REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
IMPUTADO: SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSA: ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN
SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE
CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-100-2016
ACTA JUDICIAL
En la fecha de hoy, viernes 12 de agosto de 2016, siendo las 15:00 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación del ciudadano imputado SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, plaza del 108 B.A.P.A. “GD. JOSÉ ESCOLASTICO ANDRADE”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario para verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: el MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, el imputado SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, debidamente asistido por su Abogado Defensora NIEVE LINDA DELGADO DURAN. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 09 de agosto de 2016, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión a solicitud fiscal la cual se ejecutó en fecha 12 de agosto de 2016, con la detención del procesado. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “Quien procede, MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: SOLDADO LUIS JOSE PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, plaza del 108 B.A.P.A. “GD. JOSÉ ESCOLASTICO ANDRADE”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a los siguientes argumentos: PRIMERO: Según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, los hechos son los siguientes: Según Acta Policial N° DCGIM-BCIM-34-018/16, de fecha 01 de julio de 2016, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar N° 34 (Costa Oriental), la cual guarda relación con las transferencias electrónicas que viene realizando el ciudadano SOLDADO JOSÉ LUIS PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, a su cuenta bancaria personal desde la cuentas nóminas de los ciudadanos SOLDADO NELSON ALEXANDER MATA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.331.883, y SOLDADO YAMPIER DE JESÚS GRACÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.480.990. SEGUNDO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Ejusdem, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se adjudican configuran la comisión de delitos militares, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos SOLDADO LUIS JOSE PARRA PEÑA, es autor del delito militar precalificado. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que el Ciudadano imputado, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares precalificados; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos Estado Zulia, es Fronterizo con la República de Colombia. 4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano SOLDADO LUIS JOSE PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, imputado en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención la Unidad a la Cual pertenece prenombrado Tropa Profesional, haciendo del conocimiento que tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por ultimo solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No señor Juez, no deseo declarar…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien expuso: “Buenos tardes leídas las actas y analizadas las mismas, en razón a las atribuciones de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en los ordinal 2 y 5, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la medida solicitada por el fiscal militar, en virtud a que no es un delito mayor, mi defendido está ubicado, igualmente que le coloque una medida que pueda cumplir, en base al principio de oportunidad y presunción de inocencia, es todo ciudadano Juez…”. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar pasa a decidir en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, plaza del 108 B.A.P.A. “GD. JOSÉ ESCOLASTICO ANDRADE”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, plaza del 108 B.A.P.A. “GD. JOSÉ ESCOLASTICO ANDRADE”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. Para lo cual se ordena al Comandante del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines que designe una comisión para trasladar a dicho imputado al correspondiente centro de reclusión con todas las garantías constitucionales y de seguridad pertinentes. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón al punto anterior líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en contra del ciudadano SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al imputado SOLDADO LUIS JOSÉ PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.582, para lo cual se comisiona al Comandante del 108 Batallón de Apoyo Logístico “G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, Sector las Morochas de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, antes de ser ingresado al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la expedición de Copias solicitadas por la defensa y fiscalía militar. NOVENA: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta a los imputados si entendieron lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendimos y no tenemos nada que agregar al respecto, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 16:00 horas de la tarde.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL FISCAL MILITAR, LA DEFENSA PUBLICA,
SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO NIEVE LINDA DELGADO DURAN
MAYOR ABOGADA
EL IMPUTADO, EL SECRETARIO,
JOSÉ LUIS PARRA PEÑA JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÌAZ
SOLDADO PRIMER TENIENTE
C.I. Nº V-19.101.582
P.I. P.D.
EL ALGUACIL,
HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA