REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-076-2016
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra el ciudadano S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA:
Ciudadano: S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, de nacionalidad venezolana, residenciado caserío el café capaya, calle el coco, casa N° 27, Barlovento estado Miranda, debidamente asistido por la TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2016, aproximadamente a las 10:30 horas del día, en el Puesto de Seguridad de Instalaciones físicas petroleras, ubicado en la urbanización el Prado, Muelle el Prado de Tía Juana, estado Zulia; donde se desprenden los hechos según: Acta Policial N° 190, de fecha 5 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO YUNIOR ANTONIO ROBERTIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.582.482, efectivos adscritos, donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “…El día de hoy 05 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio diurno en la entrada del muelle el Prado de Tía Juana Edo. Zulia, recibí una llamada vía telefónica del Mayor. Levi Manuel Atencio Morle, C.I 11.259.614, comandante de la U.E.T.C “Oro Negro”, para informarme de un presunto hurto de material de su pertenencia, ya que al llegar a su oficina había visualizado unas cajas donde guardaba algunas cosas personales violentada, en ese momento me dirigí hasta la sede principal de la U.E.T.C “Oro Negro”, lugar donde se encontraba el My. Levi Atencio y las cajas con sus pertenecías, al llegar le pregunte al Sargento Segundo Vaamonde Llamoza Alberto José, C.I 19.200.437, plaza del 132 B.I.M “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, destacado en la U.E.T.C “Oro Negro”, quien se encontraba para el momento prestando seguridad a la sede principal de la U.E.T.C “Oro Negro”, que si sabía algo de la perdida de material o si había visto a alguien entrar a las oficinas y el mismo respondió “No, no mi sargento no vi nada”, luego empecé a efectuar una inspección minuciosa del lugar y fue cuando note que el Sargento Segundo Vaamonde Llamoza Alberto José, presentaba una conducta diferente, como si estuviera nervioso, por lo que tome la decisión de ordenarle que abriera su bolso (talega militar) y sacara el material que tenía en su interior, en ese momento se acercó el Mayor Levi Atencio, quien al observar lo que sacaba de la talega, reconoció un (01) vaso marca Contigo con calcomanía de la selección de futbol de Venezuela (emblema de la vinotinto) luego le ordene vaciar todo el material que tenía en la talega en el piso, observando dos (02) cajas de veinticinco (25) cartucho 9mm Cavin, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial, cromado, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial color negro, un (01) shor de deporte blanco, un (01) manual de orden cerrado con el nombre del Mayor Levi Manuel, una (01) crema dental Colgate, una (01) crema de afeitar marca Bazor, un (01) jabón las llaves, una (01) navaja multiuso marca Victorino y una (01) agenda color marron con el nombre del Mayor Levi Atencio, de tal forma que el Mayor Levi Manuel Atencio Morle, reconoció este material como de su pertenencia y me ordeno notificar a la fiscalía militar de guardia para la realización del procedimiento correspondiente, de la misma forma se le informó al Sargento Segundo Vaamonde Llamoza Alberto José, que quedaba detenido siendo trasladado a la sede del pelotón F-6, de la UETC “Oro Negro”, ubicado en Tía Juana Municipio Simón Bolívar edo. Zulia. Imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos número 44, ordinal 01 y número 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo número 127 de la Ley Orgánica Procesal Penal, y a su vez el traslado de las evidencias incautadas en el procedimiento…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra al MAYOR. ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN del ciudadano Sargento Segundo VAAMONDE LLAMOZA ALBERTO JOSÉ , C.IV-19.200.437, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio: militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo, estado civil: soltero, residenciado caserío el café capaya, calle el coco, casa N° 27, Barlovento estado Miranda; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM22º-36-2016, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS. El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2016, aproximadamente a las 10:30 horas del día, en el Puesto de Seguridad de Instalaciones físicas petroleras, ubicado en la urbanización el Prado, Muelle el Prado de Tía Juana, estado Zulia; donde se desprenden los hechos según: Acta Policial N° 190, de fecha 5 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO YUNIOR ANTONIO ROBERTIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.582.482, efectivos adscritos, donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “…El día de hoy 05 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio diurno en la entrada del muelle el Prado de Tía Juana Edo. Zulia, recibí una llamada vía telefónica del Mayor. Levi Manuel Atencio Morle, C.I 11.259.614, comandante de la U.E.T.C “Oro Negro”, para informarme de un presunto hurto de material de su pertenencia, ya que al llegar a su oficina había visualizado unas cajas donde guardaba algunas cosas personales violentada, en ese momento me dirigí hasta la sede principal de la U.E.T.C “Oro Negro”, lugar donde se encontraba el My. Levi Atencio y las cajas con sus pertenecías, al llegar le pregunte al Sargento Segundo Vaamonde Llamoza Alberto José, C.I 19.200.437, plaza del 132 B.I.M “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, destacado en la U.E.T.C “Oro Negro”, quien se encontraba para el momento prestando seguridad a la sede principal de la U.E.T.C “Oro Negro”, que si sabía algo de la perdida de material o si había visto a alguien entrar a las oficinas y el mismo respondió “No, no mi sargento no vi nada”, luego empecé a efectuar una inspección minuciosa del lugar y fue cuando note que el Sargento Segundo Vaamonde Llamoza Alberto José, presentaba una conducta diferente, como si estuviera nervioso, por lo que tome la decisión de ordenarle que abriera su bolso (talega militar) y sacara el material que tenía en su interior, en ese momento se acercó el Mayor Levi Atencio, quien al observar lo que sacaba de la talega, reconoció un (01) vaso marca Contigo con calcomanía de la selección de futbol de Venezuela (emblema de la vinotinto) luego le ordene vaciar todo el material que tenía en la talega en el piso, observando dos (02) cajas de veinticinco (25) cartucho 9mm Cavin, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial, cromado, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial color negro, un (01) shor de deporte blanco, un (01) manual de orden cerrado con el nombre del Mayor Levi Manuel, una (01) crema dental Colgate, una (01) crema de afeitar marca Bazor, un (01) jabón las llaves, una (01) navaja multiuso marca Victorino y una (01) agenda color marron con el nombre del Mayor Levi Atencio, de tal forma que el Mayor Levi Manuel Atencio Morle, reconoció este material como de su pertenencia y me ordeno notificar a la fiscalía militar de guardia para la realización del procedimiento correspondiente, de la misma forma se le informó al Sargento Segundo Vaamonde Llamoza Alberto José, que quedaba detenido siendo trasladado a la sede del pelotón F-6, de la UETC “Oro Negro”, ubicado en Tía Juana Municipio Simón Bolívar edo. Zulia. Imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos número 44, ordinal 01 y número 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo número 127 de la Ley Orgánica Procesal Penal, y a su vez el traslado de las evidencias incautadas en el procedimiento. Posteriormente se realizó llamada telefónica al Abog. My. Alcala Fiscal 22, del Ministerio público de la Jurisdicción Judicial militar del Estado Zulia, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, manifestando que dichas actuaciones le fueran remitidas el día 07 de Agosto de 2016 a las 1100 horas de la mañana, se anexa a la presente Acta Policial, Acta de notificación de los derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Fijaciones fotográficas del material incautado, acta de entrevista, es todo…”. EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES.
Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los Delitos militares de: “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566; y “USURPACIÓN DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 570.COJM: Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1. Lo que sustrajeren, malvesaren o dilapiden fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas;
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla;
Artículo 520. Si la dresobediencia hibiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (1) a dos (2) años;
Es por ello que la conducta adoptada por los Ciudadano Imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena.
Artículo 236. del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Ahora bien Ciudadano Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, esta Vindicta Pública ha observado en las Actuaciones recibidas, que efectivamente el ciudadano Imputado en Auto, están incurso en los hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2016, aproximadamente a las 10:30 horas, donde fue aprehendida en flagrancia al momento que se encontraba de servicio en el Puesto de Seguridad de Instalaciones físicas petroleras, ubicado en la urbanización el Prado, Muelle el Prado de Tía Juana, estado Zulia, cuando se encontró dentro de una talega de color verde perteneciente al ciudadano Sargento Segundo VAAMONDE LLAMOZA ALBERTO JOSÉ , C.IV-19.200.437, entre otras las siguientes evidencias físicas de interés criminalístico: dos (02) cajas de veinticinco (25) cartucho 9mm Cavin, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial, cromado, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial color negro, asignadas por el Servicio de Armamento del Ejercito Bolivariana al ciudadano Mayor Levi Atencio, comandante de la U.E.T.C “Oro Negro”.
Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que el ciudadano Imputado en Auto, es responsable por haber obrado con premeditación, planeación previa y actuando sobre seguro, al momento sustraer efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son dos (02) cajas de veinticinco (25) cartucho 9mm Cavin, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial, cromado, un (01) cargador de pistola 9mm, sin serial color negro, que se reflejan en Actas de Cadenas de Custodia N° de Registro 190 de fecha 5 de agosto de 2016. Así como, Acta Policial y Actas de entrevistas del personal que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos que se investigan.
Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que la imputada, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados.
Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra del ciudadano Sargento Segundo VAAMONDE LLAMOZA ALBERTO JOSÉ , C.IV-19.200.437, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio: militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo, estado civil: soltero, residenciado caserío el café capaya, calle el coco, casa N° 27, Barlovento estado Miranda; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1, Y DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo, es todo ciudadano Juez”.
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra del ciudadano S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas formulada por la defensa privada. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada en fecha 24 de Abril de 2016, por una comisión perteneciente a la Tercera Compañía del DESUR-ZULIA, y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento y tomando en consideración los siguientes hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, en la cual se refleja que la conducta puede subsumirse en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.497.097, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 NUMERAL 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización e intento localizarlo; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 NUMERAL 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día de los hechos, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que el procesado de autos no cumplió con los procedimientos legales y administrativos para pedir permiso para ausentarse de su unidad, además la hecho de estar portando un uniforme con insignias que no le corresponde (sargento segundo) del componente Guardia Nacional, siendo un soldado del Ejército, aunado a la situación que mencionado soldado uniformado con la jerarquía de sargento segundo de la Guardia Nacional se encontraba en un supermercado controlando la cola o personal civil que se disponían a realizar compra de alimentos de primera necesidad, hechos contarios a derecho.
ARTÍCULO 237 NUMERAL 4: En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 24 de Abril de 2016, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto. Asimismo, observa este juzgador que el mismo de manera voluntaria se apartó indebidamente de sus funciones, sin haber cumplido los procedimientos administrativos para poder retirarse o separarse del servicio asignado.
ARTÍCULO 237 PARÁGRAFO SEGUNDO: En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 NUMERAL 1º Y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570, NUMERAL 1º y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa privada en la persona de la TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011: “...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.