SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Nº: CJPM-TM13C-022-16

Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina

Secretario
Judicial: Teniente Yosmar Rubén García Díaz

Fiscal Militar Auxiliar:

Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco
Defensor Público Militar:
Teniente Fragata Gerson Daniel Rangel.

Imputado (s): C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, ambos plazas de la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Delito (S) : INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha del presente año, en contra de los acusados ciudadanos, C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, ambos plazas de la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Juzgado Militar en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, con fecha de nacimiento el día 08-06-1992, de 23 años de edad, natural del Estado Mérida, hijo de José Antonio Gutiérrez Peña y Jesica Beatriz Santos, domiciliado en Santa Elena de Arenales Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, teléfono 0416-5779936, contingente de Mayo 2015, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, con fecha de nacimiento el día 29.04.95, de 21 años de edad natural de bachaquero Estado Zulia, hijo de Elisaul José Vargas Leal y Adailda Borjas (fallecida), domiciliado en Av. 27 sector los tanques bachaquero Estado Zulia, teléfono 0414-0735371, contingente enero 2015, ambos plazas de la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”.

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION
“Los hechos Ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, se desprenden del Acta Policial Nº 301700MAY16, siendo aproximadamente a las 16:05 horas, encontrándose de servicio en la 2205 BATERIA DE MORTEROS DE 120MM, CORONEL ANDRES LINARES, UBICADO EN LA CALLE 03, ESQUINA CON CARRERA 04, SECTOR CASCO CENTRAL, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TACHIRA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el Ptte. Leonardo Alberto Pérez Romero titular de la cedula de identidad 18.018.063, Teniente Jonathan Euclides Bravo titular de la cedula de identidad 20.004.254, Sargento Primero Mayelis Chourio Ibáñez titular de la cedula de identidad N° 18.962.065, al pasar revista por la barbería encontró al soldado ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, acostado en un mesón con una botella de ron al lado, por lo que procedí a mandar a formación a todo el personal de tropa de la unidad y así preguntar quién había introducido la botella de licor, en ese momento asumió la responsabilidad el C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, estando los mismo con aliento etílico, por lo que procedí a realizarles el respectivo llamado de atención desde la posición fundamental, de presencia del Teniente Jonathan Euclides Bravo titular de la cedula de identidad 20.004.254, Sargento Primero Mayelis Chourio Ibáñez titular de la cedula de identidad N° 18.962.065, seguidamente el C1 GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842 y el soldado ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339 comenzaron hacerse señas con la cara y se continuaron, les di la orden en varias oportunidades que se pararan firme y los mismo hicieron caso o mismo, dirigiéndose hacia la cuadra del pelotón de tiro de manera irrespetuosa, grotesca, y alzando la voz que si querían que lo llevaran a fiscalía, una vez más le di la orden que se pararan firme lo cual los mismo se negaron.”



SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalía Militar, TENIENTE Diego Arquímedes Cabeza Franco Fiscal Militar Auxiliar de la Fría, realizó los siguientes señalamientos: “Buenas tardes, Ciudadano Juez, en mi condición de fiscal auxiliar trigésimo tercero de la fría, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, en contra de los ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El ciudadano juez militar le solicito al representante de la fiscalía militar que realizara una relación de causalidad de los hechos con el derecho y las pruebas ofrecidas para demostrar cada uno de los delitos calificados a los ciudadanos acusados. El ciudadano teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la fría respondió ciudadano juez ofrezco los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, asimismo por ante todo lo expuesto solicito, Primero: La admisión total de la acusación en contra de los Ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: En el supuesto, de que el imputado admita los hechos sea impuesto de la pena correspondiente y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicársele en el caso. QUINTO: Solicito copias certificada del acta de audiencia preliminar. Es todo”.
Seguidamente este Juzgador ordenó ponerse de pie al ciudadano: C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, y previo a cederles la palabra, los interrogó sobre su conocimiento con relación a los hechos imputados por la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero de La Fría, así como de su deseo de declarar ante este Tribunal Militar y los impone y explica el contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 38, 41 y 43 y del procedimiento por admisión de hechos del artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestaron: “si querer declarar”. Seguidamente el ciudadano juez militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y ordeno salir al alguacil militar sacar de sala al ciudadano SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, quien expuso: “Buenas tardes mi coronel, acepto la responsabilidad que me imputa la fiscalía militar por los hechos cometidos, pido perdón a la fuerza armada nacional y solicito la imposición inmediata de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez militar ordeno salir de sala al ciudadano C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y ordeno la entrada a la sala de audiencias al ciudadano SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, a los fines de otorgarle el derecho de palabra, quien expuso: “Buenas tardes mi coronel, acepto la responsabilidad que me imputa la fiscalía militar por los hechos cometidos, pido perdón a la fuerza armada nacional y solicito la imposición inmediata de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez militar ordeno entrar a la sala de audiencia al ciudadano C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842 a los fines de continuar con celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, Tf. Gerson Rangel quien expuso: “Ciudadano Juez, Buenas tardes oído lo manifestado por mi representado esta defensa solicita muy respetuosamente le sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos del artículo 375 del COPP. Asimismo en virtud que no se encuentran llenos los extremos para que continúe la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial hasta que mi defendido sea requerido por la Tribuna de Ejecución. Haciendo la salvedad que no hubo perturbación ni alteración del servicio, en virtud que en la audiencia de presentación ellos manifestaron que no se pararon firme por el estado de embriaguez solo se fueron a la cuadra. Es Todo”.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los acusados de autos, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

El delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente:

“Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación…”

“Numeral 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior…”

“Articulo 515. Cuando en los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos de servicio, la pena será: …”

“Numeral 3. Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquier otra forma”.

Ahora bien se observa de las actuaciones que rielan en la presenta causa que los ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y ordeno la entrada a la sala de audiencias al ciudadano SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, adoptaron una conducta no cónsona con su formación militar atentando contra los pilares en que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la obediencia, disciplina y subordinación, al no acatar u obedecer la orden impartida por su superior inmediato, incurriendo así en la comisión del delito militar de insubordinación, previsto en nuestra legislación venezolana como una conducta antijurídica.

De la misma manera se les atribuyo la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:

“Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla…”

“Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) años…”

Observa este juzgador mencionados acusados en la presente causa incurrieron el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al hacer caso omiso a la orden dada por superior, constituyendo esta acción una falta de respeto a la dignidad del superior.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados imputados ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los imputados ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.

Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado…”

En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (...) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
A. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
B. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
C. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem.
A los acusados se le atribuye la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de uno (1) a dos (2) años. Y el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de uno (1) a dos (2) años. A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem, por lo que este Juzgador procedió a aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los imputados C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, de la pena de prisión de un (01) año y tres (03) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Procesal Penal, con las accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE LA FRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 313 ORINAL 2º, Y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR TRIGESIMA TERCERA DE LA FRIA en contra de los Acusados C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, y sancionado en al artículo 515 numeral 3, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, por considerarlas necesarias, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos, adoptada por los acusados C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, este Tribunal Militar procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de prisión de un (01) año tres (03) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Procesal Penal, con las accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano TF. Gerson Rangel de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de acuerdo al artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se imponen a los ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, las siguientes condiciones 1) Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; estas medidas estarán en vigencia hasta la ejecución de la pena, por parte del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: se ordena a los ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, presentarse el día 10 de agosto del año 2016 a las 18:00pm en la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares”, con sede en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo notificar a este Tribunal Militar. Asimismo los ciudadanos C1ERO. GUTIERREZ SANTOS CHRISTIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.041.842, y SLDDO. ELISAUL JOSE VARGAS BORJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 24.262.339, permanecerán en libertad hasta la ejecución de la pena, por parte del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Con lugar la solicitud realizada por la fiscalía militar y la defensa publica militar de copias de la presente acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. SEPTIMO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal.Es todo. Así se decide. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE