REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 05 de Agosto de 2016
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM10C-007-2015
Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 04MAR2015, al ciudadano S/2DO. KENNY FABIAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.880, plaza de la 1111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: ciudadano S/2DO. KENNY FABIAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.880, venezolano , nacido en Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Ciudad Losada, casa 39ª-52,, calle 17B, Maracaibo Estado Zulia, nacido el 02 de Enero de 1988, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar; teléfonos: 0424-6580577, asistido por su ABOGADA TENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
…“ El ciudadano S/2DO. KENNY FABIAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.880, fue plaza de la 114 Batallón Blindado Tte. Pedro Camejo”, y destacado en la ayudantía del Comando del 11 Brigada Blindada “G/B. Pedro José Ruiz Rondón”, con sede en las instalaciones de Fuerte Mara, Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia. El 251800MAR12 según oficio N° 1109 emanado de la Unidad Superior es designado por resolución interna para sentar plaza en la plaza de la 1111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren” con sede en Fuerte Manaure en la población de Carora Estado Lara. El 260915MAR12 el Comandante de la 11 Brigada de la “G/B. Pedro Luis Rondón” recibió una llamada telefónica del Cnel. José Capote Jiménez, Comandante del 114 Batallón Blindado Tte. Pedro Camejo, en la que informaba de una presunta venta fraudulenta de una motocicleta adquirida a través de la caja de ahorro del Ejército Bolivariano, por parte del Sargento Segundo S/2DO. KENNY FABIAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.880, el día 02 de febrero del 2012 recibió una llamada a su celular por parte del ciudadano Gral. Comandante del 1111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, de Brigada Alberto Fidel Jiménez Rodríguez Comandante de la 11 Brigada alertándolo de la presunta estafa cometida por el mencionado profesional. El 26MAR12 le fue ordenado al mencionado profesional presentarse en Fuerte Mara el 28099MAR12 según oficio N° 717 al Cnel. José Capote Jiménez, Comandante del 114 Batallón Blindado Tte. Pedro Camejo, con el objeto de que el mencionado profesional aclarar la presunta venta realizada, el 031015ABR12 recibió una llamada telefónica a su celular de parte del ciudadano Cnel. Celso Pérez Rondón 2DO Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 11 Brigada Pedro José Ruiz Rondón, donde le informan la Orden del Comandante de la Unidad Suprior, de que el S/2DO. KENNY FABIAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.880, debería presentarse el 0418ABR12 nuevamente en el Fuerte de Manaure, sede Profesional del 1111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren” en la población de Carabobo Estado Lara, a lo que le hizo caso omiso actuando con premeditación y falta de apego a las Leyes y Reglamentos Militares, sin contestar llamadas desconocidas desde ese entonces su ubicación. Por lo que en el Parte Postal de fecha 06 Abril de 2012 fue asentado como retardado sin ninguna justificación y posteriormente pasado a la condición de presunto desertor en el Parte Postal de fecha 11 de Abril de 2012…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano S/2DO. KENNY FABIAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.880, plaza de la 1111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 04MAR2015, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano S/2DO. KENNY FABIAN GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.496.880, plaza de la 1111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE