REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
Recibida como ha sido la solicitud escrita de Orden de Aprehensión por parte de la Teniente de Fragata MARIA ANGELICA PACHECO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar Décima Quinta del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: Sargento Segundo EIMERS REINALDO MÁRTINEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.227.166, plaza del 4110 Compañía de Sanidad, acantonado en la 41 Brigada Blindada con sede en Naguanagua del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Según Investigación Penal Militar Nº FM15-009-2016, según la Investigación Penal Ordenada por el Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 45 del Estado Carabobo, Este Tribunal Militar Sexto de Control pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal para el delito más grave de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, según lo dispone el artículo 528; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan: 1) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 19 de Noviembre de 2016, signada con el número 1713. 2) Opinión de Comando, suscrito por el Comandante del 4110 Compañía de Sanidad. 3) Partes postales. 4) libro de novedades. 5) Acta de apertura de investigación de fecha 26 de Enero de 2016. Tercer elemento, esta juzgadora estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe grave sospecha de que el ut supra identificado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá para que coimputados, testigos o victimas informen falsamente por su grado.
En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares pueden adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe un germen embrionario la imputación.
Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de investigación. De tal manera como lo señala la doctrina patria más actualizada para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los presupuestos o requisitos procesales que la doctrina ha dado en llamar columna de atlas del proceso penal, como lo son: 1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2) fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Estas condiciones juntas constituyen el fundamentos de derecho del estado de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fomus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado puede tratar de escapar de la acción de la justicia o trata de entorpecer la investigación (periculum in mora) por lo que será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este Tribunal Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se acuerda emitir Orden de Aprehensión Judicial del ciudadano: Sargento Segundo EIMERS REINALDO MÁRTINEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.227.166, plaza del 4110 Compañía de Sanidad, acantonado en la 41 Brigada Blindada con sede en Naguanagua del Estado Carabobo, a quien el Ministerio Publico Militar investiga por del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la investigación Penal Militar seguida en el Cuaderno de Investigación Penal Militar Nº FM15-009-2016, al sentido se Ordena Librar la respectiva Boleta de Aprehensión, remitiéndose copia de la misma al Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia, a los fines de que efectúe lo conducente y logre la Aprehensión del Imputado; igualmente se le remite copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los efectos de que el Imputado sea incorporado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.), como SOLICITADO por este Tribunal Militar Sexto de Control. Se insta a las Autoridades que una vez APREHENDIDO el up supra identificado Imputado, sea presentado ante este Tribunal Militar, respetando los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico procesal penal, siendo que para el caso particular se deba tomar en consideración el término de la distancia, conforme a las disposiciones 188 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que ha de garantizársele al imputado, el respeto al Debido Proceso, y poder realizarse la Audiencia correspondiente para decidir sobre las particularidades de ley. Líbrese la Boleta de Aprehensión. Practíquese lo Conducente. Háganse las Participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se libró Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-OAJ-035-16. Se realizaron las Participaciones de rigor, mediante los oficios Nº CJPM-TM6C-720-16 al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se participó mediante oficio N° CJPM-TM6C-721-16 al ciudadano General de División SANTIAGO LEÓN SANDOVAL BASTARDO Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 45 del Estado Carabobo y con oficio N° CJPM-TM6C-722-16, se remitió el presente cuaderno de Investigación Penal Militar a la ciudadana Teniente de Fragata, MARIA ANGELICA PACHECO TIRADO Fiscal Militar Decima Quinta del Estado Carabobo.
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE