Causa No. CJPM-TM10C-083-2014
Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 10JUN2014, al ciudadano ALEXIS RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.274, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 566, 507, 571, 568 ordinal 1° y 2°, 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano ALEXIS RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.274, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector 24 de Septiembre Av. 75 calle 45 casa N° 75-22, Parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-8959910, asistido por el ABOG. GUIOVANNY ANTONIO TRONCOSO ORTIZ, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 05 de Marzo de 2004 el ciudadano ALEXIS RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.274, portaba un uniforme militar de color verde oliva con un chaleco táctico, por lo que al ser llamado no atendió como lo exige la disciplina militar por lo que se procedió a solicitarle su identificación militar, no contando éste con dicho documento se procedió a trasladarlo al Batallón 102 Esteban Gómez con el fin de verificar si el mismo era miembro activo de la Fuerza Armada, en el lugar se realizó llamada telefónica al ciudadano Primer Teniente Hernández Rufo Oficial de Inteligencia de dicha Unidad, así mismo se notificó a la Primera División se pudo identificar que el ciudadano responde al nombre de ALEXIS RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.274, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pastor evangélico, residenciado en el sector 24 de Septiembre Av. 75-22 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano ALEXIS RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.274, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 566, 507, 571, 568 ordinal 1° y 2°, 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 10JUN2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
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