REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Defensor Privado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.624, donde solita a favor de su defendido el ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 18.517.178, incurso en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
“…LOS HECHOS. En fecha veinticuatro (24) de Julio de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión de funcionarios adscritos Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del PRIMER TENIENTE ALVAREZ AMAYA RUBEN DANIEL titular de la cedula de identidad V.- 17.994.743, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal al ciudadano JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, domiciliado en el sector las corubas calle 60 a, casa 15c-135 Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrarse presuntamente responsable de los hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy sábado 23 de Julio del presente año, encontrándonos en el punto de control móvil “Ziruma” Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo Estado Zulia, se desplego comisión por la jurisdicción de mencionado sector, donde se avisto un ciudadano quien para el momento de la detención vestía un jean de color azul, chemise de color azul y blanco, zapatos de color rojo y blanco, con una fisionomía de contextura complexa, estatura 1.78 metros y de piel morena, al mismo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a los efectivos militares y de manera agresiva y obscena se le acercó al S/2. ORTEGA QUINTERO ANDER, empujándolo e intentando despojar de su armamento orgánico, forcejeando con el funcionario al percatarnos de la situación se procedió hacer uso proporcional de la fuerza logrando neutralizarlo al individuo, calmando la situación, seguidamente se efectuó una inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se traslada al ciudadano al punto de control fijo Ziruma perteneciente a la Segunda Compañía del Destacamento N° 111, el ciudadano manifestó en voz alta y desafiante hacia el personal militar que era hampa seria y que iba tomar represaría contra los funcionarios que desempeñan funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito en dicho punto de control, posteriormente el S/2. ORTEGA QUINTERO ANDER, le solicito su documentación personal mostrando una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, fecha de nacimiento 14-12-86 de 29 años de edad, el S/1. PAZ CHACIN JAVIER ALEJANDRO, procede a detener al ciudadano en mención e informarle que quedara preventivamente detenido, procedió a darle lectura de los derechos como imputado.” Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite…”.
En fecha 04 de agosto de 2016, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la defensa publica presentó escrito de revisión de medidas en donde solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del ciudadano imputado CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 18.517.178, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las circunstancias que conllevaron a su detención han variado, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).