REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Martes 16 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-062-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de agosto de 2016, en la Causa que se le sigue al ciudadano José Alberto Chacín, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yuli Yusmary Chacín, y de Juan José Martínez; de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, la cual ejerce de forma independiente, domiciliado en el sector 23 de enero, avenida principal entre calles nro. 8 y nro. 9, Residencias “La Fe”, Acarigua, estado Portuguesa, plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” para el momento de los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente asistido por la ciudadana Primer Teniente Abogado Brigitte Roselyn Amaro, Defensora Público Militar; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 15 de agosto de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comparecencia voluntaria por parte del ciudadano José Alberto Chacín, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, sobre quien pesaba Orden de Aprehensión dictada por este Despacho Judicial a solicitud de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, representada en dicho acto por el Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez Fiscal Militar Auxiliar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el citado ciudadano, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:

“… el ciudadano José Alberto Chacin, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, salió de permiso extraordinario hasta el día veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, no presentándose en la fecha indicada para el retorno del entonces Tropa Alistada a su unidad de adscripción el 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, a cumplir con sus funciones, por lo cual es reportado como ausente sin permiso en los partes postal de la unidad número 058, de fecha nueve (09) de Enero del año 2.013 y 060 de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.012, En razón de ello, la unidad de origen del citado ciudadano activó el plan de localización y se trasladó hasta el domicilio del ciudadano Soldado José Chacín Gaynza, donde fueron atendidos por los padres del mismo a quienes le dejaron una carta donde se advertía al tropa alistada del cometimiento del delito militar de deserción. Posterior a ello, y habiendo transcurrido el lapso de 72 horas sin que el ciudadano ut supra identificado se presentara en la unidad, es reportado presunto desertor en los partes postal de la unidad número 061, de fecha primero (01) de diciembre del año 2.012 y 063 de fecha treinta (30) de Enero del año 2.013, Esta Fiscalía Militar Vigésimo Sexta considera que la conducta que atenta con los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son la obediencia, disciplina y la subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328, (…). Señor juez, en razón de todo lo anteriormente comentado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano José Alberto Chacin, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, y le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar 2) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del José Alberto Chacin, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la consecuente individualización del precitado ciudadano, 3) que se siga el procedimiento ordinario.. Es todo señor Juez…”.

Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y pregunta ¿Si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo: “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, le instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo relativo a los derechos del imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado y alcance de estas normas y precisada la imputación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, manifestó el ciudadano: “No Señor Juez, no deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro quien expuso:

“Señor Juez, efectivamente mi representado en conversaciones previas al presente acto procesal me manifestó que efectivamente se ausentó de su unidad de adscripción por problemas personales que le aquejaban para el momento de ocurrir los hechos que se investigan, pero ha manifestado su intención de someterse al proceso penal que se lleva en su contra ya que no tenía conocimiento de la orden de aprehensión que se había librado, por lo que me apego a lo solicitado por el Fiscal Militar, en base al principio de buena fe y de presunción de inocencia, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, de concedérsele a mi defendido una medida menos gravosa, como es la presentación periódica ante este Tribunal Militar. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

Visto que el Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano José Alberto Chacin, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar concurre con dicha calificación jurídica y declara acto de imputación formal contra el ciudadano José Alberto Chacin, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que sobre el imputado de autos pesaba Orden de Aprehensión y como quiera que la Fiscalía Militar solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace prudente primeramente analizar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fine de determinar si dicha solicitud procede o no. En este sentido tenemos que el artículo 236 en sus diferentes numerales y de carácter concurrente, indican: 1) Sobre la Base de la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, existe la presunta comisión de un hecho punible y cuya hipótesis jurídica ameritan pena privativa de libertad y que por la data de ocurrencia no se encuentra prescrito. 2) De acuerdo los elementos de convicción, presentados por el Fiscal militar y que rielan en la causa, para este Tribunal Militar estos elementos son fundados y causan convicción de presunción razonable sobre la autoría en la comisión del hecho punible. 3) En cuanto al peligro de fuga este Tribunal Militar aprecia que, ausentarse en la Unidad Militar de adscripción por parte de un efectivo militar sin estar debidamente autorizado para ello, lesiona la disciplina militar, el orden, merma la responsabilidad individual, aspectos éstos de trascendencia e importancia dentro de la institución castrense ya que constituye uno de los pilares fundamentales en los que descansa la institución armada, ello se deriva del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No presentarse ante la unidad militar de adscripción sin estar autorizado ocasiona un percance al Comando de dicha Unidad viéndose en la obligación de disponer de otros efectivos militares para que sustituir los diferentes servicios, comisiones u obligaciones que correspondían aquel que, sin estar autorizado, no se encuentra a disposición en el cuartel. Razones suficientes para presumir que estamos ante un daño que por su implicación en el servicio no puede ser tolerada, ello con fundamento en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, al observar que están colmados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo oído la petición de la Fiscalía Militar a fin de imponer al imputado de autos de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Militar considera que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otras medidas menos gravosas para el imputado, en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud y se imponen las siguientes Medidas Cautelares: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer este tipo de Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la imposición de Medidas Cautelares, lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales que implica la investigación de los hechos y sus resultados en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

De igual forma, en cuanto a lo señalado por la Defensa Pública Militar asegurando que su defendido se ausentó de la unidad militar por presentar problemas personales, este Tribunal Militar advierte que el imputado de autos se encuentra cargado a plenitud del derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 49 Constitucional y todos aquellos previsto en la normativa adjetiva pudiendo hacer por sí mismo o a través de su defensa cualquier tipo de petición viable ante la Fiscalía Militar o presentar cualquier tipo de prueba o elemento de convicción sobre la base de lo cual pueda sustentar, probar o contradecir la imputación fiscal.

En cuanto a la solicitud fiscal a fin de proseguir la presente Causa mediante el procedimiento ordinario, este Tribunal Militar advierte que la presentación de imputado que nos ocupa ha sido producto de una orden de aprehensión de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no de un hecho flagrante según el artículo 373 ejusdem, circunstancia ésta última mediante el cual puede solicitarse la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario o breve, lo que implica que, al mediar una orden de aprehensión es practico asegurar que ya esa investigación se esta desarrollando a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar concurre con la precalificación jurídica y declara acto formal de imputación contra el ciudadano José Alberto Chacín, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano José Alberto Chacín, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ACUERDA dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, contra el ciudadano José Alberto Chacín, titular de la cédula de identidad nro. V-26.167.327. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de proceder en ese sentido. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de la residencia donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa técnica a orientar a su representado sobre este punto. Se exhorta a la fiscalía militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales y ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa.

Notifíquese de la presente decisión, Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA.
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA.
TENIENTE