REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Lunes 29 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-067-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados conforme a lo previsto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha viernes 26 de agosto de 2016, en la Causa que se le sigue al ciudadano imputado Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.567, de 52 años de edad, con residencia en la carrera 24 casa No. 55-7, urbanización el Obelisco, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Vilma Lucena, de profesión Contador Público, presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, SELLOS Y FIRMA Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente acompañado y asistido por los abogados David Eduardo Rivero Cabaña, titular de la cédula de identidad No. 12.024.923, IPSA No. 177.271 y abogado Alfonzo Antonio Párraga Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 4.342.726, IPSA No. 248.275, ambos con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Juanes, piso 2 Oficina 5, Barquisimeto, Estado Lara; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la Detención D
omiciliaria en el propio domicilio conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día viernes 26 de agosto de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.567. Asistió a la audiencia en representación del Ministerio Público, el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“Se desprende del acta policial, de fecha 22 de Agosto del año 2.016, que, AGENTE (DGCIM) JOSE LUIS PARRA, funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº28 (Lara), estando cumpliendo instrucciones del ciudadano Sub Comisario (DGCIM) Gerardo Américo Barrada García, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 28 (Lara), siendo aproximadamente las 17:00 horas, se trasladó en compañía del Agente III (DGCIM) Jhonson José Romero Centeno, hacia la sede de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, ubicada en la Avenida los Leones, con avenida Venezuela, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, con la finalidad de verificar una información que fue aportada al jefe de ese despacho, por parte del ciudadano: General de División José Rafael Torrealba Pérez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara (ZODI LARA), referente a la verificación de la documentación de nueve (09) ciudadanos, quienes manifestaban pertenecer a la Reserva Activa de la 14-01 compañía, de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y entre ellos, uno portaba carnet militar vencido, con el grado de Capitán de la Milicia. Una vez estando en el lugar y previa identificación de la comisión, fueron atendidos por el Teniente Waldemar Quiñones Gamarra, quien es Comandante de la Zona de Contrainteligencia Militar Nº 12 del estado Lara, y les indicó que en horas de la mañana el Comandante de la ZODI Lara, había constatado a unos ciudadanos portando prendas militares y prestando seguridad en el Automercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, a quienes les efectuó unas series de preguntas, y al notar diversas incongruencias en sus respuestas, tomó la decisión de trasladarlos hacia la sede de la ZODI-LARA; una vez la comisión en el Comando de la ZODI Lara, sostuvo conversación con el ciudadano: ALEXANDER ALFREDO ZERPA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.567, a quienes les manifestó ser militar, pero no recibía ningún beneficio monetario por parte de la FANB, porque su trabajo era ad honores y en virtud que el mismo portaba un carnet de identificación vencido con el grado de Capitán de la Milicia, la comisión procedió a efectuar el chequeo en las diferentes Base de Datos de la FANB, donde pudieron constatar que el mismo no registra ninguna información, por lo que se presumió que la citada documentación era falsa, ante tal situación y en virtud de la presunción de un delito de naturaleza penal militar, se le notificó al ciudadano: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto Con Competencia Nacional, quien giró las instrucciones pertinentes, para que se realizaran las averiguaciones respectivas del caso, procediéndola comisión de inmediato, a trasladar a la sede de ese despacho del DGCIM a los siguientes ciudadanos: 1) ALEXANDER ALFREDO ZERPA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.567, 2) SANCHEZ PARRA ADAFEL EMIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.723, 3) HERNANDEZ SANGRINIS JESUS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.627.032, 4) ALVARADO BARCO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.622.718, 5) MEDINA MONTILLA PASTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.440.200, 6) ROSENDO YAGUAS WILY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.803, 7) CUBA YSTURIZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.879.941 y 8) ALEXANDER ARMANDO QUERALES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.445.653 y MORRIS ANTONIO CUBA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.268.725, una vez estando en dicho despacho, se procedió a tomarles entrevistas a cada uno de los relacionados en el caso, donde todos manifestaron que el ciudadano ALEXANDER ALFREDO ZERPA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.567, es Mayor y los convoca y dirige en las actividades como las que estaban realizando, anexándose a la presente actas o entrevistas realizadas, igualmente presentaron cuatro (04) carnet, donde se lee Comando de Reserva Activa de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, a nombre de los ciudadanos YAGUAS WILY ALEXANDER, C.I V-7.449.803, CUBA YSTURIZ RONALD JOSE, C.I V- 14.879.941, ALEXANDER ARMANDO QUERALES GIMENEZ, C.I V-7.445.653 y MORRIS ANTONIO CUBA YSTURIZ, C.I V-13.268.725, los cuales fueron retenidos por ese despacho, igualmente en vista de las incongruencias existentes en los documentos presentados por el ciudadano ALEXANDER ALFREDO ZERPA LUCENA, C.I V-7.469.567, entre los cuales destacan, un carnet de material de plástico, de color blanco con azul, presuntamente emitido en fecha 04/05/2015, por la unidad de reserva activa de la 14 brigada de Infantería Mecanizada, y firmando por el comandante de citada unidad militar, con fecha de vencimiento 04/05/2017, donde se observan los datos del ciudadano Zerpa Lucena Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.567, con el grado de Mayor; una copia simple de una resolución Nº 014437, de fecha 28JUN2010, donde se asciende al Grado de Mayor en la categoría de Reserva con antigüedad del 05 de Julio de 2010, donde en el numeral 7 se puede leer el nombre del ciudadano ALEXANDER ALFREDO ZERPA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.567, firmado por el General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, constante de dos (2) folios útiles, los cuales se anexan a la presente acta, documento dirigido al ciudadano Mayor Alexander Zerpa, Comandante de la Unidad Activa de Reserva 14 Brigada de Infantería Mecanizada, donde presuntamente los inquilinos del centro comercial los leones, le solicitan la asignación del S/m2da Adecimago Revilla, con el personal a su cargo para que de manera fija, mantengan el orden público, en las aéreas y negocios que se ven afectados y el riesgo por las colas y afluencia de personas que se presentan para comprar los productos en el centra madeirense, además que al momento de preguntársele sobre el motivo por el cual no había actualizado su carnet de identificación, indico que no le había quedado tiempo en esos seis (6) años para la renovación, en este orden se procedió a aprehenderlo flagrantemente a las 21:00 horas, se le leyeron los derechos de imputado al ciudadano. De acuerdo a estos hechos y con fundamento en el acta de investigación penal No. 036-2016, , la copia del resuelto antes citado, el informe de solicitud de colaboración emitido por los inquilinos del Centro Comercial Los Leones pidiendo seguridad a las instalaciones, las nueve actas de entrevista de las personas ya señaladas y la cadena de custodia que describe cada uno de los elementos incautados y que en estos momentos están siendo objeto de la experticia respectiva, es por lo que procedo a imputar formalmente al ciudadano Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad NºV-7.469.567, por la presunta comisión de los Delitos Militares de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, SELLOS Y FIRMA Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito: 1) Que se tenga como acto de imputación formal. 2) Que se decrete la aprehensión en flagrancia. 3) Que la presente causa se siga mediante el procedimiento ordinario. 4) Que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en consideración que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo señor Juez”.
Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses o abstenerse de declarar, se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo relativo a los derechos del imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado y alcance de estas normas y precisada la imputación por la presunta comisión de los delitos militares de Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación De Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 Y Falsificación De Documentos, Sellos Y Firma Y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “Si señor juez”. En consecuencia expuso:
“… Soy contador público y trabajo en la unidad educativa Coto Paul. Ingrese a la reserva dela fuerza armada desde que fundaron el Batallón de los Horcones. Llevo una trayectoria de más de 20 años al servicio de la fuerza armada siempre en la reserva. En todo ese tiempo hemos venido realizando diversas actividades militares. Yo ingrese como oficial ya que me seleccionaron en aquellos tiempos en que nacía la reserva y me enviaron hacer un curso de oficial para la reserva y egrese de ese curso con el grado de subteniente. De ahí para acá he ido ascendiendo progresivamente siempre en el tiempo en que me consideran. Luego la reserva sufre modificaciones y se transforma en milicia. A nosotros nos mandaron a crear cuatro compañías que dependerían de la 1401 compañía de comando de la 14 brigada, bueno eso antes era la 13 brigada pero eso ocurrió cuando la transformaron en 14 Brigada. Solo se lograron crear dos compañías la 1401 de infantería y la 1407 de comunicaciones, estaban al mando de dos capitanes Herrera y Sánchez. Durante nuestra trayectoria hemos asistido a entrenamiento y reentrenamiento, uno por cierto en el fuerte Terepaima, bueno una caminata. Nosotros tenemos una guía de inspección y ahí dice que debemos estar identificados por eso es que se elaboran los carnets. Siempre hemos venido colaborando con las actividades que despliega la fuerza armada, hemos participado en diversos operativos de orden público, en el plan república. Nunca hemos recibido ninguna retribución por el apoyo prestado lo que hacen los comerciantes es que nos permiten comprar los productos básicos. Soy diabético, empleado público, dedicado de lleno a esta institución, al estado para colaborar no para crear problemas. Es todo”.
Posteriormente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado David Eduardo Rivero Cabaña, quien expuso:
“Vamos a consignar una serie de documentos donde se certifica la cualidad de mayor de mi defendido y documentos de la brigada que demuestran que ellos estaban en cuenta de las actividades que mi defendido realizaba, así, como una solicitud de apertura de cuenta en BANFAN, con lo cual quiero demostrar que mi defendido no ha usurpado funciones de comandante, en virtud de los alegaros de la fiscalía militar, esta defensa técnica solicita se tomen en consideración los alegatos y estos documentos que señalan a mi defendido como un hombre honorable, es un oficial de reserva que no ha usurpado funciones. Es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abogado Alfonzo Antonio Párraga Álvarez, quien manifestó:
“…Consigno en este acto en un total de 38 folios útiles una serie de documentos en su mayoría en original, que avalan la condición de militar activo en reserva o milicia de mi defendido, así como presento a la vista el original del carnet militar en el grado de capitán de mi defendido, de lo cual consigno su copia y luego consignaré por fiscalía dicho original. Mi defendido es contador público y es docente del liceo Coto Paúl. En cuanto a los carnets tal como lo indicó mi defendido, era necesario que los integrantes de esta agrupación portaran una identificación ya que estaban uniformados y eran objeto de chequeo por parte de las autoridades. Esta agrupación realizaba también funciones de inteligencia social a favor del estado ya que ellos se conforman e integran los consejos comunales, quizá haya habido algún percance en su organización pero nunca en detrimento de la institución ya que es nunca ha sido ni será la intención de mi defendido. Pido que se tenga en consideración estos alegatos al momento de decidir. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos que reposan en la Causa, así como los consignados por la Defensa Privada y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
Visto que el Fiscal Militar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el imputado ciudadano Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.567, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus alegatos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Falsificación de Documentos, Sellos y Firma y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
En este sentido, este Tribunal Militar, acoge la precalificación jurídica formulada por la fiscalía militar y declara acto de imputación formal contra el ciudadano Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.567, por la presunta comisión de los delitos militares de Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Falsificación de Documentos, Sellos y Firma y Uso de Documento Militar Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRACIA
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, (…)
Así las cosas, de acuerdo a la conceptualización legal y jurisprudencial sobre la flagrancia, del acta de investigación penal 036/2016 de fecha 22 de agosto del año en curso (folio 08 de la causa), observa este tribunal militar que la aprehensión del imputado se produjo precisamente durante los hechos que dieron nacimiento al procedimiento y al haber acogido la precalificación jurídica establecida por la fiscalía militar, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión antes referida:
“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto que, conforme al artículo 236 y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base la imputación formal y los delitos allí precalificados, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por la data de ocurrencia y el momento procesal en que nos encontramos (flagrancia); existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa; y que tales hechos trastocan la ética y la moral de la institución militar, la hacen vulnerable, considerando que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución seria, responsable y con una misión muy delicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que la magnitud del daño sea tomada en consideración y no tolerable, sin embargo, a consideración de los recaudos originales presentados por la defensa para su consignación en la investigación, de donde se desprenden:1) copia de carnet militar con el grado de Capitán teniéndose a la vista el supuesto original. 2) copia de Resolución No. 014437 (no se aprecia la fecha) mediante el cual se asciende al imputado de autos del grado de Capitán al grado de Mayor en la categoría de “Reserva”. 3) Original de la Hoja de Asignación de Armamento emitida por el Batallón de Infantería de Reserva No. 3 “Combate de los Horcones”. 5) Oficio original No. 0699 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Batallón de Milicia “Combate de los Horcones”, dirigido al Comandante General de la Milicia Bolivariana a fin de darle facilidad al imputado de autos “Capitán de la milicia bolivariana (sic) Alexander Alfredo Zerpa Lucena C.I: 7.469.567” para revisar y consignar documentos en el expediente personal. 6) Original de certificado de participación del “TTe. (EJ) ALEXANDER A. ZERPA LUCENA”, por haber realizado el seminario “Asuntos Civiles I-98, de la Dirección de Operaciones del Ejército. A pesar que dichos documentos, unos en copia simple, otros donde se aprecia sello húmedo que eventualmente pueden ser originales y por cuanto se necesita corroborar su autenticidad, considera este Tribunal Militar, que aún en tales circunstancias, crean presunción razonable de convicción para deducir que el imputado de autos es oficial de la reserva (milicia). Estima este tribunal militar que, aun estando presentes los elementos concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso puede ser razonablemente satisfecho imponiendo una medida menos gravosa. En consecuencia, conforme la norma antes referida en su numeral 1se impone al imputado ciudadano Alexander Zerpa Lucena la medida cautelar consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO y bajo la supervisión policial por parte de funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 28 (Lara).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer este tipo de Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, de esta forma, al imponer dicha medida no se desvirtúa el principio de inocencia, se asegura la finalidad del proceso en los sucesivos actos con la sujeción del imputado, a objeto de evitar dilaciones indebidas y lograr el fin último de dicho proceso como lo es la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputado el ciudadano Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.567, por la presunta comisión de los Delitos Militares de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, SELLOS Y FIRMA Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la aprehensión en flagrancia contra el ciudadanos Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.567. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado en la carrera 24 casa No. 55-7, urbanización el Obelisco, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadanos Alexander Zerpa Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.567 bajo la supervisión policial por parte de funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 28 (Lara).
Remítanse, mediante oficio a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, los recaudos consignados por la defensa privada a los fines procesales ulteriores. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR