REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Viernes 26 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-066-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados conforme a lo previsto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de agosto de 2016, en la Causa que se le sigue a los ciudadanos S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.811.964, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, de 26 años de edad, con residencia en avenida 25, con calle 42 y 43, casa B-9, Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, hijo de Miguel Argenis Fama Sevilla y Aydee de las Mercedes Mora; alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.505.742, natural de Barquisimeto estado Lara, con residencia en Urbanismo Ali Primera, zona 27, torre F, apto 1-4, Parroquia Tamaca, estado Lara, hijo de Daniel Ramón Padilla y Liliana Coromoto Pérez León; y Alistado FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 25.951.975, natural de Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, soltero, con residencia en Barrio Jacinto Lara, calle 2 con carrera 2, casa s/n., Barquisimeto estado Lara, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su tercera hipótesis (no hubiese ocasionado daño o perturbación del servicio) del Código Orgánico de Justicia Militar debidamente asistidos por el Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 25 de agosto de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.742, Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-25.951.975, plazas de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asistió a la audiencia el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
““… el SM/2 GUTIÉRREZ MELENDEZ JOSÉ PASTOR, titular de la cédula de identidad V- 12.080.799, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada del día 22 de Agosto del presente año, se encontraba desempeñando el 2do. Turno del Servicio de Rondín por la Compañía de Apoyo del CZGNB12, en las instalaciones del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana en Barquisimeto estado Lara, donde se percató que ingresó por la prevención un vehículo marca Chevrolet, Modelo Spark, de color gris, inmediatamente se aproximó hacia la prevención y le preguntó a los efectivos de servicio quien había ingresado y ellos le respondieron; que era un soldado del rancho y un Sargento Segundo que apodan Barney que trabaja en personal, seguidamente continuo con sus rondas sucesivas por las instalaciones y al llegar a la parte posterior del comedor aproximadamente a las 01:05 horas, notó que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía pantalón negro y franela amarilla clara con estampado de colores al lado del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas AGH-21M, le preguntó quién era y qué se encontraba haciendo a esas horas por el lugar, identificándolo plenamente, quien dijo ser MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad V- 20.811.964, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 05/11/1989, de profesión u oficio Efectivo de Tropa Profesional en la jerarquía de Sargento Segundo, residenciado en el Avenida 25, calle 42 y 43, casa N° B-09, Acarigua, Edo. Portuguesa, manifestando dicho efectivo de Tropa Profesional, que laboraba en la División de Personal de la Unidad y que se encontraba esperando un alistado que estaba buscando un dinero porque iban a salir con unas amigas, mientras conversaba con el efectivo notó en la parte de arriba del economato un ciudadano que vestía short azul oscuro con el logotipo de la (FANB) y franela verde oliva, al cual dio la voz de alto, identificándose como el 2do. Turno del Servicio de Rondín, al bajar de donde se encontraba procedió a identificarlo plenamente, quien manifestó ser y llamarse: PADILLA PEREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V- 21.505.742, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 26/4/1994, de profesión u oficio Alistado, residenciado en el Urb. Ali Primera, Zona 27, torre F, apto. 104, Zona Norte de Barquisimeto, Edo. Lara, procediendo a realizarle varias preguntas, alegando dicho Alistado que laboraba en el rancho (cocina) de la unidad y que el mismo se encontraba cerrando las ventanas porque presuntamente el encargado del economato le había dado instrucciones, al interrogar al alistado notó que en una de las ventanas alguien se asomó, motivo por el cual le dijo al S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.811.964, y al alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.505.742, que permanecieran allí y no se movieran por que igual los tenia identificados y se dirigió hacia la parte de arriba del economato por las escaleras laterales al llegar allí observó una ventana panorámica abierta de un depósito de alimentos para el personal militar; donde echó un vistazo en la parte interior notando debajo de la ventana que se encontraba una pila de cauchos y dentro de los mismos de manera oculta un ciudadano al cual le dio la voz de alto, saliendo rápidamente por la ventana anteriormente mencionada, identificándose como el 2do. Turno del Servicio de Rondín, observando a un ciudadano de piel clara, contextura un poco gruesa, cabello de color negro, el cual vestía Bermudas de color gris y camisa tipo shemise con franjas azul oscuro, azul claro y blanco, procediendo a identificarlo plenamente manifestando en actitud nerviosa ser y llamarse: FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 25.951.975, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 13/12/1997, de profesión u oficio Alistado, residenciado en Bario El Tostado, de la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, y que laboraba en el rancho y que se encontraba buscando un dinero para salir con el S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, pero al parecer el mismo presuntamente pretendía sustraer alguna de las mercancías del depósito en el cual se encontraba oculto con ayuda de los dos (02) efectivos militares antes mencionados para ser trasladados en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas AGH-21M, motivo por el cual se dirigió inmediatamente a tramitar la novedad con el servicio de 2do Turno de Ronda TTE ORELLANA ORTIZ VICBRANT, que a su vez tramitó la novedad con la MAY. MILEDI PASTRAN SILVA, Jefe de Servicio, quien realizó una minuciosa revisión al vehículo, antes mencionado, en compañía de los ciudadanos ya señalados, no encontrando ningún elemento incriminatorio, manifestando el Alistado LEDEZMA MONTILLA FELIPE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.951.975, “que dicho vehículo es propiedad de su tío”, realizando llamada telefónica al Sistema de Emergencias 171 (Siipol Lara), siendo atendidos por el Operador Nro. 01, con la finalidad de verificar si dicho vehículo presenta algún tipo de solicitud por un Organismo Policial, indicando dicho funcionario que el vehículo se encuentra sin novedad, igualmente se presentaron en el lugar el S/2 Álvarez García Oscar José, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.155.404 (Ecónomo de Servicio) y la S/2 Pérez Lara Wilmary, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.141.704 (Encargada del Depósito), a fin de constatar algún faltante en el depósito y los mismos manifestaron que debían de realizar un inventario ya que en oportunidades anteriores habían notado falta de mercancía y no se explican los motivos, también manifestaron que el alistado LEDEZMA MONTILLA FELIPE, Jesús titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.951.975, no tenía autorización para salir del cuartel y que el S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.811.964, aproximadamente a las 18:00 horas del día 21 de Agosto de 2016, se encontraba en el comedor hablando con los alistados, dada la situación del caso se procedió a efectuar la retención preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas AGH-21M, Serial Carrocería 8Z1MJ60007V335568, igualmente se procedió a realizar la lectura respectiva de los Derechos como presuntos Imputados a los ciudadanos antes mencionados de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo alegado y los recaudos presentados, esta fiscalía militar precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (sin que haya causado daño perturbación en el servicio) y el Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, al considerar que están presentes los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: un delito que merece pena privativa de libertad y que no están prescritos; fundados elementos para estimar que los imputados son autores de los hechos narrados, como lo son el acta de investigación penal, las fijaciones fotográficas y la cadena de custodia de retención del vehículo señalado; y peligro de fuga a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la magnitud del daño. Es por lo que se solicita: 1) que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados. 2) que se decrete la flagrancia. 3) que se siga la presente investigación a través del procedimiento ordinario, y, 4) que se tenga como acto de imputación formal. Es todo señor Juez”.

Seguidamente el Juez se dirige a los imputados de autos y con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses o abstenerse de declarar, se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo relativo a los derechos del imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado y alcance de estas normas y precisada la imputación por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (sin que haya causado daño perturbación en el servicio) y el Delito Militar de Abandono De Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestó, se les pregunto de manera separada: S/2 MORA MIGUEL ARGENIS a quien le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “No deseo declarar señor juez”. Luego el juez militar ordenó ponerse de pie al imputado alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO a quien le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “No deseo declarar señor juez”. Luego el juez militar ordenó ponerse de pie al imputado Alistado FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA a quien le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “No deseo declarar señor juez”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera quien expuso:

“… Esta defensa militar niega, rechaza y contradice los alegatos de la fiscalía militar ya que los hechos narrados no se subsumen en el derecho, aquí no hay delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, mis defendidos no se llevaron nada ni los consiguieron con algún efecto de su poder. Ni siquiera el vehículo es dela institución militar y tampoco está requerido por la autoridad. Tampoco hay abandono de funciones ya que ellos no estaban desempeñando ningún servicio. Las fotografías no señalan ningún hecho punible, por el contrario favorecen a mis defendidos ya que toda esta ordenado, no hay violencia en las cerraduras. Pido la libertad plena o la imposición de medidas cautelares. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

Visto que el Fiscal Militar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.742, Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-25.951.975, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus alegatos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (sin que haya causado daño perturbación en el servicio) y el Delito Militar de Abandono De Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En cuanto a la precalificación jurídica establecida por la fiscalía militar, este Tribunal Militar no acoge la imputación formulada por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Abandono De Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que, del acta de investigación penal No. 001-2016, de las fijaciones fotográficas y de la cadena de custodia que reposan en la causa, no se desprende que a los imputados se les haya conseguido elemento alguno que configure efecto perteneciente a la fuerza armada. No se apreció ningún faltante en el depósito, tanto así que, en el mismo momento en que se produce la aprehensión, se apersonan al lugar tanto el ecónomo como el jefe de depósito y hacen saber que no había faltante en la mercancía que se encontraba en el sitio. La cadena de custodia señala como evidencia incautada un vehículo spark y la misma acta de investigación penal hace referencia a una llamada telefónica que se realizó al 171 de donde informaron que dicho vehículo no presentaba ninguna solicitud en el sistema de información policial, tampoco ese vehículo le pertenece a la Fuerza Armada. Por la otra parte, no hay abandono de funciones cuando ninguno de los imputados a esa hora de los hechos (12:50 de la madrugada) no desempeñaban servicio alguno, precisamente era la hora de silencio, del descanso. Tampoco la fiscalía militar trajo al proceso elemento alguno que haga presumir razonadamente que los imputados hayan dejado de cumplir alguna función asignada. Solo se acoge la precalificación del delito de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su tercera hipótesis (no hubiese ocasionado daño o perturbación del servicio) del Código Orgánico Procesal Penal en razón que hay la presunción razonable que solo al servicio nocturno le está permitido hacer presencia en las diversas áreas del cuartel a esas horas de la noche y solo con motivo del servicio que desempeñan, siendo el área donde se ubicaron los imputados de acceso restringido, ya que allí funciona o está ubicado el depósito de alimentos para la tropa. De manera que, se establece los ciudadanos Sargento Segundo Miguel Argenis Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.964, Alistado Daniel Eduardo Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.742, Alistado Felipe Jesús Ledezma Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-25.951.975, quedan formalmente imputados por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su tercera hipótesis (no hubiese ocasionado daño o perturbación del servicio) del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRACIA

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, (…)

Así las cosas, de acuerdo a la conceptualización legal y jurisprudencial sobre la flagrancia, del acta de investigación penal No. 001-2016 que riela en la causa, observa este tribunal militar que la aprehensión de los imputados se produce en el sitio donde ocurre la sospecha del hecho criminoso y al haber acogido la precalificación jurídica del delito de Desobediencia es suficiente para declarar con lugar dicha solicitud, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión antes referida:

“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.


DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto que, conforme al artículo 236 y numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base la imputación en cuanto al delito militar de desobediencia, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente los imputados son autores en la comisión del hecho que nos ocupa y que ello se desprende del acta de investigación penal No. 001-20016, las fijaciones fotográficas y la cadena de custodia donde se especifica la retención de un vehículo marca spark ubicado en el área de acceso restringido donde fueron hallados los imputados y que tales elementos reposan fehacientemente en la causa; y que estos hechos que se subsumen en la presunción de la comisión del delito de desobediencia trastocan la disciplina militar, pilar fundamental en la que descansa la institución militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que la magnitud del daño sea considerable y no tolerable, sin embargo, estima este tribunal militar que, aun estando presentes los elementos concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso puede ser razonablemente satisfecho imponiendo una medida menos gravosa. En consecuencia, conforme la norma antes referida en sus numerales 3, 4 y 5 se impone a los imputados S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO y Alistado FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación ante este Tribunal Militar cada 15 días. 2) Prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal militar. 3) Prohibición de concurrir a reuniones o lugares de dudosa reputación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer este tipo de Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, de esta forma, al imponer dichas medidas no se desvirtúa el principio de inocencia, se asegura la finalidad del proceso en los sucesivos actos con la sujeción de los imputados a objeto de evitar dilaciones indebidas y lograr el fin último de dicho proceso como lo es la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se desestima la precalificación jurídica en cuanto a los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Abandono De Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia solo se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su tercera hipótesis (no hubiese ocasionado daño o perturbación del servicio) del Código Orgánico de Justicia Militar contra los imputados S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.811.964, alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.505.742, y Alistado FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 25.951.975. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la aprehensión en flagrancia contra los ciudadanos S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.811.964, alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.505.742, y Alistado FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 25.951.975. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contra los imputados S/2 MORA MIGUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.811.964, alistado PADILLA PÉREZ DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.505.742, y Alistado FELIPE JESÚS LEDEZMA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 25.951.975, y se imponen las medidas especificadas en el cuerpo de esta decisión. Se exhorta a la fiscalía militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales y ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa.

Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.



SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR