REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 01 de Agosto de 2016
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM10C-176-2014
Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 14OCT2014, al ciudadano S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.836, plaza 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B. Ignacio Luque”, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: ciudadano S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.836, plaza 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B. Ignacio Luque”, domiciliado en el Barrio las Delicias, carretera 12, entre calle 9 y 10, casa S/N, La Fría, Estado Zulia, teléfonos: 0426-3279577 y 0426-2172246, asistido por la TENIENTE YULEIMY MEDINA GONZÁLEZ, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El ciudadano S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.836, plaza 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B. Ignacio Luque”. El mencionado profesional se le concedió permiso desde el 091400MAR12 hasta el 121400MAR12 y desde entonces se encuentra en la condición de retardado sin procurar ningún tipo de comunicación con la Unidad en la que presta el servicio, dependencia militar u organismo del Estado para conocer su paradero, totalizando (06) días en esta situación lapso estipulado por la legislación militar vigente para considerarlo como presunto Desertor. El Comando por su parte intentó comunicarse vía telefónica en reiteradas oportunidades con el mencionado profesional al número de teléfono que suministró en el plan de localización pero el teléfono no lo contestan o sale desconectado. Posteriormente el ciudadano CRONEL CARLOS RAFAEL SUAREZ MEDINA, Comandante de la 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B. Ignacio Luque”, recomienda que al ciudadano S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.836, le sea abierto una investigación Penal Militar por estar incurso en el delito Militar de Deserción. Luego en fecha 18 de Julio de 2013 la Fiscalía Militar Vigésima solicitó una orden de Aprehensión en contra del Sargento Segundo ya plenamente identificado, siendo acordada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo en fecha 05 de Agosto de 2013, así mismo en fecha 06 de Junio de 2014 fue aprehendido por Efectivos adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras N°13 del Comando Regional N°1, de la GNB, puesto “la Tendida” el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo en resguardo de los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales, convoca a una Audiencia Especial para el día Jueves 10 de Julio de 2014, a las 10:00 horas. Una vez desarrollada la Audiencia oral con motivo de la presentación del ciudadano S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.836, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, realizado en dicha Audiencia el Acto de Imputación, declarando este Tribunal Militar Décimo de Control con Sede en Maracaibo, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.836, plaza 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B. Ignacio Luque”, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 14OCT2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Igualmente, acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, Estado Táchira en fecha 14 de Octubre de 2014.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.836, plaza 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B. Ignacio Luque”, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE