho, 09.- Una (01) Herida en la Región de la cara Anterior del ante Brazo Derecho, las heridas antes mencionada son producidas por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego; así mismo se le aprecio en el brazo derecho específicamente en el área de su mano, puesto Un (01) Brazalete, elaborado en material sintético de color Negro, blanco y rojo, alusivos al grupo Subversivo “ELN”. (Cadáver Nº 2): presenta las siguientes heridas: , 01.- Una (01) herida en la región Pectoral Derecho, 02.- Dos (02) heridas en la región Axilar Izquierda, 03.- Una (01) Herida en la Región Parietal Izquierda, 04.- Una (01) Herida en la Región Escapular Izquierda, 05.- Una (01) Herida en la Región Escapular Derecha, 06.- Una (01) Herida en la Región de la Cara Posterior del Codo Izquierdo, las heridas antes mencionada son producidas por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego; De igual manera se le aprecio en el brazo izquierdo específicamente en el área de su mano, puesto Un (01) Brazalete, elaborado en material sintético de color Negro, blanco y rojo, alusivos al grupo Subversivo “ELN”. (Se deja constancia que se colectó las vestimentas que portaban los referidos inertes, así como también los brazaletes que estos portaban), y posteriormente se les practicó sus respectivas Necrodáctilias (R17) a los cadáveres, quedando depositados en dicha sala a la espera de que el Dr. Anatomopatólogo Sergio ONTIVEROS, proceda a realizar la Autopsia de Ley correspondiente; Una vez culminadas nuestras diligencias retornamos al despacho, donde me dirigí al área donde funciona el Sistema estratégico de la Información Policial (Operaciones), a fin de verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar tanto el interfecto como los datos de la persona detenida, donde luego de ingresar los datos necesarios a través del sistema computarizado mediante clave personal no obtuve respuesta alguna ya que los mismo nos registran por ante nuestro sistema, en vista de eso procedí a verificar a los ciudadanos en referencia, a través del sistema virtual de la página (SIRI) en la sección de Procuraduría General de la Nación de La República Colombiana, constatando que los datos de los supra mencionados son reales y les pertenecen, así mismo dejando constancia que el hoy occiso, presenta dos REGISTROS POLICIALES por lo siguiente: (01).- el primero por el delito de TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y DE MUNICIÓN (LEY 599 DE 2000). (02).- y el segundo por HOMICIDIO AGRAVADO (DECRETO LEY 100 DE 1980), por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, República de Colombia, fecha de Providencia 12/05/2010; no conforme me trasladé al área de técnica de esta oficina a fin de realizar una búsqueda a través de los archivos alfa-fonéticos, con la finalidad de obtener los posible registros internos que pudiese presentar los infortunados, siendo esta búsqueda infructuosa, en vista de tal situación se procedió a informarle sobre lo antes diligenciado a los jefes naturales de este despacho, quienes se dieron por notificado y procedí a darle inicio a las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0261-00299, que se instruye por ante este despacho, por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), finalmente sostuve nuevamente comunicación con el Ciudadano Abg. Primer Teniente José Gregorio RANGEL, Fiscal Nº 53, de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure, quien nos aportó el número de Causa Fiscal Militar siendo este el siguiente: FM53-030-2016, y nos indicó que que una vez practicada todas las diligencias pertinentes al caso, dichas resultas fuesen remitidas al despacho de esa Representación Fiscal, así mismo se deja constancia de lo siguiente que el Ciudadano detenido se encuentra en calidad de depósito en la referida compañía, los vehículos que fueron recuperados se encuentran en calidad de depósito en la referida compañía a disposición de la Fiscalía que conoce del caso; y las Armas de fuego de los occisos, así como también las Armas de fuegos Orgánicas de los funcionarios que sostuvieron dicho enfrentamiento siendo estas las siguientes: (01) UN (01) Arma de fuego tipo pistola marca Ruger, calibre 9mm, modelo P89, serial 310-62455 con su cargador contentivo de 8 municiones. (02) Un (01) Arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, calibre 9mm, modelo 92fS, serial P950327, con su cargador contentivo de 8 municiones.- (03).- Un (01) Arma de fuego tipo pistola marca browning, calibre 9mm, serial 915249, con su cargador contentivo de 10 municiones, perteneciente al Ejercito Bolivariano de Venezuela.- (04).- Un (01) Arma de fuego tipo fusil AK103, calibre 7.62x39, serial 071648927, con su cargador contentivo de 10 municiones, y una concha parcialmente deformado presentando irregularidad en dicho cargador perteneciente al Ejercito Bolivariano de Venezuela.- (05) Un (01) Arma de fuego tipo fusil AK103, calibre 7.62x39, serial 071642054, con su cargador contentivo de 21 municiones, perteneciente al Ejercito Bolivariano de Venezuela, se encuentran en la el área de resguardo del área técnica de esta oficina a los fines de realizárseles sus respectivas experticias de rigor correspondiente. ASIMISMO expongo el FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD, Esta representación Fiscal, considera que del análisis de los hechos narrados anteriormente se enmarcan dentro de los siguientes tipos penales: PRIMERO: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º Código Orgánico de Justicia Militar, imputables al ciudadano, ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el ciudadano antes señalado se evidencia que el ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero E-1.119.183.673, efectuó disparos en contra de los efectivos que integraban dicha comisión anteriormente descrita, asimismo a una Aeronave Tipo de la Fuerza Armada Bolivariana, ocasionando grabes daños al fusil AK-103, CAL. 762 X 39mm del Sargento Mayor de Primera, Alfredo de Jesus Garrido Montoya, específicamente en el cargador de dicha arma, cuando el referido efectivo militar se encontraba en persecución en caliente para su captura, asimismo una vez que fue aprehendido le consiguieron en un morral que cargaba consigo, un (01) cargador de pistola 9mm y una (01) granada de mano, en consecuencia el comportamiento adoptado por este ciudadano evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que el ciudadano, ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, es responsables de los tipos penales que se le imputan, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Oficio Nº 339 de fecha de 05 de Agosto del 2016, dirigido al comandante de la Redi los Llanos, solicitando Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, 2) Acta Policial N° G2/05/08/2016, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 92 Brigada Caribe, y al Comando de la ZODI 31 del Estado Apure; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TIPO “A” de Guasdualito Estado Apure; 4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 309-16, con sus respectivas cadenas de custodia de fecha 5 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TIPO “A” de Guasdualito Estado Apure; 5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 310-16, con sus respectivas cadenas de custodia de fecha 5 de agosto de 2016, de la siguientes evidencia: 01.- Un (01) Vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Hailux, Color Blanca, Placas Nº AOOA28K; 2.- Moto Marca MD, Modelo Tucan 110cc, Tipo Paseo Sin Placa, Color Vino tinto; 3.- Una Bicicleta Rin 26, Color Negro Serial 878; 4.- Un (01) Vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Hailux, Color Gris, Placas Nº AA78AJOO; 5.- . Un (01) bolso de color negro y azul, marca TOTTO, contentivo en su interior (…) 07.- Un (01) Cargador de bala 9mm, de color negro contentivo de trece (13) balas sin percutir; 08.- Una Granada Fragmentaria, sin serial y marca visible, la misma se encuentra en estado de oxidación; 08.- Una (01) Cedula de ciudadanía perteneciente la Republica de Colombia a nombre GONZALEZ PEDRAZA ISAAC, número 1.119.183.673, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TIPO “A” de Guasdualito Estado Apure; 6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 311-16, de fecha 05 de agosto de 2016, practicada a dos (02) cadáveres en la Morgue del Hospital José Antonio Páez, Guasdualito Municipio Páez Estado Apure.
3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo dicho imputado es extranjero específicamente de Nacionalidad Colombia de igual manera se estima el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados. Ofrezco el siguiente PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagesimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano ISAAC GONZALEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero E-1.119.183.673, en calidad de autor en la presunta comisión de los delitos militares, CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º; en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. ES TODO”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido de la Investigación Fiscal número FM53-030-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, quien expuso:
Quien procede Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.120, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al siguiente ciudadano: ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, por la presunta comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: HECHOS: En atención al Acta Policial N°G2/05/08/2016, de fecha 05 Agosto de 2016, suscrita por el Tcnel. Manuel Alejandro Franca Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.175, adscrito a la 92 Brigada de Caribe, Tcnel. Alexander Ureña Lugo, titular de la cedula de identidad V- 13.146.534, Alférez de Navío, Wilson Antonio Rivero Castillo, Sargento Mayor de Primera Alfredo de Jesús Garrido Montoya, Sargento Primero Mauro Gabriel Melo, Sargento Primero González Castillo Luis Rafael, Sargento Primero, Nelson Enrique Ojeda Valera, portadores de la cedula de identidad Nº V- 21.005.592, Nº V- 12.321.062, Nº V- 19.688.991, Nº V-24.221.621, 24.171.235, adscritos a la Ayudantia del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 del Estado Apure, de la cual se desprende lo siguiente: “El día 05 de agosto del año 2016 siendo aproximadamente 06:00 am, de esta misma fecha, Salió comisión Integrada por los Funcionarios que se nombran al principio de la presente Acta Policial, a bordo de la aeronave de ala rotatoria (helicóptero) modelo MI17V5, siglas AB0614, color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, piloteada por los Ciudadanos Capitán de Corbeta Marco Fabio García, copiloto Teniente de Navío Navas Merlo Jesús con la finalidad de trasladar al Ciudadano. GENERAL DE DIVISIÓN JOHNY ORLANDO SANDIA SANTIAGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.261.543, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 Apure, ubicada de la ciudad de San Fernando Edo. Apure, en compañía del ciudadano VICEALMIRANTE, ANTONIO JOSE CLEMENTE CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.159.606, Autoridad Única de la Zona Especial de Frontera Nº 6, del Alto Apure, por todas las Bases de Protección Fronteriza acantonadas en el municipio Páez del Estado Apure, de la Jurisdicción de la 92 Brigada de CARIBE, cuando aproximadamente siendo las 11:30 Hrs. de la mañana del día 05 de Agosto del presente año, nos encontrábamos sobrevolando el sector palma africana (900 mts Aprox. de la Base de protección fronteriza, kilómetro 34, específicamente en la Finca “San Benito” a orillas del Rio Internacional Arauca, sector la Charca, parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Se observaron dos vehículos tipo camioneta modelo Hilux, marca Toyota, 1) Placa: A00AZ8K, color: Blanca, 2) Placa: A78AJ0O, color: Gris, un (01) vehículo tipo motocicleta, modelo: TUCAN, marca: MD, sin placa. Color: vino tinto, una (01) bicicleta de reparto, rin 26, color negro, y cuatro (04) individuos con actitudes sospechosas, pretendiendo cruzar hacia Colombia, en una embarcación fluvial “Bongo con Motor” por lo que la aeronave sobrevoló varias veces alrededor del sector antes mencionado, al ver el helicóptero la embarcación salió inmediatamente para territorio colombiano, y los individuos salieron corriendo del lugar, haciendo disparos hacia la aeronave, seguidamente funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se bajaron del helicóptero y fueron a su captura, cuando dos (02) de ellos al ser detenidos en una zona boscosa por el Sargento Primero, Mauro Gabriel Melo, junto al sargento primero. Luis Rafael González Castillo, quienes se identificaron como efectivos del Ejército Venezolano, al momento que le dieron la voz de alto, seguidamente respondieron “no me hagan nada”, los sargentos respondieron; colaboren con nosotros que no le va a pasar nada, procediendo a llevarlos al sector donde se encontraba el resto de los efectivos militares, en el lugar de reunión para realizarle las requisas correspondientes, en el trayecto como a 100 metros aproximados del sitio donde fueron capturados cada uno de ellos de forma sorpresiva sacaron un (01) arma de fuego tipo pistola que llevaban ocultas y gritando eufóricamente “ somos la guerrilla hijos de putas los vamos a matar”, disparando contra los dos (02) sargentos antes mencionados, e inmediatamente el sargento primero. Melo Mauro Gabriel, respondió al ataque logrando lanzarse al suelo y neutralizar a los dos individuos, después Salió el sargento González a informar lo sucedido en el área y aproximadamente a los cinco (05) minutos, llego el Tcnel. Alexander Ureña Lugo, ordenando resguardar el área. Los sujetos se identificaron con los siguientes rasgos y características el primero; ciudadano alto de contextura delgado, corte de cabello militar, quien vestía una chemis blanca con rallas horizontales de color oscuro, blue jean, botas de goma color negro y un morral marrón, el segundo ; ciudadano alto de contextura gruesa, corte de cabello militar quien vestía una chemis blanca, blue jean y botas de goma color negro, con un morral de color negro, cabe destacar que cada uno de ellos portaba una pulsera alusiva en la muñeca que decía “ELN”. Seguidamente en dirección al rio Arauca el Alférez de Navío Wilson Antonio Rivero Castillo, Sargento Mayor de Primera, Alfredo de Jesús Garrido Montoya y el Sargento Primero, Nelson Enrique Ojeda Valera, observaron a un tercer ciudadano de contextura mediana, de piel blanca, corte de cabello militar, camisa manga larga de color blanco con cuadritos de color oscuro, blue jean y botas de gomas negra, disparando contra los efectivos que integraban la comisión; un disparo impacto en el arma de fuego específicamente en el cargador del fusil del sargento Mayor de Primera Alfredo de Jesús Garrido Montoya, y el ciudadano al verse perseguido se lanza al rio, por lo que se precedió a capturar a dicho ciudadano, fue sacado del rio Arauca y se le efectuó una revisión corporal no localizándole el arma de fuego esgrimida y utilizada en contra de la comisión, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la captura, el mismo se identificó con el nombre de ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, C.I. E. 1.119.183.673 de nacionalidad colombiana, diciendo que él no sabía que pasaba que solo le habían dado la cola, seguidamente le solicitamos su cedula de identificación manifestando que la misma la poseía en su bolso, señalando un bolso tipo morral, por lo que el Sargento Mayor de Primera Alfredo de Jesús Garrido Montoya procedió a abrir el mismo en busca de su identificación logrando observar una granada fragmentaria y un cargador de pistola, por lo que el referido sargento opto no seguir revisando ni manipulando dicho bolso a fin de resguardar su integridad física y la de los demás compañeros, por lo que se ordenó acordonar y custodiar el sitio y proteger el bolso para que nadie lo manipulara hasta tanto llegaran los expertos. Seguidamente el Teniente Coronel, Manuel Alejandro Franca Aldana, pidió apoyo a la Base de Protección Fronteriza de las Charca para la custodia, resguardo y seguridad de la comisión, y se informó vía telefónica al Primer Teniente. José Gregorio Rangel, Fiscal Militar de Guasdualito, estado Apure, quien ordeno realizar las actuaciones necesarias y pertinentes relacionadas al presente caso, así mismo informó que coordinaría con el Jefe del CICPC de Guasdualito, Estado Apure, para que nombrara comisión integrada por Peritos adscritos a esa institución con el fin se trasladaran a dicho sitio para colectar evidencias, realizar actas procesales, evidencias físicas de interés criminalístico y el levantamiento de los cadáveres, tiempo más tarde aproximadamente a las 14:00 horas del mismo día, se presentó una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al CICPC, cuatro (04) masculinos y una (01) femenina, para realizar el levantamiento de los cadáveres, colectar evidencias y realizar las respectivas experticias según el tipo de cada evidencia.
Acta de Investigación de fecha 05 de Agosto del año 2016, suscrita por el Detective Lenin AGUILERA, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: “Encontrándome presente en este despacho realizando labores inherentes al servicio, siendo las Doce y media (12:30) horas de la tarde del día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte del Teniente Coronel Manuel FRANCA, quien es jefe del área de (G2) inteligencia militar de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Guasdualito, estado Apure, notificando que el día de hoy en horas de la mañana, en el Sector la Charca, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, funcionarios castrenses pertenecientes a la Zona Operacional de defensa Integral (ZODI) 31 de Apure, sostuvieron un enfrentamiento con varios sujetos desconocidos, donde resultaron abatidos dos de ellos y un tercero se encuentra detenido, por lo que se requiere que comisión de este despacho se trasladé hacia el lugar, a fin de corroborar tal información; oído lo antes expuesto procedí a notificarle a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión de este despacho hacia el lugar de los acontecimientos, por lo que me trasladé en compañía de la funcionaria Detective Betiana CEBALLOS y el funcionario Detective Técnico Experto Yekce ANZOÁTEGUI, a bordos de la unidad, Toyota, Tacoma, color gris, identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: FUERTE SOROCOIMA ESPECÍFICAMENTE A (92) BRIGADA DE CARIBE, DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, GUASDUALITO, ESTADO APURE, con la finalidad de entrevistarnos con el supra mencionado; Una vez en la referida dirección ya se encontraban presentes el Primer Teniente José Gregorio RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-14.408.105, Fiscal Nº 53, de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure, quien giró las instrucciones de realizar en el precedente procedimiento (levantamiento de cadáveres, inspecciones técnicas, experticias de rigor con sus respectivas cadenas de custodias, entre otras según el cas) basado en el artículo 514º, numeral 08º, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, también se encontraba comisión de la Zona Operacional de Defensa Integral (ZODI) Nº 31, Apure, al mando del General de División Johny Orlando, SANDIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V-09.261.543, así como también el Teniente Coronel Manuel Alejandro, FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad número V-10.803.175, quienes a su vez nos informaron que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy, mientras el General de División Johny Orlando, SANDIA SANTIAGO, se encontraba sobrevolando los puertos fronterizos del Municipio Páez, de esta localidad, junto a su equipo de trabajo, sostuvieron un enfrentamiento con unos sujetos desconocidos, de los cuales dos de estos cayeron abatidos, y un tercero se encuentra detenido, quien se encuentra en calidad de depósito en la base militar de las Charcas, Parroquia Urdaneta, Estado Apure; de igual manera hicieron saber que en el precitado lugar quedó un contingente de la mencionada base militar resguardando el sitio de suceso, al igual que las evidencias, a fin de evitar su contaminación, y esperar que los expertos realicen el levantamiento de los cadáveres, y experticias de rigor correspondiente en el área; Así mismo dejaron entrever que contaban con un helicóptero apto para trasladarnos hacia el lugar debido a que el mismo se encuentra en un lugar foráneo y de abundante maleza; Acto seguido optamos por trasladarnos conjuntamente con los funcionarios: Detective Betiana CEBALLOS, Detective Técnico Experto Yekce ANZOATEGUI, General de División Johny Orlando SANDIA SANTIAGO, Teniente Coronel Manuel FRANCA, Primer Teniente José Gregorio RANGEL, Fiscal Nº 53, de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure, Sargentos Primero Luis Rafael GONZALEZ CASTILLO, y Mauro Gabriel MELO, Alférez de Navío Wilson Antonio, RIVERO CASTILLO, Sargento mayor de primera Alfredo de Jesús, GARRIDO MONTOYA, Sargento de primera Nelson Enrique, OJEDA VALERA; a bordos del Helicóptero siglas (AB0614) M17V05, color Verde, con logos alusivos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual era conducido por el capitán de corbeta Marco Fabio GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.719.664, hacia los perímetros del Sector conocido como las Charcas, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, donde luego de sobrevolar por varios minutos, procedimos a descender a la mencionada área, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, nos señalaron el lugar donde se encontraban dichos cadáveres, logrando visualizar sobre la superficie del suelo terrestre, el primer cadáver, con sus extremidades superiores flexionadas hacia la región abdominal y extremidades inferiores extendidas, donde se visualiza diagonal a este se aprecia del lado derecho de sus extremidades superiores vista del observador un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial P95032Z, de color negro y plateado, de igual manera del lado izquierdo de sus extremidades inferiores vista del observador se encuentran: Tres (03) Concha de bala percutida, calibre 7,62 X 39mm, dicho cadáver corresponde a una persona del sexo masculino, quien portaba como VESTIMENTA: Una (01) chemisse, de color Blanca con franjas de color negro y azul de forma horizontales, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; Un (01) Pantalón tipo jeans, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y Un (01) par de botas de caucho, de color negro, de igual manera se le observaban un (01) bolso tipo morral, de color marrón, marca USA & CO, contentivo en su interior de las siguientes EVIDENCIAS: 01.- Una (01) una cédula de ciudadanía perteneciente a la república de Colombia a nombre Ferney, BARRERA SALAMANCA, número 96.195.104, 02.- Un (01) short deportivo de color amarillo, sin marca ni talla aparente, con logotipo alusivo al FOOTBALL CLUB CHELSEA, 03-. Una (01) toalla, marca SPORT&SWEEL, de color verde, presentando las siguientes longitud 60 X 115 centímetros, 04.- Una (01) camisa tres cuarto, marca MARLON, talla M, color morado, 05.- Una (01) franela, marca ADIDAS, sin talla aparente, de color blanca, 06.- Una (01) chemisse, marca SLIM, sin talla aparente, color anaranjado, 07.- Un (01) pantalón tipo jeans, marca DIESEL, talla 30, color azul, 08.- Un (01) pantalón tipo jeans, marca GUARANTEED, talla 31, color azul, 09.- Un (01) Bóxer, marca PPU, talla M, color anaranjado, 10.- Un (01) bóxer, marca, BRIO, talla S, color azul, 11.- Un (01) Bóxer, marca PPU, talla M, color gris, 12.- Una (01) camisa tres cuarto de cuadro, marca NUMBER ONE, talla M, 13.- Un (01) suéter deportivo, marca ADIDAS, talla M, color amarillo, con un logotipo alusivo de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL, 14.- Un (01) bóxer, marca BRIO, talla S, color rojo, 15.- Un (01) bermuda, marca HAFLINGER, talla 34, color blanco, 16.- Una (01) sabana de color azul, sin marca aparente, 17.- Una (01) guarda camisa, marca CATTON, talla M, color blanco, 18.- Dos (02) Agendas elaborado en cartón, de dos tapas, una de color negro y rojo y otra de color negro y azul, alusivas al grupo Subversivos ELN, 19.- Dos (02) revistas de color blanco, rojo y negro, alusivas al grupo Subversivos ELN, 20.- Dos (02) talonarios de constancias de color blanco, rojo y negro, alusivas al grupo Subversivos ELN, 21.- Un (01) libro donde se lee en su parte frontal DEFENDERSE DESDE ADENTRO, 22.- Un (01) Bolso portátil, marca J&R, de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, marca ASUS, modelo X205T, serial F7NLCX03216628A, color gris, con su respectivo cargador de la misma marca, un (01) estuche de color negro, marca TOTTO, contentivo de nueve (09) pendrive de diferentes colores y capacidad, Un (01) Disco duro portátil, marca SEAGATE, modelo TURBO, serial 9ZRAN4-500, con una capacidad de 750GB, de color negro, dicho inerte será descrito como (Cadáver Nº 1), mientras que al otro extremo del lugar se puede observar un segundo cadáver, correspondiente a una persona del sexo masculino, quien portaba como VESTIMENTA: Una (01) chemisse, de color Blanca, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; Un (01) Pantalón tipo jeans, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y Un (01) par de botas de caucho, de color negro, de igual manera se le observaba a dicho cadáver el cual se encuentra en posición dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo, y al lado izquierdo de sus extremidades superiores se encuentra Un arma de fuego tipo pistola, marca Sturm-Ruger P89, provista con su respectivo cargador, así como también se observa a su alrededor 2 conchas 9 mm percutidas, y entrelazado en su cuerpo un (01) bolso de color negro marca Totto, contentivo en su interior de las siguientes EVIDENCIAS: Una (01) cedula de identidad a nombre del ciudadano JOSE ALBEIRO PARADA MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.800.111, 02.- Una (01) tijera de color negro y gris, 03.- un (01) corta uñas de color plata, 04.- Un (01) segmento de nilón, de color azul, con una longitud de cuatro metros con noventa centímetros de largo (4.90), 05.- Un cepillo de limpiar zapatos, de color negro y marrón, 06.- Una (01) Camisa, marca AMERICANINO, talla XL, color blanco, 07.- Treinta y ocho (38) billetes de la República de Colombia, de la denominación de DIEZ MIL PESOS; presentando los siguientes seriales: 00687505, 00926913, 01768091, 03076323, 04061169, 06943660, 10648759, 17249250, 18150622, 18274475, 20095031, 23450375, 26062938, 27407897, 28309031, 33393670, 41008054, 41628940, 42687475, 48706399, 51810601, 51886323, 51998336, 52223632, 58541336, 59748740, 64945152, 65125120, 72077504, 72465778, 74439246, 76211582, 80021152, 88328764, 88357715, 90475206, 92506307 y 96220466, 07.- Cuarenta y seis (46) billetes de la República de Colombia, de la denominación de VEINTE MIL PESOS, presentando los siguientes seriales: 04744631, 04766318, 08014504, 08881792, 12188221, 13345372, 14110055, 20527953, 24255597, 27062038, 27802861, 30263307, 35140770, 35155513, 35612766, 39245967, 41993667, 42797897, 42932726, 45482636, 47423853, 50226529, 50547097, 50728056, 50789917, 53124489, 53304074, 61921901, 63363199, 66052204, 67202336, 67328698, 67774789, 68251015, 71232815, 72497454, 73054842, 74837914, 75415275, 82632186, 85628594, 86547833, 86623273, 90879137, 92636435 y 94988378, 08.- Seis (06) billetes de la República de Colombia, de la denominación de CINCUENTAMIL PESOS, presentando los siguientes seriales: 02948724, 17995779, 51003524, 60559031, 73129942, y 94567475, PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS, el referido bolso se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dicho cadáver será descrito como (cadáver Nº 2); por lo que siendo las Dos (02:00) horas de la tarde el funcionario Detective Yekce ANZOATEGUI procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, amparado en los artículos (186°) y (187º) del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual se anexa a la presente acta de investigación; donde luego de fijar, colectar, embalar y etiquetar dichas evidencias, las cuales serán remitidas posteriormente al laboratorio de criminalística de la Ciudad de San Cristóbal, donde le será practicado sus respectiva experticias de ley; seguidamente procedimos a revisar los cuerpos de los fallecidos, conllevando a remover la arena que cubría gran partes de su cuerpo, dirigiéndonos primeramente hacia el (cadáver Nº 1) percatándonos que era del sexo masculino, el cual presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: tez blanca, cabello color negro, tipo crespo, corto, contextura regular, 1,70 metros de estatura, sin bigotes, cejas abundante, mentón agudo, frente pequeña, nariz grande, boca grande, labios delgados, continuamente seguimos con el (cadáver Nº 2) percatándonos que era del sexo masculino, el cual presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: tez blanca, cabello color negro, tipo liso, corto, contextura fuerte, 1,73 metros de estatura, bigotes, cejas escasas, mentón agudo, frente amplia, nariz grande, boca grande, labios gruesos; y continuamos con los levantamientos de los cuerpos inertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 200° del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, procediendo a depositar a los interfectos en el interior de un vehículo, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, a fin de ser trasladados hacia la BASE OPERACIONAL DE LAS CHARCAS, UBICADA EN LA PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE, Acto seguido los funcionarios actuantes en el procedimiento nos señalaron el lugar donde se encontraban los vehículos incriminados, logrando observar a una distancia aproximada de 200 metros: Un (01) vehículo clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HAILUX, color BLANCO 4X4, año 2013, placa: AOOA28K, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, la cual fue señalada como el vehículo en el que se transportaban los hoy occisos junto con el ciudadano detenido, la cual al ser inspeccionada se encontraba sin ningún tripulantes, y se le observa su respectiva llave, de igual manera se encontraba a una distancia relativamente cercana a este hallazgo; (01).- Una moto marca MD, modelo TUCAN 110cc, tipo PASEO, sin placa, color Vino tinto, desprovista de sus llaves; (02).- Una Bicicleta rin 26, color NEGRO serial 878, (03).- y Un Vehículo Clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HAILUX, color GRIS, año 2013, placa: AA78AJOO, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, el cual se encontraba totalmente con los seguros pasados, basado en lo antes presenciado el Detective Técnico Yekce ANZOÁTEGUI, Procedió a realizar Inspección Técnica a los vehículos, siendo las (04:00) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186º y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el artículo 41° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en este mismo orden de ideas nos indicaron el lugar exacto donde aprehendieron a uno de los infortunados, donde luego de pesquisar sobre el área logramos ubicar sobre la superficie natural (tierra) aproximadamente a cinco metros del rio Internacional Arauca, Un bolso, de color Azul y Negro, marca TOTTO, contentivo en su interior de: 01.- Una (01) granada fragmentario, sin serial y marca visible la misma se encuentra en estado de oxidación. 02.- Una (01) franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente, 03.- Un (01) bóxer, marca LEO, sin talla aparente, color gris, 04.- Una (01) licra, marca DANNY, sin talla aparente, de color negro, 05.- Una (01) camisa, marca DANNY, sin talla aparente, color blanco y negro, 06.- Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo VERGATARIO, serial MEI A000004E53DB13, color rojo y gris, con su respectiva batería de la misma marca, 07.- Un (01) cargador de bala 9mm, de color negro contentivo de treces (13) balas sin percutir, once (11) marca II y una (01) marca CAVIM, y una (01) marca IM, 08.- Una (01) Licra, de color negro, sin marca ni talla aparente, 09.- Una (01) una cédula de ciudadanía perteneciente a la República de Colombia a nombre de Isaac, GONZALEZ PEDRAZA, número 1.119.183.673; Una vez ya cuando nos disponíamos a retirarnos del lugar luego de recorrer pocos metros observamos a la salida de dicha finca una vivienda de color rosado, razón por el cual decidimos dirigirnos hasta la misma en búsqueda de algún testigo presencial o referencial que pudieran tener conocimientos sobre los hechos suscitados, donde sostuvimos coloquio con un ciudadano del sexo masculino, no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, y a quien luego exponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo se identificó de la siguiente manera: Nolasco, ZAMBRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.077.234, quien manifestó ser la persona encargada de dicha finca, indicándonos la dirección correcta del lugar siendo esta la siguiente: SECTOR LAS CHARCAS, FINCA “SAN BENITO”, CARRETERA NACIONAL VÍA EL NULA, KILOMETRO 37, PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE, así mismo dio a entrever que el propietario de la misma de nombre ALVARO COBOS VESGA, no se encontraba presente actualmente, desconociendo el lugar donde este pudiera encontrarse, pero de igual manera aseveró que ciertamente en la parte posterior de la finca, se encuentra un Vehículo Clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HAILUX, color GRIS, año 2013, placa: AA78AJOO, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, el cual le pertenece al ciudadano ALVARO COBOS VESGA, propietario de la finca, quien dejó aparcado el vehículo en el referido lugar, de igual manera se le hizo interrogativa sobre el otro vehículo tipo, camioneta, así como también la motocicleta y la Bicicleta encontrada en dicha área, quien reveló desconocer los propietarios de las mismas, sosteniendo que no era de ninguna persona que allí reside ni ningún personal que labora, por tal motivo decidimos librarle boleta de citación a nombre del supra mencionado, a fin de que este comparezca por nuestra sede, con la finalidad de que sea entrevistado con respecto al hecho suscitado, quien manifestó no tener inconveniente alguno en hacérsela llegar lo antes posible, con esta información procedimos a trasladar los siguientes vehículos: (01) clase COMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO 4X4, año 2013, placa: AOOA28K, serial de carrocería: MROFR22G4D0627166, (02).- Una moto marca MD, modelo TUCAN 110cc, tipo PASEO, sin placa, color Vino tinto, desprovista de sus llaves; (03).- y Una Bicicleta rin 26, color NEGRO serial 878, hacia la base militar más cercana conocida como BASE OPERACIONAL DE LAS CHARCAS, UBICADA EN LA PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE, donde ya presentes en dicha base, hicimos un transbordo de los (hoy occisos) hacia el interior de la unidad área, y optamos por ascender hacia la MORGUE DEL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO PAEZ PARROQUIA GUASDUALITO MUNICIPIO PAEZ, ESTADO APURE, donde se le realizará la respectiva autopsia de ley; donde ya estando en el precitado lugar, se deposita sobre unas parihuelas metálicas del tipo rodante, los cadáveres de los hoy occisos, procediendo a realizarles un EXAMEN MACROSCÓPICO, siendo las (06:00) horas de la tarde, en el siguiente orden (Cadáver Nº 1): presenta las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida en la región temporal izquierdo, 02.- Una (01) herida en la región infra clavicular derecho, 03.- Una (01) Herida en la Región Fosa Iliaca Izquierda, 04.- Tres (03) Heridas en la Región Cara Anterior del Muslo Izquierdo, 05.- Una (01) Herida en la Región de la Cara Interna del Muslo Derecho, 06.- Una (01) Herida en la Región de la Cara Anterior del Muslo Derecho, 07.- Una Herida en la Región Costal Derecha, 08.- Una (01) Herida Superficial con Hematoma en la Región de la cara Anterior del ante Brazo Derecho, 09.- Una (01) Herida en la Región de la cara Anterior del ante Brazo Derecho, las heridas antes mencionada son producidas por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego; así mismo se le aprecio en el brazo derecho específicamente en el área de su mano, puesto Un (01) Brazalete, elaborado en material sintético de color Negro, blanco y rojo, alusivos al grupo Subversivo “ELN”. (Cadáver Nº 2): presenta las siguientes heridas: , 01.- Una (01) herida en la región Pectoral Derecho, 02.- Dos (02) heridas en la región Axilar Izquierda, 03.- Una (01) Herida en la Región Parietal Izquierda, 04.- Una (01) Herida en la Región Escapular Izquierda, 05.- Una (01) Herida en la Región Escapular Derecha, 06.- Una (01) Herida en la Región de la Cara Posterior del Codo Izquierdo, las heridas antes mencionada son producidas por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego; De igual manera se le aprecio en el brazo izquierdo específicamente en el área de su mano, puesto Un (01) Brazalete, elaborado en material sintético de color Negro, blanco y rojo, alusivos al grupo Subversivo “ELN”. (Se deja constancia que se colectó las vestimentas que portaban los referidos inertes, así como también los brazaletes que estos portaban), y posteriormente se les practicó sus respectivas Necrodáctilias (R17) a los cadáveres, quedando depositados en dicha sala a la espera de que el Dr. Anatomopatólogo Sergio ONTIVEROS, proceda a realizar la Autopsia de Ley correspondiente; Una vez culminadas nuestras diligencias retornamos al despacho, donde me dirigí al área donde funciona el Sistema estratégico de la Información Policial (Operaciones), a fin de verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar tanto el interfecto como los datos de la persona detenida, donde luego de ingresar los datos necesarios a través del sistema computarizado mediante clave personal no obtuve respuesta alguna ya que los mismo nos registran por ante nuestro sistema, en vista de eso procedí a verificar a los ciudadanos en referencia, a través del sistema virtual de la página (SIRI) en la sección de Procuraduría General de la Nación de La República Colombiana, constatando que los datos de los supra mencionados son reales y les pertenecen, así mismo dejando constancia que el hoy occiso, presenta dos REGISTROS POLICIALES por lo siguiente: (01).- el primero por el delito de TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y DE MUNICIÓN (LEY 599 DE 2000). (02).- y el segundo por HOMICIDIO AGRAVADO (DECRETO LEY 100 DE 1980), por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, República de Colombia, fecha de Providencia 12/05/2010; no conforme me trasladé al área de técnica de esta oficina a fin de realizar una búsqueda a través de los archivos alfa-fonéticos, con la finalidad de obtener los posible registros internos que pudiese presentar los infortunados, siendo esta búsqueda infructuosa, en vista de tal situación se procedió a informarle sobre lo antes diligenciado a los jefes naturales de este despacho, quienes se dieron por notificado y procedí a darle inicio a las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0261-00299, que se instruye por ante este despacho, por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), finalmente sostuve nuevamente comunicación con el Ciudadano Abg. Primer Teniente José Gregorio RANGEL, Fiscal Nº 53, de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure, quien nos aportó el número de Causa Fiscal Militar siendo este el siguiente: FM53-030-2016, y nos indicó que que una vez practicada todas las diligencias pertinentes al caso, dichas resultas fuesen remitidas al despacho de esa Representación Fiscal, así mismo se deja constancia de lo siguiente que el Ciudadano detenido se encuentra en calidad de depósito en la referida compañía, los vehículos que fueron recuperados se encuentran en calidad de depósito en la referida compañía a disposición de la Fiscalía que conoce del caso; y las Armas de fuego de los occisos, así como también las Armas de fuegos Orgánicas de los funcionarios que sostuvieron dicho enfrentamiento siendo estas las siguientes: (01) UN (01) Arma de fuego tipo pistola marca Ruger, calibre 9mm, modelo P89, serial 310-62455 con su cargador contentivo de 8 municiones. (02) Un (01) Arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, calibre 9mm, modelo 92f5, serial P950327, con su cargador contentivo de 8 municiones.- (03).- Un (01) Arma de fuego tipo pistola marca browning, calibre 9mm, serial 915249, con su cargador contentivo de 10 municiones, perteneciente al ejercito bolivariano de Venezuela.- (04).- Un (01) Arma de fuego tipo fusil AK103, calibre 7.62x39, serial 071648927, con su cargador contentivo de 10 municiones, y una concha parcialmente deformado presentando irregularidad en dicho cargador perteneciente al ejercito bolivariano de Venezuela.- (05) y Un (01) Arma de fuego tipo fusil AK103, calibre 7.62x39, serial 071642054, con su cargador contentivo de 21 municiones, perteneciente al ejercito Bolivariano de Venezuela, se encuentran en la el área de resguardo del área técnica de esta oficina a los fines de realizárseles sus respectivas experticias de rigor correspondiente. ASIMISMO expongo el FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD, Esta representación Fiscal, considera que del análisis de los hechos narrados anteriormente se enmarcan dentro de los siguientes tipos penales: PRIMERO: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º Código Orgánico de Justicia Militar, imputables al ciudadano, ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
2. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el ciudadano antes señalado se evidencia que el ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero E-1.119.183.673, efectuó disparos en contra de los efectivos que integraban dicha comisión anteriormente descrita, asimismo a una Aeronave Tipo de la Fuerza Armada Bolivariana, ocasionando grabes daños al fusil AK-103, CAL. 762 X 39mm del Sargento Mayor de Primera, Alfredo de Jesus Garrido Montoya, específicamente en el cargador de dicha arma, cuando el referido efectivo militar se encontraba en persecución en caliente para su captura, asimismo una vez que fue aprehendido le consiguieron en un morral que cargaba consigo, un (01) cargador de pistola 9mm y una (01) granada de mano, en consecuencia el comportamiento adoptado por este ciudadano evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que el ciudadano, ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, es responsables de los tipos penales que se le imputan, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Oficio Nº 339 de fecha de 05 de Agosto del 2016, dirigido al comandante de la Redi los Llanos, solicitando Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, 2) Acta Policial N° G2/05/08/2016, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 92 Brigada Caribe, y al Comando de la ZODI 31 del Estado Apure; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TIPO “A” de Guasdualito Estado Apure; 4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 309-16, con sus respectivas cadenas de custodia de fecha 5 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TIPO “A” de Guasdualito Estado Apure; 5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 310-16, con sus respectivas cadenas de custodia de fecha 5 de agosto de 2016, de la siguientes evidencia: 01.- Un (01) Vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Hailux, Color Blanca, Placas Nº AOOA28K; 2.- Moto Marca MD, Modelo Tucan 110cc, Tipo Paseo Sin Placa, Color Vino tinto; 3.- Una Bicicleta Rin 26, Color Negro Serial 878; 4.- Un (01) Vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Hailux, Color Gris, Placas Nº AA78AJOO; 5.- . Un (01) bolso de color negro y azul, marca TOTTO, contentivo en su interior (…) 07.- Un (01) Cargador de bala 9mm, de color negro contentivo de trece (13) balas sin percutir; 08.- Una Granada Fragmentaria, sin serial y marca visible, la misma se encuentra en estado de oxidación; 08.- Una (01) Cedula de ciudadanía perteneciente la Republica de Colombia a nombre GONZALEZ PEDRAZA ISAAC, número 1.119.183.673, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TIPO “A” de Guasdualito Estado Apure; 6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 311-16, de fecha 05 de agosto de 2016, practicada a dos (02) cadáveres en la Morgue del Hospital José Antonio Páez, Guasdualito Municipio Páez Estado Apure.
3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo dicho imputado es extranjero específicamente de Nacionalidad Colombia de igual manera se estima el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados. Ofrezco el siguiente PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagesimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano ISAAC GONZALEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero E-1.119.183.673, en calidad de autor en la presunta comisión de los delitos militares, CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º; en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el ciudadano ISAAC GONZALEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero E-1.119.183.673, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128, 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“NO deseo declarar sin mi abogado privado”. Es todo…”
Seguidamente el Juez Militar le participa al imputado que su defensor público asignado por el estado Venezolano está sentada a su derecha.
DE LA INTERVENCION DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL:
De seguidas, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente:
“… Buenos días ciudadano juez milita quien procede PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Publica Militar de Guasdualito Estado Apure, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 139, 140 y 141 del Código Orgánico procesal Penal, en mi condición de Defensor Público del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero E-1.119.183.673, a quien la Fiscalía Militar de Guasdualito le imputo los delitos militar CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, ejusdem más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación de la Defensa Publica Militar solicita se deje sin efecto la flagrancia según lo contemplado en los artículos 234 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos sucedieron el día 05 de agosto en horas de la mañana y en este caso el Ministerio Publico presento el Escrito de Presentación el día de hoy y han transcurrido más de 48 horas notablemente, además mi defendido no fue notificado, violándole el derecho al imputado tal y como lo contempla el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, además se violó el derecho a la defensa ya que no hubo tiempo suficiente para que entrevistara al imputado, por tal motivo esta defensa se opone a la privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Militar ya que mi defendido no fue debidamente notificado, de igual forma solicito la libertad plena de mi defendido. Acto seguido el Juez Militar le ordeno al alguacil exhibir el oficio de entrada del escrito de presentación de imputados, ES TODO.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM53-030-2016, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según Acta Policial Nro. G2/05/08/2016, efectivamente el ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos y que además fue participe en los mismos.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha Siete (07) de Agosto del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, quien fue aprehendido por funcionarios militares en funciones de servicio, y en lugar de los hechos tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscalía Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, a quien se le comisiona la presunta perpetración del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673.
El artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se fue imputado por parte de ese Despacho fiscal, el siguiente delito:
Código Orgánico de Justicia Militar.
CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA,
• Artículo 552: El que por cualquier medio destruya Fortalezas, Naves, Aeronaves, Cuarteles, Arsenales u otras dependencias Militares o Navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles perteneciente a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA,
• Artículo 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Numeral 1: Los que sustraje, malversen o dilapidaren, fondos, efectos o valores pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
ATAQUE AL CENTINELA,
• Artículo 501: El que ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio.
Numeral 1: Si ocurre en campaña.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad en sus desiguales niveles de valor de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673.
De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día 05 de Agosto del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que trajo como consecuencia la inutilización de un Bien Nacional Mueble que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para uso del bienestar del personal militar y no militar (Milicia), y que al haber sido inutilizado disminuye la capacidad operativa de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la acción tomada por parte del imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalística a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, en la presunta perpetración del Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que el imputado teniendo en cuenta la cercanía con la Republica de Colombia, pudiese fugarse fácilmente, aunado a esto el daño causado a la institución militar por el delito que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado como lo son CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar, que se infiere tomando como base el quantum de la pena establecida, lo cual señala de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA,
• Artículo 552: El que por cualquier medio destruya Fortalezas, Naves, Aeronaves, Cuarteles, Arsenales u otras dependencias Militares o Navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles perteneciente a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA,
• Artículo 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Numeral 1: Los que sustraje, malversen o dilapidaren, fondos, efectos o valores pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
ATAQUE AL CENTINELA,
• Artículo 501: El que ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio.
Numeral 1: Si ocurre en campaña.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, la pena a imponer representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estado y al patrimonio público y Bienes pertenecientes a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana al estar incursos en la presunta comisión del delito militare de CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito que le fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la inutilización de un bien perteneciente a nuestra institución Militar armada, ni la sustracción de material de la misma, si no la acción tomada por personas agresoras que disminuyen y vulneran la defensa de nuestra nación.
Es necesario, proyectar el peligro fuga representado por el imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, ya que como se ha señalado innúmeras veces por el ministerio Publico, dicho imputado es de Nacionalidad colombiana y aunado a esto, el conocimiento de la pena que acarrean los Delitos Militares imputados.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De la observación precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez…
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º; y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, más las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 15º todos Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa del imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la libertad plena de su defendido, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas libertad no puede ser otorgada, tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, en cuanto al otorgamiento de tal libertad plena de su defendido.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de cedula de identidad Extranjera C.I. E - 1.119.183.673, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.