REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

CAUSA N°: CJPM-TM10C-072-2016

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy jueves 04 de agosto de 2016, con motivo al escrito de presentación emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde presentan a la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración para decidir lo siguiente:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA:

Ciudadana: LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rosa de Agua, Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Mary Luz Nava y Rafael Moran (f), residenciada en: Parroquia Coquivacoa, Santa Rosa de Agua, Casa N° 3-175, Color Verde, Calle Eco del Zulia, al lado de la Tienda de la señora Aura, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0426-1238900, 0426-2613578 y 0261-7417237, acompañado de su Abogada Defensora Pública Militar TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa a la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el representante del Ministerio Público Militar MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito:

“…“Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.256.123, de nacionalidad Venezolana, natural de los Yares del estado Yaracuy, de 24 años de edad, de profesión u oficio: presunto militar, de estado civil soltera, hija de Mary Luz Nava y de Rafael Moran (f), residenciada en la urbanización San Felipe, villa casa 355, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, teléfono: 0426-7613502; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566; y “USURPACIÓN DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM22º-33-2016, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos:
(…)
(…)
(…)
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de a la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.256.123, de nacionalidad Venezolana, natural de los Yares del estado Yaracuy, de 24 años de edad, de profesión u oficio: presunto militar, de estado civil soltera, hija de Mary Luz Nava y de Rafael Moran (f), residenciada en la urbanización San Felipe, villa casa 355, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, teléfono: 0426-7613502; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566; y “USURPACIÓN DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…”

Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, de la siguiente manera:

“…“Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó: “…No señor Juez, no deseo declarar…”; siendo las 12:00 horas de la tarde…”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZÁLEZ, quien solicito:

“…“Buenos tardes a todos los presentes, señor Juez una vez escuchada la solicitud por parte del fiscal militar, esta defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón que la misma garantiza los principios de afirmación a la Libertad y presunción de inocencia, considerando además que mi defendida no portaba para el momento de la inspección en la habitación ninguna guerrera sin embargo no queda claro como estando en el comando aparece con una guerrera portando la jerarquía de sargento segundo, es todo ciudadano Juez…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN

En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra de la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASÍ SE SEÑALA.

Se establece que la detención ejecutada en fecha 03 de agosto de 2016, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, y que conlleva la restricción de la libertad de la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008

... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud del ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, se declara SIN LUGAR la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la ciudadana TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, por considerar que los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no están presentes en este momento.

Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad no están presentes los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron la detención de la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a la ciudadana LUZ MARY MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.256.123, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esta jurisdicción, ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).