REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
CAUSA N°: CJPM-TM10C-049-2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra del ciudadano EX-SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, quien fuera Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, domiciliado en: Barrio los Olivos, avenida 68C, casa N° 67ª-45, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-7179783 ó 0416-1676174, acompañado de su ABOGADO DEFENSOR TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública Militar.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, encontrándose de permiso operacional desde el 20FEB15 hasta el día 2709:00FEB2015, transcurrido el tiempo no se presentó a la unidad para cumplir sus funciones por lo que se realizaron las diligencias para su ubicación agotando todos los medios a su alcance y no se logro hacer contacto con el mismo…”
En fecha 08 de junio de 2016, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano EX-SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día lunes 11 de julio del año 2016, a las 09:00 horas.
En fecha lunes 11 de julio de los corrientes, se difirió la Audiencia Preliminar para el día viernes 05 de agosto de 2016, a las 09:00 horas; posteriormente en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, en representación de la Fiscal Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, señalo lo siguiente:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del acusado FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, quien fuera Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las direcciones y números de teléfonos de testigos, para poder ser ubicados un vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público. Es todo ciudadano Juez…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano EX-SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano EX – SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Si señor Juez, si deseo declarar”. Siendo las 11:35 horas de la mañana se procedió a tomar nota de la declaración. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado defensor público militar TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, quien expuso:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, debido a la situación de mi defendido y al delito cometido, las cuales fueron por razones de desmotivación y problemas personales, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representada y la misma manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, una donación a cualquier institución o en todo caso podría donar al tribunal materiales de oficina para enmendar su falta cometida, consigno en este acto copia del resuelto de baja de mi defendido, es todo…”.
Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez toma la palabra e interroga al representante del Ministerio Público Militar, su conformidad o no con la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, manifestando:
“…No tengo objeción al beneficio solicitado por la Defensa ciudadano Juez…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado EX-SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, quien fuera Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, en contra del ciudadano EX-SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Público, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano EX-SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ LUZARDO JONATHAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.397, plaza del DESUR-ZULIA, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus declaraciones solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución pública o privada, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.