REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado y a su defensa, decretando este órgano jurisdiccional; medida preventiva privativa de libertad a petición de la Vindicta Pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El ciudadano Teniente Edgar José González González, Fiscal Militar con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:

“…solicito muy respetuosamente sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el procedimiento ordinario, Igualmente solicito imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308, plazas del 511 Batallón de Infantería de Selva y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, plaza de la 5101 Cía. de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva “G/B Julián Infante”, por considerar que existen plurales elementos de convicción, para estimar que procede la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados identificado en autos, de conformidad a lo que establece los artículos 236, 237 numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” .

Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía procede a imputar en este acto a los ciudadanos Sargento Primero Ángelo José López Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, Distinguido Luis Alejandro Yánez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308, y Soldado Jeisson José Coa Suero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida privativa preventiva judicial de libertad.

El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el Estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, etc., acto procesal que la Fiscalía Militar está realizando en este acto de audiencia de presentación.

En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.298.190, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.497.308, Y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.584.910 Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.

los imputados Sargento Primero Ángelo José López Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, Distinguido Luis Alejandro Yánez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308, y Soldado Jeisson José Coa Suero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.584.910, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto por separados del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, o tiene el derecho a no declarar, el ciudadano Juez Militar, le preguntó a los imputados por separados, si deseaban declarar y el primero al SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, respondió a viva voz que sí y por consiguiente expuso:

“…Buenos días, los hechos ocurrieron el día jueves cuando estaba haciendo mantenimiento al rancho me consigo al Distinguido Yánez Lugo, le consigo tres conchas de 12 pajarero, le pregunto de donde lo saco y él me dice que se lo entrego el ayudante de mi General, al día siguiente busco al ayudante de mi General y le pregunto si tiene más concha y él me dice que sí y tiene 4 él va y lo busca al traérmelo yo le pregunto tienes más y él me dice que sí y él me dijo que posibilidad hay que lo pudiera apoyar con un poquito de leche, le digo que si me trae las dos conchas él se va y viene al otro día, el me la entrega, el día domingo fui para Pabasto a buscar la comida al llegar hice mantenimiento al rancho y busco al Soldado y me dice que esta de pernota, mi intención era saber qué cantidad de cartuchos tenia de donde provenían y pasar la novedad, ese mismo día se me acerco el Capitán Castillo con otro Profesional pasamos a la Oficina y me pregunto que sabía yo de unos cartuchos 12 pajarero, yo le informe que lo había tenido y se lo entrego en su poder explicándole la situación de lo que había pasado, tanto como tal le explique no había en la Unidad donde yo trabajo no hay cartucho pajarero y me pareció extraño ver esos cartuchos y se fue con el Soldado y los 9 cartuchos, me dijo que estaba implicado en el caso y a los 4 de la tarde me hicieron el acta de imputado, le pregunte de que se me acusaba y no me dijo nada, nos detuvieron hay hasta el otro día siguiente y nos trasladaron hasta acá sin saber de qué se me acusaba, es todo…”.

El ciudadano Juez Militar le pregunto al segundo imputado DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308, si deseaba declarar y respondió a viva voz, que sí y por consiguiente expuso: “…Buenos días a todos, estando el día jueves en el rancho haciendo mis labores bajo el Soldado Coa y me dijo mi Distinguido tengo 3 conchas 12 y me las enseño y eran canchas 12 de plásticos y yo le dije regálamela hay y me dijo que no me la podía regalar, lo que puedo hacer es dártela para que me las guarde y yo se las guarde, más tarde llego mi Sargento primero Anyelo López y nos dice mantenimiento dentro del rancho que viene inspectoría, limpiando encontró la 3 conchas y me pregunta de dónde saque esas conchas y yo le respondí que me la dio el Soldado Coa y me la dio para guardársela, pasaron los días el día domingo bajo mi Capitán Castillo y dijo sobre unos cartuchos 12 y yo mi Sargento se le había entregado a mi Capitán y el día martes aparecieron 2 cartuchos más y me colocaron las esposas no me dijeron nada y las 2 concha que encontraron había dicho que la consiguieron a un Soldado de la compañía y jamás me robe eso de un parque, es todo…”.

El ciudadano Juez Militar le pregunto al tercer imputado SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.584.910, si deseaba declarar y respondió a viva voz, que sí y por consiguiente expuso:

El Juez Militar le se cedió al a la Fiscalía Militar para hacer una series de pregunta: ¿Diga “…Buenos días a todos, sobre el robo de parque no fue así el origen de los cartuchos proviene de hace un mes antes que mi General Vargas Valencia entregara su cargo como General de Brigada, esos cartuchos tenía tiempo guardado, la última vez que mi General salió de casería y la oficina estaba cerrada, con la llegada de mi General Silva el acudió a que le cambiaran algunos de los accesorio de la oficina en el cual se cambió el escritorio, que el cual contenía una de su gaveta los 9 cartuchos de 12 milímetros, en el momento que estoy en el deposito se me ocurre revisar la gaveta y me le presento al conductor de mi General Sargento primero Moreno y le presento el caso de los cartuchos y me pregunto de quien eran esos cartuchos y yo le respondí de que era de mi General Vargas cuando fue a casar, lo que me respondió que él no tenía nada que ver con eso y acudí a mi distinguido para que me guardaran los cartuchos ya que mi escaparate no tengo ningún tipo de seguridad y al siguiente día mi Distinguido me dice que me Sargento López necesita hablar conmigo y mi Sargento me pregunta si tengo cartuchos 12 y yo le dije que sí y tenía 6 cartuchos los cuales se lo entregue, el siguiente día me presento y le pido que me apoye con leche en polvo y mi Sargento me pregunta si tenía más cartuchos 12 y le respondo que no y sigo con mis labores en la ayudantía de mi General el cual ese día le pedí una pernota para ir al pueblo como a las 2 de la tarde llega una comisión me montan el chasis largo y me pregunta si se algo sobre los cartuchos y yo le dije que sí que estaba en mis manos y mi alcance los cuales fui con mi Capitán Castillo a buscarlo al Rancho le entregue sin ninguna novedad después de ahí paso a una oficina para ser investigado, es todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el Derecho de palabra al ciudadano Teniente Editson José Piña, Defensor Público Militar, quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez, buenos días representante de la vindicta Pública Militar, buenos días a todos los presentes en esta audiencia de presentación, esta defensa publica actuando en representación de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308 y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.584.910 y actuando en nombre de los poderes conferido por la Constitución y demás Leyes del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se opone a la Solitud Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el art. 8, 9 y 229 del COPP, referentes a lo que es la presunción de inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad. En tal sentido solicito honorable Juez Militar Octavo de Control, sea otorgada la Libertad Plena, a favor de mis defendidos, puesto que a consideración de esta defensa, en el presente escrito de presentación no se dieron las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, que permitan determinar una aprehensión en flagrancia, asimismo sea declarada en favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el ordinal 3 del art. 242 del COPP, ya que en la presente investigación no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación en virtud del arraigo que mis defendidos tiene en el país así mismo solicito que de la presente audiencia se me sea entregada copia simple es todo ciudadano Juez…”.



III

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el procedimiento ordinario…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:

“…En fecha 22 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, el Sargento Primero Abdías Moreno quien se desempeña como escolta y conductor de la 51 Brigada de Infantería de Selva informo al Capitán. Hernán Castillo Valencia, Comandante de la 5101 CIA de Comando, que le habían sustraído once (11) cartuchos de escopeta calibre doce, las cual pertenecen al parque de la 5101 CIA de Comando y este por las funciones que cumple se encontraban en su oficina, por tal motivo el Comandante de la Compañía de Comando de inmediato efectuó una búsqueda por las instalaciones militares para poder localizar dichos cartuchos, y procedió a inspeccionar a la Tropa Alistada, al realizar la revisión encontró en los bolsillos de la guerrera del pantalón del Soldado JEISSON JOSÉ COA SUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, dos (02) cartuchos de escopeta calibre doce (12), en ese momento el Capitán Castillo Valencia le pregunta al Soldado donde había sacado esos cartuchos, el mismo manifestó que lo había agarrado de la oficina del Sargento Primero Moreno Méndez; seguidamente el Comandante de la 5101 le pregunta al Soldado ut supra identificado que donde estaban los demás cartuchos, y dijo que se los había dado al Sargento Primero Ángelo José López Salazar, quien ocupa el cargo de ecónomo del 511 Batallón de Infantería de Selva con ubicación en la 51 Brigada y al Distinguido Luis Alejando Yánez Lugo el cual cumple funciones de ranchero (cocinero), manifestando el Soldado que se los dio a cambio de leche en polvo del rancho de tropa, por tanto a esto, procedió a buscar al Sargento Primero López Salazar y al Distinguido Yánez Lugo, a quienes se le pregunto por unos cartuchos de escopeta calibre doce (12), en este sentido el Sargento Primero López Salazar manifestó que tenía cinco (05) cartuchos de escopeta calibre (12) y el Distinguido Yánez Lugo, manifestó tener cuatro (04) cartuchos de escopeta calibre (12), en vista de tal situación se procedió de inmediato a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, por la presunta comisión de delitos militares, donde le notifican sus derechos constitucionales y luego proceden a realizar llamada telefónica a este Ministerio Publico Militar quien ordena realizar las actuaciones policiales y diligencias correspondiente al caso y remitirlo a la brevedad posible al Despacho de la Fiscalía Militar ubicada dentro de las instalaciones militares del Destacamento de Frontera Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana…. “

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Con Competencia Nacional, que dieron origen a la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 26 de agosto 2016, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, es el Ministerio Público, quien le informó a los imputados Sargento Primero Ángelo José López Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, Distinguido Luis Alejandro Yánez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308 y Soldado Jeisson José Coa Suero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de presuntamente autor del referido hecho punible, como lo es la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“…solicito imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308, plazas del 511 Batallón de Infantería de Selva y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, plaza de la 5101 Cía. de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva “G/B Julián Infante”, por considerar que existen plurales elementos de convicción, para estimar que procede la Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado identificado en autos, de conformidad a lo que establece los artículos 236, 237 numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando: “…En fecha 22 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, el Sargento Primero Abdías Moreno quien se desempeña como escolta y conductor de la 51 Brigada de Infantería de Selva informo al Capitán. Hernán Castillo Valencia, Comandante de la 5101 CIA de Comando, que le habían sustraído once (11) cartuchos de escopeta calibre doce, las cual pertenecen al parque de la 5101 CIA de Comando y este por las funciones que cumple se encontraban en su oficina, por tal motivo el Comandante de la Compañía de Comando de inmediato efectuó una búsqueda por las instalaciones militares para poder localizar dichos cartuchos, y procedió a inspeccionar a la Tropa Alistada, al realizar la revisión encontró en los bolsillos de la guerrera del pantalón del Soldado JEISSON JOSE COA SUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, dos (02) cartuchos de escopeta calibre doce (12), en ese momento el Capitán Castillo Valencia le pregunta al Soldado donde había sacado esos cartuchos, el mismo manifestó que lo había agarrado de la oficina del Sargento Primero Moreno Méndez; seguidamente el Comandante de la 5101 le pregunta al Soldado ut supra identificado que donde estaban los demás cartuchos, y dijo que se los había dado al Sargento Primero Ángelo José López Salazar, quien ocupa el cargo de ecónomo del 511 Batallón de Infantería de Selva con ubicación en la 51 Brigada y al Distinguido Luis Alejando Yánez Lugo el cual cumple funciones de ranchero (cocinero), manifestando el Soldado que se los dio a cambio de leche en polvo del rancho de tropa, por tanto a esto, procedió a buscar al Sargento Primero López Salazar y al Distinguido Yánez Lugo, a quienes se le pregunto por unos cartuchos de escopeta calibre doce (12), en este sentido el Sargento Primero López Salazar manifestó que tenía cinco (05) cartuchos de escopeta calibre (12) y el Distinguido Yánez Lugo, manifestó tener cuatro (04) cartuchos de escopeta calibre (12), en vista de tal situación se procedió de inmediato a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, por la presunta comisión de delitos militares, donde le notifican sus derechos constitucionales y luego proceden a realizar llamada telefónica a este Ministerio Publico Militar quien ordena realizar las actuaciones policiales y diligencias correspondiente al caso y remitirlo a la brevedad posible al Despacho de la Fiscalía Militar …. “

a) A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:

“…El hecho punible en que se encuentra incurso los dos tropas alistadas y el tropa profesional, merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se demuestra a través de esta fase preparatoria su vigencia de ejercerla..…”

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral primero y tercero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Tal como lo estableció en su escrito de solicitud en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal considera que de acuerdo con lo antes explanado se cumplen, los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el hecho punible en que se encuentra incurso los dos tropas alistadas y el tropa profesional, merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados, han sido participe en la comisión de un hecho punible por cuanto se le incautaron once (11) cartuchos de escopeta calibre 12, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de peligro de fuga porque se evidencia que los sujetos activos se encuentran en el Fuerte Yocoima, con Ubicación en Guasipati, y siendo este Municipio Minero y Fronterizo, pudieran abandonar definitivamente el país o refugiarse en alguna zona minera del sector y por la distancia sería difícil continuar con el proceso.…”

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 en los numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los imputados SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308, plazas del 511 Batallón de Infantería de Selva y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, por la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 en sus numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SARGENTO PRIMERO ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.190, DISTINGUIDO LUIS ALEJANDRO YÁNEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.497.308, plazas del 511 Batallón de Infantería de Selva y SOLDADO JEISSON JOSÉ COA SUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.910, por la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a que sea otorgada la libertad plena a sus defendidos e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ahora bien, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, la magnitud de daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que son delitos que atentan contra la Integridad, Seguridad y de lo que representa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que afecta la paz, tranquilidad de la unidad militar, altera el libre desenvolvimiento de la actividad operacional, por tal razón dicha conducta asumida por los referidos imputados representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales; asimismo, de acuerdo a la narración de los hechos, por parte de la Fiscalía Militar, que dieron origen a la presente causa se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, como lo es la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más la agravante en el artículo 402 ordinales 1º, 6º,10º y 13º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello se desprende de las actas procesales que los hechos que motivaron la presente investigación se derivaron de unos hechos que se cometieron o acababan de cometerse por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público Militar. ASÍ SE DECIDE.