Causa No. CJPM-TM10C-318-2013

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 21ENER2014, al ciudadano S/2DO. DUITH ENRIQUE OSORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.210.942, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano S/2DO. DUITH ENRIQUE OSORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.210.942, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Haciendita, Parroquia JJ Osuna, Terraza N° 2, Casa N° 10, Municipio Libertador, Estado Mérida, Teléfonos: 0274-5113412 y 0426-3494409, asistido por la DRA. DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 10 de Abril de 2012, el S/2DO. DUITH ENRIQUE OSORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.210.942, fue destacado a la Caballería i Blindados ubicada en Fuerte Tiuna Caracas, y posteriormente trasladado en calidad de apoyo a la Dirección de Blindados y Transporte del Comando Estratégico Operacional, y en el mes de Octubre fue transferido nuevamente al 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, su Unidad de origen debiendo presentarse el día 29 de Noviembre del mismo año, en vista de su retardo se le efectuó llamada telefónica, a la cual respondió que tenía cosas pendientes que hacer y no volvería hasta culminarlas, razón por la cual fue pasado en el parte postal diario de fecha 30 de Noviembre de 2012, como retardado sin permiso y posteriormente en fecha 06 de Diciembre del mismo año como presunto desertor…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano S/2DO. DUITH ENRIQUE OSORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.210.942, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 21ENER2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”

Igualmente, acuerda el cesan las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 21 de Enero de 2014.