Visto el Oficio N° FM26-267, de fecha 14 de abril de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar causa en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud en que resulta acreditada la cosa juzgada. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha doce de julio del año 2007, cuando el Capitán Alexander Ramón Quevedo Briceño, se encontraba en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza armada Nacional Bolivariana (UNEFA) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en comisión de servicio, recibió una llamada de la ciudadana Neredy de Marín, quien es su vecina, informándole que la puerta de su vivienda (Vivienda en Guarnición) ubicada en la residencia las Guacamayas, calle 9, torre 4, apartamento 6C, Cabudare estado Lara, se encontraba abierta y la cerradura parecía haber sido violada, por lo que el Capitán Alexander Ramón Quevedo Briceño, se dirigió inmediatamente a su apartamento para verificar lo sucedido y una vez allí logro constatar que efectivamente la cerradura había sido violentada, por lo que procedió a registrar entre sus pertenencias y se percató que le había sido sustraída entre otras prendas un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, serial VE-0001953 con dos cargadores, propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en razón de ello, el citado oficial subalterno procedió a dirigirse a la sede del CICPC sub delegación san Juan, para formular la denuncia respectiva, la cual consta inserta en el folio diez (10) de la presente causa. Posteriormente, el día 13 de julio de 2007, el ciudadano Capitán Alexander Ramón Quevedo Briceño, compareció ante la unidad de apoyo que estaba ubicada (para aquel entonces) en la sede de la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de denunciar los hechos antes narrados.
Es el caso ciudadano Juez que, paralelamente a la investigación penal militar, efectuada por esta representación fiscal militar, signada bajo el número FM13-CJPM-011-2007, también la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llevaba investigación signada con la nomenclatura 13F6-1396-07, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, hecho ocurrido el día 12 de julio de 2007, es decir, por los mismos hechos investigados (antes narrados), así se constata desde el folio veintiocho (28) hasta el folio veintinueve (29) de la presente causa. En razón de ello, este despacho fiscal militar, solicitó en fecha 07 de octubre de 2014, ante la Fiscalía Superior del estado Lara, información sobre el estado actual de la causa N° 13F6-1396-07 (antes citada), donde se acusó recibo de dicha comunicación mediante oficio número LAR-FS-0570-2016, inserto en el folio 95 de la presente causa, que la causa arriba señalada fue trabajada en el marco del plan de descongestionamiento total de causas del estado Lara, en el cual se presentó un acto conclusivo de sobreseimiento por el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo tiempo y lugar anteriormente señalados, presuntamente ocurrió la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada y a su vez el delito de Hurto, el cual es de naturaleza penal ordinaria, siendo atendido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara y a su vez por esta Fiscalía Militar de Barquisimeto estado Lara, activándose para el momento la realización de las diligencias fiscales tendientes a esclarecer el hecho antes narrado, y a establecer la responsabilidad a que hubiere lugar; teniendo entre estas, entrevistas realizadas a los ciudadanos Flores Félix Fernando, Carlos José Briceño y Henry Mosquera, quienes se encontraban ejerciendo sus labores como vigilantes de la residencia las Guacamayas, Municipio Palavecino estado Lara, al momento de suceder los hechos y otras diligencias dirigidas a esclarecer los hechos de las cuales no se lograron obtener más elementos de convicción inclinados a encaminar la investigación hacia la resolución de la misma.
Ciudadano Juez, es menester destacar que la figura del sobreseimiento constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en este sentido la precisión de los hechos investigados comporta un requisito esencial de la solicitud de sobreseimiento, en tanto que permite definir las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de recaer los efectos de la decisión jurisdiccional en caso de declararse con lugar la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por los representantes del Ministerio Público, mediante decisión judicial definitivamente firme, lo resuelto adquiriría autoridad de cosa juzgada, y esto, en un sentido formal, implicaría que lo decidido resulta ya inimpugnable y en un sentido sustancial, implicaría que decisión dictada seria inmutable y por tanto, no podría luego seguirse otro proceso, en contra del sujeto respecto al cual se emitió el pronunciamiento judicial por los mismos hechos y causa.
En este orden de ideas, el entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez decía: “El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva, que determina como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.
Por otra parte sobre la cosa juzgada, se concibe como tal “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de decisión judicial contenida en la sentencia”. La cosa juzgada es lo ya conocido y decidido. En principio, impide que haya un nuevo proceso, es decir, significa que ya se realizó un proceso sobre ese asunto, y hubo sentencia de mérito. En este sentido, ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que obstaculiza un nuevo planteamiento sobre el asunto que ya fue discutido. Es un efecto especial que la Ley le asigna a las sentencias, estampándole las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutivilidad. En materia penal debe recordarse que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado por el mismo hecho punible por el cual lo hubiera sido anteriormente (artículo 49.7 constitucional): es la consagración del principio non bis in ídem. La fuerza de la cosa atribuida a todo fallo firme se descompone en dos resultados; uno positivo, la fuerza ejecutoria, o sea la actio judicati; y otro negativo, o sea la exceptio rei judicati. El primero tiene por objeto hacer proceder la ejecución del fallo; el segundo impedir que se pueda instaurar un nuevo procedimiento que, por el mismo delito se persiga la imposición del castigo correspondiente a una misma persona. Debe haber: identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.
Ahora bien, según lo anteriormente expuesto se desprende que una vez haya sido solicitado el sobreseimiento de la causa signada bajo la nomenclatura N° 13-F6-1396-07, cuya persecución penal conducía dicho despacho fiscal y este a su vez haya sido acordado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, (ya que este era el tribunal habilitado para el plan de descongestionamiento de causas del Ministerio Público del estado Lara), los precitados hechos delictivos adoptan la postura de “cosa juzgada” y por ende no puede el estado ejercer de nuevo la acción penal sobre los mismos hechos de los cuales ya se ha decidido.
De manera que, ante tales circunstancias, esta representación fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual resulta acreditada la cosa juzgada extinguiendo el derecho de proceder contra el inculpado, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando……..
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada……………”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300.
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en fecha doce (12) de julio de 2007, fue sustraída una (01) pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, serial VE-0001953, con dos cargadores, propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la residencia del ciudadano Capitán Alexander Ramón Quevedo Briceño, ubicada en la residencia las Guacamayas, calle 9, torre 4, apartamento 6C, Cabudare estado Lara, en razón de ello, el citado oficial subalterno procedió a dirigirse a la sede del CICPC sub delegación San Juan, para formular la denuncia respectiva, la cual consta inserta en el folio diez (10) de la presente causa. Al respecto, en fecha 30 de julio de 2007 se recibió orden de apertura emanada del Comando de Guarnición de Barquisimeto, signada con el número 5207, dictándose el respectivo auto de apertura de investigación penal militar en fecha dos (02) de agosto de 2007. Sin embargo, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara aperturó una investigación signada con el número 13F6-1396-07, por los mismos hechos, por la comisión de un delito contra la propiedad.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta solicitó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, información relacionada con la causa ut supra señalada, dicho organismo acusó recibo de dicha solicitud en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, mediante comunicación signada con el número LAR-FS-0570-16, donde informó que la referida causa fue trabajada en el plan de descongestionamiento de causas del estado Lara y a la misma se le solicitó el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numera 3, del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal, en la semana comprendida entre el 28 de octubre y el 03 de noviembre de 2011, sin embargo, no consignó copia certificada de la comunicación mediante la cual se solicitó el señalado acto conclusivo, ni informa si dicha solicitud fue declarada con lugar o sin lugar.
No obstante, en fecha catorce (14) de abril de 2016, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, solicita el sobreseimiento de la causa fundamentando dicha solicitud en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción, alegando la cosa juzgada.
Sin embargo, es menester señalar que a pesar que la causa penal militar se apertura en relación a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y la causa ordinaria se apertura por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, específicamente hurto, los hechos que dieron origen a ambas investigaciones son los mismos. No obstante, en ningún momento ni la Fiscalía Militar, ni la Fiscalía ordinaria individualizaron ciudadano alguno por los hechos investigados.
Al respecto, señala Sarmiento comentado por Becerra (2013), “la cosa juzgada debe probarse con el acompañamiento de copia de la decisión recaída en el proceso anterior sobre los mismos hechos o en su defecto por cualquier medio eficaz en el derecho”.
En el mismo orden de ideas, Becerra (2013), señala en su obra el sobreseimiento en el proceso penal venezolano:
Para operar esta causal debe existir: a) identidad de sujeto, b) identidad de hechos, c) identidad de causa. ¿Qué significa esto?, simplemente que debe existir estricta correspondencia de estos elementos entre la causa que dio lugar a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, y aquella en la cual se alega como causal de sobreseimiento basado en el cardinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en la presente causa el representante de la vindicta pública se limitó a consignar un oficio emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Lara donde informa que a dicha causa se le solicitó el sobreseimiento sin consignar la copia certificada de la decisión mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, como tampoco existe un sujeto activo individualizado, por lo tanto mal podría el Fiscal Militar habla de una doble persecución penal cuando en ninguna de las jurisdicciones se ha imputado ciudadano alguno por los aludidos hechos.
Por otra parte, la presente causa se origina por el extravió de un arma de fuego perteneciente a la Fuerza Armada, por lo que considera este Juzgador que poner fin a la investigación alegando una causal inexistente no es lo correcto y por el contrario llama poderosamente la atención el hecho que ninguno de los fiscales que conoció los hechos le atribuyó responsabilidades al profesional que tenía asignado dicho armamento.
Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305 señala:
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud y remitir el expediente a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto, de conformidad a la norma supra citada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la que no existe sujeto activo individualizado. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto a los efectos del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
|