REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Martes 17 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-063-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de agosto de 2016, en la Causa que se le sigue al ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, titular de la cédula de identidad nro. V-21.561.765, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yenny Josefina Chirinos, de oficio ama de casa y del ciudadano Israel Gutiérrez, de oficio albañil, domiciliado en la Urbanización Durigua 3 calle 5 casa N° 4, Acarigua, estado Portuguesa, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, con sede en Carora estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso De Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente asistido por la Defensora Pública Militar Abogada Mercy Margarita Aponte; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 16 de agosto de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, titular de la cédula de identidad nro. V-21.561.765, sobre quien pesaba Orden de Aprehensión dictada por este Despacho Judicial. Asistió a la audiencia el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Vigésimo Sexto.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar, expuso:
“El día 19 de mayo del año 2.016, se encontraba desempeñando funciones de supervisar al personal de tropa en el comedor de la unidad antes mencionada, fue en ese momento que la Soldada Benifer Nohemi Duran Álvarez titular de la cédula de identidad número V- 24.711.840, le tenía un adaptador de cargador de celular, al citado tropa profesional, por lo cual él le preguntó por el adaptador de cargador a lo que la Soldada Benifer Nohemi Duran Álvarez, respondió que no lo había llevado, en razón de ello, el Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, le dio la orden a la Soldada Benifer Nohemi Duran Álvarez, de parase firme golpeándola en dos (02) oportunidades con una tabla que cargaba en sus manos, por el muslo derecho. Demostrando con ello, actos que atentan contra la moral, el decoro y el Código de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con que debe regirse un profesional militar, e irrespeto al personal subalterno, posteriormente, comparece a este Despacho Fiscal, previa boleta de citación la Soldada Artelh Preciosa Faria Medina, titular de la cedula de identidad número V-26.107.060, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, a fin de rendir entrevista en calidad de testigo, donde manifestó que el Sargento Gutiérrez Chirinos, llamo a la soldada Duran Álvarez, con la orden de que se le presentara al trote, a lo que ella fue hasta donde se encontraba el Sargento Gutiérrez, acatando la orden de parase firme frente a él diciéndole “Porqué te mueves maldita soldada”, acto seguido el Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos golpeó a la Soldada Duran, con un palo que cargaba en la mano, con el que amenaza siempre de golpear al personal de tropa que se encuentre en el comedor y se moviera, así se constata en el folio 20 de la presente causa, tal como se evidencia en el folio (17) de la presente causa, oficio suscrito por el experto DR. Eduin José Valera, Experto Profesional especialista II, adjunto al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, examen físico forense No.356-1327-588, donde se hace constar que la Soldada Benifer Nohemi Duran Alvarez, titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765, presenta Contusión Equimotica de más o menos seis (6) por seis (6) centímetros, en cara dorsal de muslo derecho, reviste carácter leve, el tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se estima un cálculo de diez (10) días, observando éste Ministerio Público Militar, que el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765, es reincidente en la comisión de este tipo de faltas, indisciplina y subordinación, destacando que, en diversas oportunidades ha sido sancionado por dicho comando con quince (15) días de arresto severo, y no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las ordenes emanadas por la superioridad es por todo ello que está en razón de todo lo anteriormente comentado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, el día de hoy es presentado por un Oficial, de la unidad donde el mismo se encuentra destacado, el mismo no presento problema para su traslado, en este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta esto y partiendo del beneficio de la buena fe solicito lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765. 2) Que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Abuso De Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.3) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765, por el delito militar antes descrito. 4) que se siga el procedimiento ordinario.5) Que siga sus funciones dentro de la unidad antes mencionada. Es todo señor Juez”.

Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y pregunta ¿Si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo: “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, le instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo relativo a los derechos del imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado y alcance de estas normas y precisada la imputación por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso De Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales Entre Militares todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestó: “No Señor Juez, no deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Abogada Mercy Margarita Aponte quien expuso:

“…en conversación sostenida con mi patrocinado, ha manifestado su intención de someterse al proceso penal, por lo que me apego a lo solicitado por el Fiscal Militar, en base al principio de buena fe y de presunción de inocencia, igualmente solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, de concedérsele a mi defendido una medida menos gravosa, como es la presentación periódica ante este Tribunal Militar. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

Visto que el Fiscal Militar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus alegatos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Abuso De Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales Entre Militares todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar concurre con dicha calificación jurídica y declara acto de imputación formal contra el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que sobre el imputado de autos pesaba Orden de Aprehensión y como quiera que la Fiscalía Militar solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace prudente primeramente analizar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fine de determinar si dicha solicitud procede o no. En este sentido tenemos que el artículo 236 en sus diferentes numerales y de carácter concurrente, indican: 1) Sobre la Base de la precalificación jurídica, en la presunta comisión de los delitos militares de Abuso De Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales Entre Militares todos del Código Orgánico de Justicia Militar, existe la presunta comisión de un hecho punible y cuyas hipótesis jurídicas ameritan pena privativa de libertad y que por la data de ocurrencia no se encuentran prescritos. 2) De acuerdo a los elementos de convicción, presentados por el Fiscal militar y que rielan en la causa, para este Tribunal Militar estos elementos son fundados y causan convicción de presunción razonable sobre la autoría en la comisión del hecho punible. 3) En cuanto al peligro de fuga este Tribunal Militar aprecia que, siendo un profesional militar el imputado, aun habiéndose presentado algún incidente donde el o los involucrados sean subalternos, es necesario, con más razón, intervenir para restablecer el orden y mantener la disciplina, pilar al que estamos llamados a mantener en función del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El superior está obligado a ser enérgico pero para llamar al orden, para hacerse obedecer dentro de los parámetros disciplinarios, pues no debemos olvidar que el Estado le ha confiado a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las armas de la República para materializar los objetivos previstos en el referido artículo constitucional, ello implica la necesidad de mantener una conducta ejemplarizante, responsable, justa, enérgico, a fin de inculcar confianza, don de mando, que a su vez logre mantener el lazo de subordinación de superior a subalterno lo que conlleva necesariamente a la obediencia. Permitir lo contrario sería practicar el ejercicio del desorden en tiempo de paz y el fracaso en tiempos de excepción. Razones suficientes para presumir que estamos ante un daño que por su implicación en el servicio no puede ser tolerado, aspecto éste que se fundamenta en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, al observar que están colmados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo oído la petición de la Fiscalía Militar a fin de imponer al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Militar considera que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otras medidas menos gravosas para el imputado, en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud y se imponen las siguientes Medidas Cautelares: 1) Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) Prohibición de concurrir a reuniones o lugares, de dudosa reputación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer este tipo de Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la imposición de Medidas Cautelares, lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales que implica la investigación de los hechos y sus resultados en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

En cuanto a la solicitud fiscal a fin de proseguir la presente Causa mediante el procedimiento ordinario, este Tribunal Militar advierte que la presentación de imputado que nos ocupa ha sido producto de una orden de aprehensión de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no de un hecho flagrante según el artículo 373 ejusdem, circunstancia ésta última mediante el cual puede solicitarse la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario o breve, lo que implica que, al mediar una orden de aprehensión es práctico asegurar que ya esa investigación se está desarrollando a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar concurre con la precalificación jurídica y declara acto formal de imputación contra el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutierrez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-21.561.765, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso De Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 Y Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que este Tribunal Militar acoge. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia y de conformidad con los artículos 242 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-21.561.765, Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación De Libertad, especificadas en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: SE ACUERDA dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra el ciudadano Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-21.561.765, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines consiguiente. CUARTO: El imputado queda a la orden de su unidad de adscripción en condiciones normales de servicio. Se exhorta a la fiscalía militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales y ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa.

Notifíquese de la presente decisión, Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA.
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA.
TENIENTE