Maracaibo, Martes 04 de Agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-112-2015
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 239, 242 numeral 1 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, Decretada en esta fecha 04 de Agosto de 2015, según recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado WILLIAMS SAMUEL PIRELA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.438.056, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZ ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ª Código Orgánico de Justicia Militar,. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano WILLIAMS SAMUEL PIRELA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.438.056, residenciado en: en el Sector Las Guardias aldea Las Pintillas al fondo de la aldea universitaria, casa S/N Municipio Guajira del Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZ ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ª Código Orgánico de Justicia Militar; asistido por la DRA. DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
La Fiscal Militar le imputa el delito militar de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL MILITAR:
“…El día Viernes treinta y uno (31) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las quince (15:00) horas de la tarde, compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contrainteligencia Militar (Costa Oriental del Lago) de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el funcionario de Contrainteligencia Militar (FCIM): Inspector (DGCIM) ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, quien estando legalmente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; artículo 26 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; Artículos 12 (Ordinal 1º), 14 (Ordinal 6º) de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día viernes 31 del mes de julio del año 2015, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana aproximadamente, recibí llamada telefónica del Ciudadano EMERIO ANTUNEZ, Gerente encargado de Protección Y Control De Perdidas (PCP) de PDVSA Industrial Occidente, desde el número telefónico 0416-6204854, informándome de los hechos ocurridos en el patio de salvamento de la Recicladora Cuba-Venezuela (RECUVEN), ubicado en Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en horas de la tarde del día (30) del mes de julio del 2015, donde se encuentra implicado un Operador de maquina pesada de PDVSA, en el movimiento de un material estratégico (tubos de perforación) hacia el lado de las instalaciones del Centro de Formación Industrial del Ejercito (CEFIE). Posteriormente, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, me trasladé en el vehículo; Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, placas JAO-50I, junto al Funcionario de Contrainteligencia Militar (FCIM) AGENTE I (DGCIM)YERKIS ALBERTO CUMARE ESPINOZA, hacia las instalaciones del Patio de Salvamento de la Recicladora Cuba-Venezuela (RECUVEN), ubicada en la avenida principal del Campo Miraflores, específicamente al lado del Centro De Formación Industrial Del Ejercito (CEFIE),Parroquia Rafael Urdaneta, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. Una vez en el sitio y previa identificación de la comisión fuimos atendidos por los ciudadanos DICTER MARÍA CHIRINOS CHIRINOS, C.I.V-12.326.097, Supervisor de PCP y el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERO PÉREZ, C.I.V-15.810.413, jefe de patio, manifestándonos que el día 30 de julio del presente año, aproximadamente a las tres (03) de la tarde, se encontraban realizando una inspección a los patios por los robos continuos que se vienen suscitando en mencionado patio, cuando se percataron que faltaba una cantidad de tubos de perforación en los rad del patio de salvamento; por lo cual realizaron un recorrido por las instalaciones logrando visualizar que los tubos se encontraban en la parte interna del Centro de Formación Industrial del Ejercito (CEFIE). Posteriormente, la comisión se dirigió a mencionada unidad militar, donde fuimos atendidos por el CORONEL. MANUEL SEGUNDO ROJAS MIQUELENA, Comandante del CEFIE, a quien se le informó el motivo de nuestra presencia y solicitarle autorización para realizar una inspección técnica ocular del lugar donde se encuentran ubicados los tubos de perforación en las instalaciones de la unidad, permitiendo el acceso de la comisión al lugar y manifestando que el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. RICARDO ODILIO GONZALEZ PEREZ, había observado cuando un operador de maquina pesada estaba pasando los tubos de perforación a la unidad militar. Seguidamente se realizó una entrevista verbal a mencionado tropa profesional, quien manifestó que había observado a un operador de maquina pesada de color de piel morena, aproximadamente de un metro cincuenta centímetros de altura, de un aproximado de sesenta (60) kilogramos de peso, de contextura gruesa, color de cabello negro, ojos color marrón oscuro; cuando el día Miércoles 29 de julio del presente año, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la mañana se encontraba pasando unos tubos de perforación con una maquina pailoder o cargador frontal desde el patio de salvamento RECUVENSA hasta las instalaciones del CEFIE, por lo cual se procedió a realizar un reconocimiento de persona por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. RICARDO ODILIO GONZALEZ PEREZ a los dos (02) operadores de maquina pesada que laboran en el mencionado patio; reconociendo e identificando al operador quien quedo identificado como DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, C.I.V-17.995.971, quien fue detenido en presencia de mencionado efectivo militar y el ciudadano DICTER MARÍA CHIRINOS CHIRINOS, C.I.V-12.326.097, Supervisor de PCP, a quienes se le realizó entrega de boleta de citación con la finalidad de ser entrevistados como testigos del procedimiento…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra al PRIMER TENIENTE CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primera con competencia Nacional y sede en Maracaibo, manifestando:
“…solicita respetuosamente: PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario y considera esta representación del Ministerio Público que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitamos se acuerde la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, C.I.V-17.995.971, Venezolano, mayor de edad, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos Militares CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Asimismo en este acto se imputen formalmente al referido ciudadano por los delitos antes señalados. TERCERO: De ser acogido la siguiente pretensión fiscal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, esta representación fiscal solicita que se designe como lugar de reclusión, un sitio el cual cumpla con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la Convención interamericana sobre derechos humanos, es todo…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar de Maracaibo, quien expuso:
“…Esta defensa Pública Militar en virtud a la calificación y exposición hecha por el ministerio público militar la cual considero exagerada con relación a lo que realmente fueron los hechos acaecidos, solicito Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, la Jueza Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, luego de lo cual la Jueza Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, de la siguiente manera:
“…Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Si ciudadano Juez”, siendo las 11:00 horas, manifestó: “Me llamo DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, residenciado en: La Gran Victoria, Calle Nº 1, casa S/N, frente a la cancha de futbol, Bachaquero, Estado Zulia, teléfonos: 0424/6264426, el sargento González me ha ido llevando hace un mes atrás, yo no había querido hacer nada casualmente el miércoles yo estaba en la empresa y él se me montó en el Pailoder y me dijo que me daba 80.000,oo bolívares y yo sin dinero pensé en mi hija que está recién operada de un pulmonsito y mis demás hijos yo tengo siete muchachos total yo pase para el CEFIE los tubos por las ordenes que él me dio y me dijo que tirara eso ahí que el cuadraba mañana y me llamaba todo lo hice delante de la gente nada escondido por órdenes del yo lo hice por los hijos míos y le pido una oportunidad para enmendar mi error, es todo señor Juez”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la fecha y hora que realizó las acciones a las que acaba de hacer mención? RESPUESTA: El miércoles pasado a las 10 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si puede mencionar testigos presentes al momento de ocurrir los hechos? RESPUESTA: Frankiln Hernández, Luis Martínez, Gherson Rosas, El Tigre, Toba, no recuerdo más por ahora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tenía conocimiento que esas acciones estaban fuera de sus funciones como operador de PDVSA? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce si es el SM/1RA. RICARDO ODILIO GONZÁLEZ PEREZ? RESPUESTA: No sé cuál es el nombre completo pero es el que manda ahí a todos los militares. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el sargento le ofreció remuneración? RESPUESTA: Si 80.000 mil bolívares pero no me los dio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si era la primera vez que el Sargento González le ofreció que realizara dicha actividad? RESPUESTA: Si a mi era la primera vez. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que actividades realiza dentro de PDVSA? RESPUESTA: Soy gandolero y operador de máquinas pesadas o utiliti. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos años de servicio tiene dentro de PDVSA? RESPUESTA: Cinco años como operador. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si ha visto que se han llevado otros materiales de dichas instalaciones y quienes han sido? RESPUESTA: Si he escuchado y visto que los militares agarran cosas y se las llevan inclusive por la puerta principal. Seguidamente la Defensa manifestó no tener preguntas. Acto seguido fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted desde cuando conoce al Sargento González? RESPUESTA: Hace como cuatro meses, quien siempre entra y sale del patio con cosas en la mano inclusive lo he visto llevarse tubos cortos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, hace cuanto empezó el Sargento a decirle para que hiciera eso? RESPUESTA: El Sargento estaba detrás de mí desde hace como un mes pero a mí me cambiaron a las Salinas y estando allá me llamó varias veces a mi teléfono proponiéndome que le ayudara a pasar los tubos y siempre me negué pero el insistió, inclusive cuando llegue nuevamente al patio se montó en el pailoder y siguió insistiéndome. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si habían otros militares al momento de los hechos? RESPUESTA: Si habían más militares con el Sargento González, con el eran cuatro. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando se desempeña usted en PDVSA? RESPUESTA: Desde los 16 años comencé manejando gandolas y desde hace cinco años me desempeño como chofer de carga pesada en PDVSA. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que enfermedad tiene su hija? RESPONDIÓ: Mi hija tenía liquido en un pulmón y hace quince días la operaron del mismo pulmón y se lo rasparon, desde entonces ha estado un poquito enferma, ella tiene dos (02) añitos, y el tratamiento me sale como en 20.000 mil bolívares dinero el cual no tengo, ya que tengo siete hijos dos de ellos viven conmigo incluyendo mi hija enferma pero a todos les paso dinero, porque soy el sostén de mi familia…”
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar). Razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra del ciudadano imputado DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada en fecha 31 de Julio de 2015, por una comisión de la Base de Contrainteligencia Militar, y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008:
... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE COERCIÓN PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia, todo en virtud que los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente cubiertos con una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes fundamentos:
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut-supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma en un centro de reclusión preventiva, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En cuanto a la relación existente entre la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Detención Domiciliaria y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, nuestra Doctrina Jurisprudencial, ha sido clara en reiteradas oportunidades al estimar que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad. En tal sentido, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García Garcías y José Manuel Delgado Ocando:
“…‘En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…’ Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión de fecha 04 de abril del 2001, Sentencia Nro. 453, Exp. 01-0236, Ponencia de Antonio García García.
‘No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliario otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…’ Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de mayo del 2003, Sentencia Nro. 1046, Exp. 02-1818, Ponencia de José Manuel Delgado Ocando.
‘A criterio de quien aquí decide el penado sometido a una medida de arresto se equipara a la detención del mismo solo que existe un cambio de reclusión (sic) tal como lo ha sostenido en decisión reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual textualmente establece: “… Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de detención domici8liaria otorgada a los imputados (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” Sentencia nº 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 239, 242 numeral 1 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica Militar y DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en favor del imputado DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico Militar, a los fines que se imponga privación preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 239, 242 numeral 1 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Medida Cautelar Preventiva, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado es buena y acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. Teniendo el Ministerio Publico el lapso de cuarenta (45) días, contados a partir de la orden de detención judicial, para presentar el correspondiente acto conclusivo, considerando la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre el imputado. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la Medida de Privación o Limitación de Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se establece que la detención preventiva en fecha 31 de Julio de 2015, en contra del ciudadano imputado DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, es CONSTITUCIONAL Y LEGAL, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 239, 242 numeral 1 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la siguiente dirección: LA GRAN VICTORIA, CALLE Nº 1, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA DE FUTBOL, BACHAQUERO, ESTADO ZULIA, TELÉFONOS: 0424/6264426. CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico Militar, se declara SIN LUGAR la imposición de una Privación Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, y CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica Militar de decretar una Medida Cautelar en favor de su defendido. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario como lo señalan los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado DARWIN JAVIER AMAYA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.971, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. SÉPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR (FDO) CAPITÀN EDGAR ELÌAS VOLCANES VELASQUEZ;…EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL (FDO) PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÌAZ… LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…..…………………………………………………………………………………………………
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
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