REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 02 DE AGOSTO DEL 2016
205º Y 157º
Nº 26
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-183-16
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE CORONEL JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENDER ENRIQUE ROSALES DAVILA
ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
ABG. ABEL DARIO ZAMBRANO
ABG. HERNANDO JAIMES CASTELLANO
IMPUTADOS: PRIMER TENIENTE FREDDY RIVERO VILLASMIL
SARGENTO PRIMERO JOHANNER RICARDO RIVERO VILLASMIL
CDDNO DIOGENES GALVAN TAMARA
SECRETARIO JUDICIAL ACC: SM/2DA CARLOS RAMON PADILLA ROA
Visto el escrito consignado por el ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO,en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, mediante el cual “…PRESENTA FORMALMENTE alos ciudadano PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542, plaza de la del Dirección de Operaciones Ambiental, por la presunta comisión del delito militar deCONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y del INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, AL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928, por la presunta comisión del delito militar del INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N°84.3234.346, por la presunta comisión del delito militar delINCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada el primero de agosto de dos mil dieciséis, este Tribunal Militar de Control en funciones de Guardia, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, fundamenta la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad delos imputados de autos, de la siguiente forma:
“…-IV-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Trigésimo Tercera solicita:
PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión delos ciudadanosPRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542, plaza de la del Dirección de Operaciones Ambiental, por la presunta comisión del delito militar deCONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y del INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, AL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928, por la presunta comisión del delito militar del INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N°84.3234.346, por la presunta comisión del delito militar delINCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delitoflagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. SEGUNDO: Solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. TERCERO:Se OtorgueMEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los ciudadanos por presumirse su responsabilidad penal como autores en la comisión de los hechos antes narrados; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión; CUARTO: Se tome este Acto de present5ación de Imputado como la imputación formal del mismo. QUINTO:Sea remitida al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, Municipio García de Hevía, del estado Táchira del expediente correspondiente. Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Es Justicia que solicito en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dieciséis…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal Militar solicitó a este Órgano Jurisdiccional Militar en funciones de Guardia lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542, plaza de la del Dirección de Operaciones Ambiental, por la presunta comisión del delito militar deCONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y del INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, AL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928, por la presunta comisión del delito militar del INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N°84..3234.346,por la presunta comisión del delito militar delINCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Asimismo Ciudadana Juez solicito se califique como flagrante la aprehensión de los imputados, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome la audiencia de presentación como acto formal de Imputación y DECRETE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los Ciudadanos PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542, SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928, y DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N°84..3234.346, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito sean remitidas las actuaciones al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, en virtud de que los hechos ocurrieron en la zona y es más fácil seguir con la investigación por ese Despacho Judicial. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez leído el precepto constitucional a los ciudadanos PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542, SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928, y DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N° E-84.3234.346, los mismos libre de coacción y apremio manifestaron de manera individual “si quiero declarar”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542,el cual expuso:
“Ciudadana Juez, buenas tarde ciudadana Juez, yo venía de san Cristóbal de comprar unas repuestos e iba para Mérida, cuando iba a la altura de la autopista observe un camión parado en la vía me le acerque a preguntarle que transportaba y el señor me dijo que panela le pregunte que para donde iba él me dijo que para Mérida yo le dije que si había la posibilidad de que me vendiera unas panelas ya que tengo a mi mama que tenía cáncer y él me dijo que estaba perdido que si lo orientaba cuando llegaran a Mérida yo se las regalo nos fuimos más adelante nos conseguimos con un punto de control del Ejercito me pare y fui muy respetuosamente hablar con el mayor que estaba ahí le informe que venía con un señor que estaba perdido que llevaba unas panelas pero que no llevaban guía el mayor me solito los papeles le di mis credenciales y me dijo que lo acompañáramos nos fuimos tras del camión en el carro de mi hermano nos perdimos porque habían dos entrada llamamos a mi mayor y él nos orientó como llegar gasta hasta la unidad seguidamente el ciudadano fiscal solicito el derecho de palabra para preguntarle al imputado pregunta 1. ¿ qué situación pertenecen al estado Táchira si ustedes pertenecen a Mérida?. Respondió comprando unos repuestos de moto. 2. ¿Quién es su jefe directo? Respondió: AVELARDO ANGULO CALDERON. 3. ¿usted ha ido alguna vez para Mata curo? Respondió: no. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra para preguntarle al imputado pregunta. Pregunta 1. ¿Diga usted si conoce de trato, vista al ciudadano Diogenes?. Respondió: no. 2.¿ Diga si ha tenido comunicación por vía telefónica con el mencionada ciudadano? Respondió: no. ¿Diga usted cuanto tiempo tiene en San Cristóbal? Respondió: vine por hoy. 3. ¿Diga usted si conoce las vías de San Cristóbal? Respondió: no. Seguidamente la ciudadana Juez le Pregunta al Imputado. 1. ¿Cuantos años de servicio tiene. Respondió: seis (06) años. 2. ¿si el camión hubiese llevado drogas. Respondió: yo confié en la buena fe del señor. Es todo…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928, el cual expuso:
“Ciudadana Juez, veníamos de san Cristóbal, estábamos comprando unos repuestos de moto, cuando íbamos por la altura de la autopista la fría mi hermano me dijo que tenía ganas de ir al baño yo le dije que se aguantara porque la vía era muy peligrosa y además estábamos armados, nos conseguimos a un señor y nos dijo que estaba perdido y que iba para Mérida, mi hermano le pregunto que llevaba en el camión y dijo que panela, le dijimos que nosotros también íbamos hacía Mérida que porque no nos vendía unas panelas para mi mamá que tiene cáncer, lo guiamos y más adelante nos encontramos con punto de control del ejército, mi hermano se bajó a hablar con el mayor que estaba ahí le informo que venía con un señor que estaba perdido que llevaba unas panelas, el mayor le pregunto si llevaba la documentación y cuando mi hermano fue a preguntarle no llevaba guía, en ese momento le quitaron los documentos de mi hermano yo me baje para intervenir y mi Mayor nos dijo que lo acompañaran para la unidad, nos fuimos en mi carro detrás del camión y en el camino nos perdimos luego nos devolvimos al puesto de control y nos encontramos con un Mayor de Breques y el Mayor nos indicó por donde irnos y así llegamos a la unidad él pensó que nos habíamos volado y en ese momento quedamos detenidos. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público solicito hacer unas preguntas: ¿Le permitieron realizar una llamada telefónica? Respondió Si. ¿Cómo se llama su comandante de unidad? Respondió Capitán Gómez AmundarayVictor, ¿Conocía usted al Sr. Diogenes? Respondió: No; Posteriormente la Defensa hizo las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo al S.rDiogenes? Respondió No lo conocía; ¿Al momento de abordar al ciudadano se identifica como funcionario militar? Respondió: No; ¿En algún momento se tomó entrevista a algún testigo presencial? Respondió: No. Es todo…”.
Y, por último, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N° E-84.3234.346, el cual expuso:
“A mí me contrato un Sr. Gordo que se llama Miguel Ángel pero no sé el apellido, me contrato para llevar unas panelas y me dijo que no había problema, pasando mataecuro, los Sres. hablaron con los efectivos y a mí no me pararon, me dijeron que siguiera adelante, y así pasamos dos alcabalas más, hasta que llegamos al Punto de Control donde unos soldados se subieron al camión y nos dirigimos hasta un Batallón y allí me metieron en un cuarto donde habían dos detenidos más y luego fue llegaron el ptte y el sgto. Es todo. El Ministerio Público le pregunto ¿De dónde lo acompañaron lo efectivos hoy aquí presentes? Respondió: Desde adentro de Matacuro; ¿Sabía ud que eso era una trocha llamada Flor María? Respondió: Si donde la Sra. Flor. ¿En que sentido se transportaban? Respondió: Desde Mata e curo hacia sentido La Fría; ¿Quién es el dueño del Camión? Respondió: Una Sra de Chururú la cual tengo una relación comercial desde que el papá murió ella es la dueña del camión partimos a la mitad los fletes? ¿Cuál es su dirección domiciliaria? Respondió: Vivo en Táriba, Caja de agua, calle 6, casa 6-62 a la espalda de la autopista, teléfono 0416-373.23.34 y 0276-312.12.35; ¿Esta en conocimiento de que la panela era proveniente y realizada en Cúcuta? Respondió: No, porque estaba oscuro y todo fue muy rápido. Es todo…”.
Posteriormente al serle concedido el derecho de palabra al abogado CARLOS ZAMBRANO, Defensor Privado de los ciudadanos PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542 ySARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928,el mismo expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalía de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto informes médicos tanto de mi defendido el Ptte Freddy y de la mamá de mis defendidos, difiero de la calificación jurídica del delito de la Ley de Seguridad de la Nación en su artículo 56 porque no existe un reconocimiento técnico del teléfono móvil, asimismo, solicito que se dé la libertad inmediata desde la sala. Es todo”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado HERNANDO JAIMES, Defensor Privado del DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N° E-84.3234.346, el mismo expuso lo siguiente:
“Ciudadana juez, escuchadas las declaraciones de las partes, esta Defensa adhiere a la solicitud de la Fiscalía de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR CONTRA EL DECORO MILITAR Y EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE
LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA
El delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
Y, el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en los términos siguientes:
Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en la Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar agrega en su escrito una narración de los hechos, de donde se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se les sorprendió in fraganti, lo que de alguna manera hacen presumir, que losciudadanos PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.542, SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.928, y DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N° E-84.3234.346, son los presuntos autores del hecho que les imputa la Fiscalía Militar; por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional Militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, estado Táchira, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales delos imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones delos delitos imputados o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELAES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233.Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem mención a:
“Estado de Libertad.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad delos imputados de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal,en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, es procedente declarar con lugar la solicitud Fiscalde imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS alosciudadanosPRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.542, SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.928, y DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N° E-84.3234.346, por estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR y el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONA FRONTERIZA; imponiéndoles en consecuencia, las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada Ocho (08) días ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar y 3) la Obligación de notificar al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Teniente Coronel JOSÉ JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal delos mencionados ciudadanos y que las presentes actuaciones fueren remitidas al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, a los fines que continúe conociendo de la presente causa motivado a que los hechos ocurrieron en la zona.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.542, SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.928, y DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N° E-84.3234.346; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONA FRONTERIZA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Y, con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira, este órgano jurisdiccional, considera ajustado a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones relacionadas con la investigación llevada alos ciudadanosPRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.542, SARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.928, y DIOGENES GALVAN TAMARA titular de la cédula de identidad N° E-84.3234.346; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONA FRONTERIZA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación al Tribunal Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.
Y, por último, en cuanto a la solicitud del Abogado HERNANDO JAIMES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA antes identificado, de expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO:CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los Ciudadanos PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.542, plaza de la del Dirección de Operaciones Ambiental, al ciudadanoSARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.928,por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,y al ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA, titular de la cédula de identidad N°E- 84.3234.346, por la presunta comisión del delito deINCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO: ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en cuanto a LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.542, plaza de la del Dirección de Operaciones Ambiental, al ciudadanoSARGENTO PRIMERO RIVERO VILLASMIL JOHANNER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.928,por la presunta comisión del delito militar deCONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y del INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,y al ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA, titular de la cédula de identidad N°84.3234.346, por la presunta comisión del delito deINCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA, Previsto y Sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en consecuencia, se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUITVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada Ocho (08) días ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar y 3)la Obligación de notificar al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de remitir las actuaciones al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, a los fines que continúe con el conocimiento de la causa. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud la Defensa Privada del ciudadano DIOGENES GALVAN TAMARA antes identificado, de expedición de copia simple del acta de la audiencia y se ordena entregar por secretaria la copia simple solicitada.SEPTIMO: Se ordena agregar a la causa las copias fotostáticas consignadas por la Defensa Privada del ciudadano PRIMER TENIENTE RIVERO VILLASMIL FREDDY. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión y la motivación de la misma se hará en el lapso correspondiente.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase la presente causa.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA