REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 15 de agosto de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-060-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputada, celebrada en fecha 09 de agosto de 2016, en la Causa que se le sigue a la ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, titular de la cédula de identidad N° V-25.631.999, de nacionalidad Venezolana, con residencia en el estado Trujillo calle Chimpire, casa N° 23, Parroquia José Leonardo Suarez, municipio San Rafael de Carvajal, número de teléfono (0416)-34.58401, plaza del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto estado Lara, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 primer aparte, sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte y artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522 y el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente asistida por la Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Pública Militar; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme al artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 09 de agosto de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputada de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte del Ministerio Público Militar Vigésimo Sexto, con sede en Barquisimeto, estado Lara, representada por el Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez Fiscal Militar Auxiliar, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana Sargento Segundo María Alejandra Cruz Navas, titular de la cédula de identidad N° V-25.631.999, acompañada de su Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:

“…Buenos tardes a los presentes en la sala de audiencias procedo a realizar una relación de los hechos, es el caso ciudadano Juez Militar, el día 05 de Agosto del presente año, siendo las 22:00 horas de la noche, compareció ante la Compañía Femenina del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana la funcionaria Sargento Mayor De Segunda, Villarreal Martínez Yohana Alexandra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.265.487, Comandante de la Compañía Femenina del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el kilómetro 3 vía Quibor, Avenida Florencio Jiménez entre calles 17 y 19, sector Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, y actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 17, 25, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: El día cinco (05) de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, la Mayor Carmen Cecilia Mendoza Pineda, Jefe de la División de Personal del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, le informa a la Sargento Mayor De Segunda, Villarreal Martínez Yohana Alexandra, personalmente que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó, manifestando que presuntamente le había cancelado la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs) a una sargento que se encontraba prestando seguridad en el establecimiento comercial “Central Madeirense”, por dejarla pasar al interior del mismo para comprar productos de la cesta básica que se estaban vendiendo; siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche de ese mismo día; regresó la comisión que se encontraba prestando seguridad en el citado establecimiento comercial, por lo cual la Sargento Mayor De Segunda, Villarreal Martínez Yohana Alexandra, llama a la Sargento Mayor de Segunda Díaz Barraez Wildin, para girarle instrucciones de mandar formación en el Patio de Honor del Comando de Zona nro. 12; donde se encontraba la Mayor Carmen Cecilia Mendoza Pineda, observando el chequeo al personal femenino, ordene que sacaran todo lo que cargaban en los bolsillos de sus uniformes, donde la Sargento Segundo CRUZ NAVAS MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999, adscrita a esta unidad Fundamental a mi mando, saco del bolsillo del lado derecho del pantalón, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (14.590,00), así mismo cargaba los siguientes equipos móviles: (01) Marca LOGICM8, color negro, serial Nro. M8201605002286, serial IMEI: 1. 3590090700878069. 2. 359009070878077. Con una batería original Marca LOGI, sin serial, color negra, una (01) Tarjeta Sim (Chip) de la Empresa Movistar, una (01) memoria color negra sin serial, sin marca. (02) Marca VTELCA, color blanco, serial IMEI Nro.; 1. A10000020CA05CC, 2. 270113180813239756. Modelo 8265, una Batería color negra original marca VTELCA, modelo LI3710T42P3H553457, sin tarjeta Sim ni Memoria removible, (03) Marca ORINOQUIA, color Negro con franjas laterales azules, serial IMEI Nro.; 1. A5552E032BD6, 2. 268435460600207830. Modelo C5120, una Batería color negra sin marca, serial BAAD607J04375835, sin tarjeta SIM ni Memoria removible, por lo cual la Sargento Mayor De Segunda Villarreal Martínez Yohana Alexandra, procedió a preguntarle la procedencia del referido dinero a la ciudadana Sargento Segundo Cruz Navas María Alejandra, manifestando la misma que se lo había llevado su novio de nombre Daniel Valles, suministrando el número telefónico del presunto novio, a lo que inmediatamente la mencionada Sargento Mayor de Segunda, procedió a efectuar una llamada telefónica al móvil signado con el número 0412-7727486, donde atendió una persona, quien manifestó llamarse Daniel Valles, a quien le preguntó que nexo mantenía con la citada efectiva de tropa y si en algún momento le había llevado dinero a su lugar de trabajo, informando que “solo era su amigo y qué en ningún momento le había llevado dinero a la efectiva de Tropa Profesional”, así mismo le indicó al precitado ciudadano si podía trasladarse a la citada Unidad Militar, el día seis (06) de agosto del año 2.015, en horas de la mañana para tomarle una entrevista en calidad de testigo, a lo que manifestó que no había ningún problema y que estaría a primeras horas en las instalaciones del Comando. Ante esta novedad, donde se encuentra incursa la S2 Cruz Navas María Alejandra, y siendo las 20:30 horas, se procedió a informarle al ciudadano General de Brigada Comandante del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde este último procedió realizó llamada telefónica al Fiscal Militar Vigésimo Sexto de Lara, quien dio las instrucciones a seguir en el caso. Es de resaltar que el día 06 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presentó a esa Unidad Fundamental, de manera libre una persona que quedo identificado según las actas como DANIEL FERNANDO VALLES ARRIECHE, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, alfabeto, Bachiller, de estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V – 24.155.339, natural y residenciado en el Sector Valle Lindo 1, carrera 1 con calle 4, casa S/N, parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, teléfono 0412-7727486, a quien se le tomo Acta de Entrevista como testigo; donde manifestó: “que él no era novio y que mantenía una relación solamente de amistad con la Sargento Segundo Cruz Navas María Alejandra, y que en ningún momento le había llevado dinero alguno a su lugar de trabajo”... En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: 1) Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana Sargento Segundo Cruz Navas María Alejandra, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999, ya que están llenos los extremos del 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 4).Que la presente audiencia sea tomada como acto formal de imputación de la ciudadana Sargento Segundo Cruz Navas María Alejandra, por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 primer aparte, sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte y artículo 518, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522 y el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”.

Seguidamente el Juez se dirige a la imputada de autos y pregunta ¿Si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo cada uno por separado “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, le instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó la ciudadana Sargento Segundo Cruz Navas María Alejandra, “No deseo declarar ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional”: Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Quien Expuso:

“Buenas tardes a todo los presentes esta defensa publica militar, solicita la libertad plena de mi defendida, considero que violaron el principio de inocencia, ahora veo que la fiscalía militar ve como delito tener dinero en los bolsillo, no reza ningún medio de convicción que ya que la comisión que estuvo con ella, no vio recibiendo dinero, siendo ellos testigos claves, en cuanto al último delito no se le puede imputar a mi patrocinada, ya que en ningún momento abandono el establecimiento, por lo que solicito una Medida Menos Gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

Visto que el Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por la ciudadana Sargento Segundo CRUZ NAVAS MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunción de la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 primer aparte, sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte y artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522 y el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1129 del 10 de agosto de 2009, señaló:

“Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (cursivas y negrillas de la decisión)”.

En este sentido, este Tribunal Militar concurre con dicha calificación jurídica y declara acto de imputación formal contra la ciudadana ciudadana Sargento Segundo CRUZ NAVAS MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)

Así las cosas, observa quien aquí decide que, de acuerdo a la exposición realizada por el Fiscal Militar Auxiliar y el acta policial, la aprehensión de la ciudadana CRUZ NAVAS MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999, se produce una vez que llega a su Unidad Militar de adscripción luego de cumplir con el servicio asignado en comisión de orden y seguridad en el establecimiento comercial Central Madeirense y que, producto de una llamada telefónica anónima, la persona que la efectuó aseguró haberle entregado a una sargento una cantidad de dinero para que le permitiera ingresar a dicho establecimiento comercial y poder realizar compras, siendo el caso que a la citada profesional militar (imputada) en revista de chequeo se le consiguió la cantidad de 14.590 Bolívares, habiendo resultado infructuoso para la imputado haber justificado la tenencia de dicho dinero por cuanto la persona que indicó haberle entregado esa cantidad de dinero retenida y ser su novio, ciudadano Daniel Fernando Valles Arrieche, titular de la cedula de identidad Nro. V – 24.155.339, ser entrevistado negó tales aseveraciones de la imputada, resulta claro para este Tribunal Militar que la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho (tanto en distancia como en tiempo), producto de una denuncia telefónica anónima, con elementos que hacen presumir la comisión del hecho, en este caso la suma de dinero retenida sin justificación. A la luz del referido artículo constitucional y de la decisión de la Sala Constitucional antes referida, este Tribunal Militar decreta la aprehensión en flagrancia, sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, como lo alegó la defensa y como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión antes referida:

“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de acuerdo al artículo 236 en sus diferentes numerales y de carácter concurrente, en concordada relación con el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar aprecia que: 1) Sobre la Base de la precalificación jurídica, en la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 primer aparte, sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte y artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522 y el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, existe la presunta comisión de un hecho punible y cuyas hipótesis jurídicas ameritan pena privativa de libertad y que por la data de ocurrencia no se encuentran prescrito. 2) De acuerdo los elementos de convicción, presentados por el Fiscal militar y que rielan en la causa: folios nueve (09) al once (11) Acta de Investigación Penal No. CZGNB12-CF-SIP-001/2016; folio doce (12) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; folios quince (15) y dieciséis (16) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Daniel Fernando Valles Arrieche, titular de la cédula de identidad No. 24.155.339; al folio diecinueve (19) Orden de Servicio No. CZGNB12 (LARA)-CF-12_SP-0054; folios veintidós (22) al folio veintinueve (29) Registro de Cadena de Custodia; folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) fijación fotográfica de la evidencias incautadas consistentes en imágenes de billetes de moneda de circulación nacional de diferentes denominación; Folios cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) acta de entrevista sostenida al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Díaz Barraez Wildyn Elena titular de la cédula de identidad No. 13.269.874; Folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) acta de entrevista sostenida a la ciudadana Sargento Segundo Avendaño Álvarez Yesrlin Karina titular de la cédula de identidad No. 20.156426; Folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) acta de entrevista sostenida a la ciudadana Sargento Segundo Colmenares Aguilar Fanny Deyanira titular de la cédula de identidad No. 24.428.108; para este Tribunal Militar estos elementos son fundados y causan convicción de presunción razonable sobre la autoría en la comisión del hecho punible. 3) En cuanto al peligro de fuga este Tribunal Militar aprecia que, los hechos ocurridos, que son objeto de investigación actualmente, comprometen la responsabilidad que descansa en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que en nada contribuyen a la solidaridad, responsabilidad, bienestar común y paz social como instituciones fundamentales en nuestro estado social y democrático de derecho y justicia, lo cual se traduce en una magnitud de daño que no puede ser tolerada. Al respecto debemos entender que, de acuerdo al contenido del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene asignadas funciones de manera permanente, en cuanto al mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo de la nación, aspectos éstos que se materializan con el actuar de cada uno de los integrantes de la institución militar. Aunado a ello, el compromiso al cual estamos llamado en razón de la vigencia del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el ámbito nacional y la puesta en práctica del necesario vínculo con la sociedad bajo el principio de corresponsabilidad en los siete ámbitos que preceptúa el artículo 326 constitucional. Bajo esa óptica se hace necesario que los miembros de la institución militar nos convirtamos en garantes del bienestar común, de preservar el interés general ante el interés individual, que le brindemos a la población seguridad, confianza y le permitamos el acceso a los bienes en las condiciones que establece la Ley y las políticas que define el Gobierno Nacional. Razones suficientes para presumir que estamos ante un eventual daño de graves consideraciones, ello con fundamento en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas este Tribunal Militar declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada CRUZ NAVAS MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publicar militar de decretar una medida menos gravosa. Se establece como sitio de reclusión el Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto estado Lara.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia, tal como lo trato de hacer ver la Defensa Pública Militar en su intervención.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara formalmente como acto de imputación los hechos señalados por la Fiscalía Militar contra la ciudadana CRUZ NAVAS MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 primer aparte, sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte y artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522 y el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya precalificación acoge este Tribunal militar. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia. TERCERO: de conformidad con el articulo 236 y numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana S/2 CRUZ NAVAS MARÍA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 25.631.999, presuntamente incursa en los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 primer aparte, sancionado en el artículo 513 numeral 2 segundo aparte y artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522 y el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ordena su reclusión en el Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto estado Lara, para lo cual se comisiona a la misma unidad que efectuó el traslado hasta esta Sede Judicial para que de igual forma traslade a la imputada hasta su sitio de reclusión. De esta forma SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal a los fines de que la presente causa se siga observando las reglas del procedimiento ordinario. Se exhorta a la Fiscalía Militar hacer garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.

Notifíquese de la presente decisión, Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE