REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO















Maracaibo, Martes 02 de Agosto de 2016
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM10C-229-2014

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 21ENE2015, al ciudadano PRIMER TENIENTE. LENIN ALI TELLERÍAS BARAJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.067.286, plaza del 112 BIMEC.”Cnel. Francisco Aramendi”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 519 Y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano PRIMER TENIENTE. LENIN ALI TELLERÍAS BARAJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.067.286, plaza del 112 BIMEC.”Cnel. Francisco Aramendi”, para el momento de ocurrir los hechos, venezolano, domiciliado en el barrio los mangos carrera, entre calle 18 y 19, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, teléfonos: 0426-2919025 y 0424-7144892, asistido por TENIENTE YULEIMI VANESA MEDINA GONZÁLEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha domingo 14 de Septiembre de 2014, alrededor de las 02:45 horas de la tarde el ciudadano PRIMER TENIENTE. LENIN ALI TELLERÍAS BARAJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.067.286, plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizada “Aramendi”, quien se encontraba de servicio como COMANDANTE de la Base de Protección Fronteriza “la Yolanda”, procedió a preguntarle al personal militar que se encontraba en dicha base que si quería ir al río “Guasare”, el cual queda como a cuarenta y cinco (45) minutos de distancia caminando desde la base, con el objeto de distraerse, motivada por la propuesta hecha por el PRIMER TENIENTE. LENIN ALI TELLERÍAS BARAJA, seis (06) de los distinguidos que se encontraban ahí levantaron su mano, estos eran: DISTINGUIDO ANTONY MARCANO, DISTINGUIDO DAVID AULAR, DISTINGUIDO DANIEL ACOSTA, DISTINGUIDO DELVIS GARCÍA, DISTINGUIDO JESÚS FEREIRA Y DISTINGUIDO AMÉRICO TALAVERA, bajo el mando de dicho TENIENTE, cuando llegaron al río, todos se metieron a bañar luego de unos minutos la corriente del río se llevó al DISTINGUIDO ANTONY MARCANO, a aguas más profundas donde desapareció dicho DISTINGUIDO, saliendo a flote unos minutos después sin signos vitales, el PRIMER TENIENTE. LENIN ALI TELLERÍAS BARAJA, junto a los demás Distinguidos que se encontraban en el río trataron de darle los primeros auxilios pero siendo estos infructuosos en vista que el DISTINGUIDO ANTONY MARCANO, ya se encontraba sin vida, en vista de la situación optaron por trasladar el cadáver hasta dicha BASE FRONTERIZA, y seguidamente pasaron la novedad al Comandante del 112 Batallón de Infantería Mecanizada “ARAMENDI”…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE. LENIN ALI TELLERÍAS BARAJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.067.286, plaza del 112 BIMEC.”Cnel. Francisco Aramendi”, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 519 Y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 21ENE2015, las cuales tenían una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE. LENIN ALI TELLERÍAS BARAJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.067.286, plaza del 112 BIMEC.”Cnel. Francisco Aramendi”, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 519 Y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO ACC,

JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE