REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

CAUSA No. CJPM-TM10C-020/2015

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, contra el ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; e igualmente solicitó el sobreseimiento de los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del COPP. Este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho, asistido por la TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

En fecha 4 de Junio del 2016, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2016, fecha en la cual fue diferida a solicitud de la nueva defensa para imponerse de las actas por lo cual se fijó nuevamente para el día 09AGO2016, fecha en la cual se celebró la referida Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, señalo lo siguiente:

“…RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, mediante el cual solicito lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. QUINTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. SEXTO: Con relación a los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificados y atribuidos en fecha 10FEB2015, en la respectiva audiencia de imputación, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del COPP, el sobreseimiento de los mismos porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado en autos …”.

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.

Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra a la TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, una donación a cualquier institución o en todo caso podría donar al tribunal materiales de oficina para enmendar su falta cometida, es todo…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho, en fecha 08FEB2015, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, plenamente identificado en actas, por la comisión del Delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:

‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución pública o privada, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: En lo referente a la solicitud de sobreseimiento formuladas por el Fiscal Militar, considera este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho y se DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo respecto a los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el Ministerio Público Militar, realizó todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE. DOUGLAS ALFREDO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.292.695, señalado como autor del hecho punible, el cual coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en los delitos Ut-Supra mencionados, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO de los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado en autos, por los delitos antes mencionados.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…El sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.