REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes 22 de agosto de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-064-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, en razón de la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, representada en dicha audiencia por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, contra el ciudadano Capitán Edwars Jesús Arrieche, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.456, soltero, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Sarare, estado Lara, hijo de Azorena Pastora Arrieche; con residencia en la Avenida Pedro Bererciartus entre calles Negro Primero y Mamón, casa N° 6, Sarare estado Lara, plaza del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, donde cumple funciones como médico gineco obstetra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente asistido por el ciudadano Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar declaró con lugar dicha solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día lunes 22 de agosto de 2016, se llevó a efectos la audiencia oral a los fines de oí a las partes, acto en el cual, cedido el derecho de palabra al ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, expuso:
“… Es el caso que nos ocupa que, el imputado de autos ciudadano Capitán Edwars Jesús Arrieche, se ausentó sin permiso de su unidad militar de adscripción, Hospital Militar de Barquisimeto, ya que se desempeña como Gineco Obstetra en fecha 27 de junio de 2016, permaneciendo 33 días ausente sin permiso. Se activó el plan de localización y no se localizó al imputado. El imputado aseguró que envió el reposo médico con una hermana que es oficial. Es por ello que esta fiscalía militar formuló imputación por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta fiscalía considera que por la magnitud del daño causado están colmados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin embargo considera esta fiscalía militar que tal medida puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y solicita que se aplique Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9. Es todo”.
Seguidamente el Juez Militar se dirige al imputado de autos ordenándole ponerse de pie y pregunta si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra a lo cual respondió: “Sí, señor Juez, si entendí”. Acto seguido el Juez Militar instruyó al Secretario Judicial Auxiliar para que leyera el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez leído dicha disposición, el Juez Militar explicó detalladamente al imputado el derecho que le asiste a no declarar y si desea hacerlo es un medio para su defensa pudiendo señalar todo cuanto obre a su favor y no está obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de igual forma, si no desea declarar en nada lo perjudicará. Asimismo, se le instruyó sobre los derechos del imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó el imputado ciudadano Capitán Edwars Jesús Arrieche: “No Señor Juez, No Deseo Declarar. Es Todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar, quien expuso:
“… Esta defensa tomando la palabra del principio de buena fe se adhiere parcialmente en cuanto a la solicitud del fiscal, ya que dice que se activó el plan de localización, dedicándose solo a llamadas telefónicas, sin realizar una vista domiciliaria para constatar el estado de mi defendido. En cuanto a la posibilidad de aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva no creo conveniente aplicar la restricción a lugares públicos o reuniones de mala reputación ya que mi defendido no ha sido visto en esos lugares. Una vez más ciudadano juez esta defensa se adhiere parcialmente ya que mi defendido desde que se enteró de su situación se ha mantenido sujeto al proceso, es todo ciudadano juez…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que el ciudadano Capitán Edwars Jesús Arrieche, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.456, fue imputado formalmente en sede fiscal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y como quiera que la Fiscalía Militar solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace prudente primeramente analizar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fine de determinar si dicha solicitud procede o no. En este sentido tenemos que el artículo 236 en sus diferentes numerales y de carácter concurrente, indican: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, siendo que el imputado de autos se encuentra formalmente señalado como presunto responsable en la comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que por la data de ocurrencia no se encuentra prescrito. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto responsable en la comisión del delito militar de Deserción, elementos éstos que están presentes en la Causa y que fueron motivos esgrimidos por la fiscalía militar cuando realizó el acto formal de imputación. 3) Presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso, de peligro de fuga que concatenado con el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que, para este Tribunal Militar, siempre sobre la base de la presunción razonable y centrándonos en esta etapa procesal que nos ocupa, a los fines de decir la solicitud fiscal, es grave el hecho que un Oficial se encuentre presuntamente incurso en Deserción, ya que ello merma considerablemente las funciones del sitio donde se encuentra desempeñando cargo el imputado de autos, más grave aún, siendo el hospital militar en razón de su profesión en el área de la salud estrictamente de carácter social, de atención primaria, necesaria y esencial. He allí la connotación social y por ende la magnitud del daño que situaciones como esta pudieran causar. Ausentarse o no concurrir al sitio de trabajo en la Unidad Militar de adscripción por parte de un profesional militar sin estar debidamente autorizado para tales hechos, lesiona la disciplina militar, aspecto éste de trascendencia e importancia dentro de la institución castrense ya que constituye uno de los pilares fundamentales en los que descansa la institución armada, ello se deriva del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay que entender que cada profesional militar tiene asignadas diferentes responsabilidades dentro de las funciones que se desempeñan en la unidad militar a donde pertenece o se encuentra asignado. No presentarse ante esa unidad militar sin estar autorizado ocasionado un percance al servicio viéndose en la obligación de disponer de otro profesional para que realice las funciones del ausente, en este caso, el imputado de autos que se encuentra ausente sin autorización o motivo alguno desempeña funciones específicas en el área médica y sustituirlo implica ubicar otro profesional con graduación médica en la misma área, aspecto éste que agrava más la situación. Razones suficientes para presumir que estamos ante una magnitud de daño que no puede ser tolerada, ello con fundamento en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, para este Tribunal Militar están colmados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
No obstante, y a solicitud de la Fiscalía Militar, en razón del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente satisfacer razonablemente la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas, razón por lo cual se declara con lugar la solicitud fiscal militar y la adhesión que en ese sentido formuló la Defensa Pública Militar y en consecuencia y conforme lo previsto en los numerales 3 y 4 de la norma legal antes referida se imponen al imputado de autos las siguientes medidas: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada 30 días. 2) Se le prohíbe salir del país sin la autorización de este Tribunal Militar. Es conveniente señalar las responsabilidades que acarrea la imposición de dichas medidas y las consecuencias jurídicas de su inobservancia e incumplimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer este tipo de Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la imposición de Medidas Cautelares, lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales que implica la investigación de los hechos y sus resultados en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.
En cuanto al señalamiento que hizo la Defensa Pública Militar en relación a la activación del plan de localización solo utilizando las vías telefónicas sin que se realizara una visita a la residencia del imputado de autos a fin de verificar su situación, este Tribunal Militar considera que tal situación es propia de la etapa de investigación del fondo del asunto. En este sentido se exhorta a la defensa pública militar conjuntamente con su defendido a desplegar la actividad técnica necesaria para ejercitar de pleno derecho la defensa que le corresponde en procura de desvirtuar los señalamientos que sobre la base la imputación formal ha establecido la fiscalía militar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y la adhesión que en este sentido formuló la Defensa Pública Militar y en consecuencia y de conformidad con los artículos 242 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Capitán Edwars Jesús Arrieche, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.456, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 524.1 y 525, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, especificadas en el cuerpo de esta decisión. Se exhorta a la fiscalía militar a presentar el acto conclusivo ajustado a los lapsos procesales previstos y ser garante del debido proceso y derecho a la defensa.
Publíquese y Notifíquese de la presente decisión. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR