REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 24 de agosto de 2016
Sentencia Condenatoria
CAUSA: CJPM-TM5C-087-2016, (FM51-022-2016).
Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 300, 308, 309, 311, 312, 313, 375 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha doce (12) de julio del año en curso, luego de que el ciudadano Ptte. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados: Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; por encontrarse incursos en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; y Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; representados en este acto por los ciudadanos May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Abg. Luisa Centeno, Defensores Públicos Militares de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, Abg. Dayana Patricia Barreto Patiño, Abg. Mayerly Osorio, Defensoras Privadas. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 300 Ord. 1°, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 345, 375 y 445 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como la respectiva representación de la Defensa Pública Militar y Privada. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de julio del año en curso, de la siguiente manera:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1. Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Complejo Urbanístico Hugo Chaves, edificio Mochima, piso 4, apartamento 20 San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quien para el momento de los hechos fuera plaza del 431 Grupo de Artillería y Campaña Autopropulsada G/J. Bartolomé Salón, ubicada en el Fuerte Conopoima Edo. Guárico, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le acusara por la presunta comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por las ciudadanas Abg. Dayana Patricia Barreto Patiño, Abg. Mayerly Osorio, Defensoras Privadas.
2. Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, militar en servicio activo, residenciado en Av. Negro Primero, barrio Rafael Urdaneta, Calle Páez, casa 4, municipio Los Guayos Edo. Carabobo, para el momento de los hechos fuera plaza del Fuerte Conopoima con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le acusara por la presunta comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por la ciudadana Abg. Luisa Centeno, Defensor Público Militar de San Juan de Los Morros Edo. Guárico.
3. S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, militar en servicio activo, residenciado en el Sector “B” parte baja, calle las Callenas, casa 33, Indios de Prado, Parroquia Zuata, Municipio Rivas del Edo. Aragua adscrito al Fuerte Conopoima, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le acusara por la presunta comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por el ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Defensor Público Militar de San Juan de Los Morros Edo. Guárico.
4. S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, militar en servicio activo, adscrito al Fuerte Conopoima, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le acusara por la presunta comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por el ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Defensor Público Militar de San Juan de Los Morros Edo. Guárico.
5. Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, Venezolano, de 24 años de edad, soltera, militar en servicio activo, con la jerarquía de Soldada raso del Ejercito Bolivariano, adscrita al Fuerte Conopoima, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le acusara por la presunta comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por el ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Defensor Público Militar de San Juan de Los Morros Edo. Guárico.
6. Ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, natural de La Paragua Edo. Lara, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle Cristóbal Colon, casa sin número, sector Las Vegas, San Juan de Los Morros Edo. Guárico, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, le acusara por la presunta comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido en este acto por el ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Defensor Público Militar de San Juan de Los Morros Edo. Guárico.
Intervención del Juez Militar
Antes de ceder la palabra al representante de la Vindicta Pública, el Juez Militar manifestó que visto que se está en presencia de una Audiencia Preliminar donde concurren dos (2) Causas con diferentes nomenclaturas, específicamente las números CJPM-TM5C-087-2016, y CJPM-YM5C-091-2016, y donde se realizaron dos (2) Audiencias de Presentación en diferentes fechas, pero por los mismos hechos que dieron origen a la investigación iniciada por la Fiscalía Militar, (FM51-022-2016), y visto que el Ministerio Público Militar presentó un solo Acto Conclusivo de Acusación en contra de todos los imputados pertinentes a ambas Causas, es por ello que éste Órgano Jurisdiccional conforme a la Norma Adjetiva Penal en éste Acto decide ACUMULAR LAS CAUSAS, y para todos los efectos concernientes y futuros toda la Causa quedará y se manejará con la primera nomenclatura propia de éste Tribunal Militar de Control, es decir con la número CJPM-TM5C-087-2016. ASÍ SE DECIDE.
II
De las Exposiciones de las Partes
El Ptte. Jhonmar Delgado García, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, expuso:
“…Buenos días ciudadano Juez Militar, y demás personas presentes en esta sala de audiencias, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico y por los poderes que me conceden nuestra carta magna y demás leyes venezolanas, esta vindicta Publica Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; por encontrarse incursos en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; y Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para un eventual enjuiciamiento de los imputados Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; y Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, y en caso de una admisión de hechos por parte de los imputados antes mencionadas les sean aplicadas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407 en sus tres cardinales del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto de acuerdo a los hechos que a continuación se mencionan y se desprenden del respectivo escrito acusatorio, así como los preceptos jurídicos aplicables, siendo los siguientes:
En este orden de ideas y haciendo uso del principio de oralidad el ciudadano representante de la vindicta pública militar hace una sucinta exposición sobre el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy se traen a esta sala de audiencias y a los cuales encuadro dentro de un tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
De la Declaración del ciudadano Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“Buenos días a todos, soy el PRIMER TENIENTE LUIS ANTONIO ALFONZO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912, soy plaza del 431 Grupo de Artillería de Campaña “Bartolomé Salom”, soy Oficial Armero desde el dos mil quince (2015), admito que fue negligencia mía lo que paso, pero yo no sustraje nada, yo tengo niños pequeños, yo fui Soldado, Sargento, soy de la primera promoción de Oficiales de Tropa, tuve a cargo doscientos treinta y ocho (238) fusiles y jamás pasó nada. Gracias a todos estos días he pensado mucho en Cenapromil, he dado más de lo que yo he pensado, he sembrado allá, treinta (30) matas de pimentón, auyama, uno también pare para conseguir para su hogar un (1) kilo de arroz, en el dos mil once (2011) fui Oficial Parquero, en el dos mil quince (2015) Oficial Armero, lo hice bien. Soy inocente, es todo.”...
Vista la declaración por parte del imputado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar le pregunta a las partes si desean hacer preguntas al ciudadano imputado; los mismos en manera unánime manifestaron no realizar preguntas al ciudadano identificado en actas.
De seguidas el ciudadano Juez Militar le ordena al Alguacil evacuar de la sala de audiencias al ciudadano Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912, y hacer comparecer al ciudadano S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711.
De la Declaración del ciudadano S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“…Si, si deseo declarar”...
“Buenos días a todos, como lo dije anteriormente en la otra Audiencia, el Primer Teniente Naranjo me entregó la munición para yo guardarla, me la entregó en la avenida Acosta Carles, la tuve veinte (20) días, no la vendí ni nada por el estilo, la tuve en mi casa, si la hubiese querido vender lo hubiese hecho, pero eso me lo había dado el Primer Teniente Naranjo para guardársela, no sé para que él la quería. A mí me nació una niña en estos días, y estos noventa (90) días que he estado encerrado he pensado mucho, yo colaboré con la DGCIM cuando me llamaron, yo colaboré, es todo.”.
Vista la declaración por parte del imputado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar le pregunta a las partes si desean hacer preguntas al ciudadano imputado; los mismos en manera unánime manifestaron no realizar preguntas al ciudadano identificado en actas, pidiendo la palabra la ciudadana Abg. Luisa Centeno para hacer una acotación en cuanto a la declaración de su patrocinado, exponiendo lo siguiente:
“El imputado presente en Sala acudió por sus propios medios al DGCIM, ya el Primer Teniente Naranjo había sido detenido, el SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, llevó a la comisión de la DGCIM a su casa, les enseñó el lugar donde estaba la munición, estaba la munición cerca de un tanque de agua, habló con ellos, voluntariamente colaboró con ellos, tome en cuenta eso señor Juez en su decisión por favor.”.
Se procede al desalojo de la sala de audiencias del ciudadano S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y hacer comparecer ante la misma al ciudadano S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909.
De la Declaración del ciudadano S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“…Si, si deseo declarar”…
“Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencias, mi nombre es SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO OCHOA, soy plaza del 433, un día me encontré a mi Teniente Naranjo, y él me hizo una mención de unas municiones, porque él trabajaba en el 431, yo en el 433, yo tuve un accidente en el Pao, llegando a San Juan de los Morros llamé un taxi, deje la maleta, y él me dijo llégate a Valle Verde, yo llegué, me bajé del carro, y ahí me dijo que necesitaba que le guardara unas municiones, se paró el taxi en el cajero para sacar plata, y en la Villa, fui interceptado por la policía, y nos llevaron para la policía, y todo fue con el fin de hacerle un favor a mi Teniente, por todo me siento arrepentido, no tengo más nada que decir. Es Todo”.
Vista la declaración por parte del imputado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar le pregunta a las partes si desean hacer preguntas al ciudadano imputado; los mismos en manera unánime manifestaron no realizar preguntas al ciudadano identificado en actas, por lo que se ordena la Alguacil trasladar al ciudadano S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, hasta la sala de espera y hacer entrar a la sala de audiencias al ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044.
De la Declaración del ciudadano S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“…Si, si deseo declarar”…
“Buenos días a todos los presentes en esta Sala de Audiencias, bueno lo que tengo que decir es que estos noventa (90) días privado de libertad, me han servido para meditar, y hoy voy a ratificar mi declaración de la Audiencia anterior, ese veintiuno (21) de marzo recibo la llamada del Sargento Primero Ochoa, para que le hiciera unas carreras, primero lo llevé a su casa a buscar unas cosas, después fuimos a la Villa Olímpica, y le dimos la cola a la ciudadana Monrroy, después nos interceptaron y en el momento que nos interceptaron había otra persona allí con una camisa verde. Es todo.”.
Vista la declaración por parte del imputado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar le pregunta a las partes si desean hacer preguntas al ciudadano imputado; los mismos en manera unánime manifestaron no realizar preguntas al ciudadano identificado en actas, igualmente el ciudadano Juez Militar realiza la siguiente pregunta, respondiendo el ciudadano imputado lo siguiente: Que en el momento de la aprehensión no portaba su identificación propia, porque anteriormente fue nombrado en una Audiencia, y no se puso a derecho, por lo que se tomó el atrevimiento de tomar la cédula de su cuñado y copiarla. De seguidas se ordena al Alguacil retirar de la sala de audiencias al ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, y hacer ingresar a la misma al ciudadano Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853.
De la Declaración del ciudadano Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“…No, no deseo declarar”…
En este orden de ideas se ordena al ciudadano Alguacil retire de la sala de audiencias, al ciudadano Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853 y hacer ingresar a la misma a la ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490.
De la Declaración de la ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el Tribunal pudiera apreciar por el daño social causado el mismo manifestó:
“…No, no deseo declarar”…
De los alegatos expuesto por parte de la Abg. Luisa Centeno, Defensora Pública Militar
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que los imputados manifestaron su voluntad o no de declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Luisa Centeno, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y S/1° Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de sus patrocinados, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:
“…Buenos días a todos los presentes en esta honorable Sala de Audiencias, ciudadano Juez el fin del proceso es esclarecer la verdad de los mismos y dejar plasmada la buena voluntad que han manifestado mis defendidos, esas características que explana el Ministerio Público, no encuadran, porque no se puede hablar de una sustracción, ya que él estaba cumpliendo con su deber, él habla de una guía, incluso nombra el ítem de esa ley, usted pudiese verificar si es verdad o mentira la declaración. Solicito que se considere, y quiero dejar plasmado que ninguno de los muchachos lo nombran a él en ningún momento, además las municiones no estaban dentro del parte, y sus superiores sabían que las municiones estaban allí. Que demuestre el mal procedimiento que hicieron los organismos policiales, además se puede presumir, pero vea la sinceridad y la buena fe, con la que estaba obrando mi defendido; me permito consignar en este acto, su carta de residencia, ciudadano Juez mi defendido admite su negligencia, en no poner la cuestión por escrito, además de que eso le puede traer una sanción, en decir a su superior que le firmara algo, él está dispuesto a cumplir con la más mínima condición que imponga el Tribunal. Ahora ciudadano Juez, en relación al ciudadano SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA, ciudadano Juez mi defendido no titubea en ningún momento en su declaración. Me permito solicitar ciudadano Juez que se le cambie el calificativo al muchacho, ya que él mismo en ningún momento sustrajo nada, además él mismo me explanó ciudadano Juez que está dispuesto en asumir su responsabilidad, y fue hasta el D.G.C.I.M. a entregar esas municiones, si fuese tenido la intención de venderlas, lo fuese hecho, además no se cumple el artículo 237, ya que su vecinos emitieron una constancia de buena conducta, demostrando así su domicilio fijo. Es por lo cual ciudadano Juez, mi defendido está dispuesto a cumplir con cualquier condición que le imponga este Tribunal. Es Todo…” (Sic).
De los alegatos expuesto por parte del May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Defensor Público Militar
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que los imputados manifestaron su voluntad o no de declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; y Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de sus patrocinados, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:
“Buenos días a todos los presentes en esta Sala de Audiencias, ciudadano Juez en cuanto a la defensa de mi representado SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO OCHOA, esta defensa alega que él mismo fue claro y conciso, ya que él mismo manifestó como se habían narrado los hechos, él sabía lo que le iban a entregar y solo lo recibió fuera de las instalaciones y actuó de buena fe, señor Juez, él mismo está siendo acusado por el Delito de Desobediencia Agravada, ciudadano Juez, lo cual es claro en virtud a la declaración que él mismo explanó en esta Sala de Audiencias, es por lo cual solicito se deje sin efecto y no acuerde la mencionada precalificación, además ciudadano Juez el Delito Contra el Decoro Militar, no aplica al personal de Tropa Profesional, es por lo cual solicito ciudadano Juez que usted mismo determine el grado de responsabilidad que tiene cada uno de los acusados. Ahora bien con respecto al ciudadano GABRIEL ARCARGEL MARCHAN TABLERO, ciudadano Juez, él mismo estaba prestando un servicio de taxi, él mismo tiene sus clientes, y quisiera que evaluara el caso y se tome en cuenta que él mismo no tiene responsabilidad en este hecho. En cuanto a la SOLDADA HEDDY ALEXANDRA MONRROY, ciudadano Juez a la misma la relacionan porque estaba allí con ellos, pero la misma, no tiene nada que ver, porque solo pidió una cola, además ciudadano Juez la misma es Madre de familia, tiene un (1) niño en condición especial, es por lo cual ciudadano Juez solicito que sea desestimada toda la responsabilidad que recae sobre la misma. Es Todo.”.
De los Alegatos expuesto por la Abg. Dayana Patricia Barreto Patiño, en su condición de Defensora Privada.
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que los imputados manifestaron su voluntad o no de declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Dayana Patricia Barreto Patiño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:
“Haciendo una revisión de las actas procesales, ésta defensa está en el deber de indicar como se dio inicio a la investigación que dio origen al proceso penal, a la investigación que lamentablemente tiene privado de libertad a mi representado, si bien es cierto, cada etapa procesal es preclusiva, tampoco es menos cierto que hay ciertas situaciones en derecho, que pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, haciendo un recuento de lo que fue la aprehensión de mi representado, pudimos nosotros percatarnos que en primer lugar existe un acta de entrevista realizada a él estando aprehendido, específicamente en el folio ciento (105) de la pieza donde se encuentra el Escrito de Acusación, estando aprehendido, los funcionarios en la aprehensión le hacen un acta de entrevista, la cual consigna y él firma, situación que no debió ocurrir, porque vicia el proceso de nulidad absoluta de conformidad con la ley, es claro el artículo 132, cuando establece de las oportunidades procesales en cada etapa del proceso y ante qué autoridad debe una persona aprehendida dar su declaración, estos funcionarios no están en la facultad de hacer declaraciones y menos indagatorias a las personas que se encuentran aprehendidos, porque su facultad única y exclusiva es como órgano auxiliar de investigación penal, esas prácticas se debieron haber acabado, una vez que es aprehendido, debió notificar al Ministerio Público como se hizo, lo que no debió existir como inicio de ese proceso penal, fue la declaración de esos funcionarios, porque no debió haberse hecho, una vez que ese da el aviso al Ministerio Público lo pertinente era que la primera declaración fuese antes el Juez de Control, de manera que solicito la nulidad de esa acta, no se solicitó al principio, pero lo que vicia, lo que da inicio a la aprehensión estuvo viciado y todos los actos consecutivos que tienen relación a la investigación están viciados de nulidad absoluta, es por lo que voy a solicitar formalmente la nulidad absoluta en torno a esta situación, que al principio no se hizo, pero que estoy yo en la oportunidad procesal y también en el deber de solicitarlo a favor de mi representado ante éste Tribunal de Control, que usted preside; en segundo lugar, se presenta un Acto Conclusivo de investigación, la Acusación riela en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza uno (1), verificando el mismo, nos pudimos percatar, la situación de aprehensión de mi representado como situación de hecho, porque las actas nos vienen a ilustrar, de cómo fueron los hechos origen del proceso, en cuanto a los mismos, como los demás elementos probatorios y elementos de convicción, esta defensa observa, que se solicita el delito de sustracción, y si vamos a los hechos plasmados allí, el Ministerio Público deja constancia de que nuestro representado fue aprehendido en el sitio donde estaba laborando, es llevado por los funcionarios aprehensores y lo presentan al Tribunal, el Código es claro al tipificar el delito de sustracción, mi defendido fue aprehendido dentro, de la inspección corporal realizada no estaban las municiones que dieron inicio al proceso, la flagrancia fue en su momento tramitada y ratificada, más sin embrago la situaciones que establece el artículo, lamentablemente para el momento no estaban presentes, ningún elemento probatorio dieron por sentado que él mismo sustrajo esas municiones, de manera que el tipo, da pena a la conducta atípica reflejada en ese artículo 570, no fue demostrada por el Ministerio Público, de manera que en ésta etapa procesal donde ya no deberían existir ningún tipo de dudas, porque ya hay un Acto Conclusivo, esa investigación debió aclarar las dudas del tipo penal, que lamentablemente no lo hizo, este es un delito propiamente intencional, aquí no cabe culpa, ni otra conducta que no sea el dolo, la persona tiene que tener la conducta de sustraer o apoderarse, la conducta es inequívoca, situación que tampoco se comprobó, entonces existe una ilogicidad evidente entre la narración de los hechos y la solicitud del tipo penal, en este sentido solicito que en aras de esa ilogicidad, ya que es lamentablemente un vicio que presenta el Escrito Acusatorio, usted deseche la calificación jurídica, por lo que existen dudas razonables que benefician a mi representado, porque en este caso la conducta atípica no fue demostrada en su totalidad, existe también el delito de desobediencia agravada, un delito como dijo el defensor público, no fue imputado en la etapa de investigación correspondiente, mal puede el Ministerio Público solicitar en su Acto Conclusivo sin haberle dado la oportunidad al imputado de defenderse en la etapa de investigación por un delito que jamás imputo, de manera que no puede en el Escrito Acusatorio solicitar si no se le dio a oportunidad procesal a mi representado de defenderse de ese delito, y de colaborar con la búsqueda de la verdad, por lo cual solicito no se tome en cuenta tal calificación jurídica, por cuanto no fue imputado a mi representado. Me llamó bastante la atención, la calificación de la negligencia solicitada en la etapa de presentación por el Ministerio Público, del acta de presentación solicita la negligencia de conformidad con el artículo 538, y el mismo establece, es el concepto de negligencia lo que debe considerar el Juez, si usted se percata en el acta de presentación en el acto de imputación, él mismo vuelve a solicitar la aplicación del artículo 538, pero para que proceda esa petición en derecho, él debe concatenarlo, con los artículos siguientes de esa sección, porque si observa no se establece la conducta negligente en cuanto al acusado, en este sentido, se coarta la defensa en un contradictorio, cómo puedo contradecir una calificación jurídica, sino sé cuál es el tipo penal y cuál es la pena que el Ministerio Público está indicando, él solo está haciendo referencia al concepto establecido en el Código, lo que anula la petición, la anula porque es un error que no puede ya subsanarse, ya en ésta etapa del proceso, ya ese error no puede ser enmendado, y la fiscalía incurre en el mismo error, tanto en la presentación como en la acusación, y ya no se puede contradecir en esta etapa del proceso, es por lo que solicito ciudadano Juez en base de que el error no puede ser subsanado ni enmendado, ni podemos retrotraernos a etapas anteriores, yo voy a solicitar que en aras de garantizar el derecho a la defensa, usted deseche esa calificación jurídica, porque si bien es cierto, el Ministerio Público tanto en su investigación como en su escrito acusatorio lamentablemente no hizo la individualización del tipo penal. En cuanto al delito de contra el decoro, no se demostró cuál fue la conducta indecorosa o la conducta que atentara en éste caso contra las Fuerzas Armadas, no se estableció el perjuicio causado al Estado, pues entonces ésta calificación quedaría como vacía diría yo, si bien en cierto las declaraciones de todas las personas que se encuentran aquí es un medio especial para su defensa, igual mi representado tuvo la oportunidad de dar su declaración para la Audiencia de Presentación, no es menos cierto que no haya declarado hoy no lo perjudica en nada, porque como lo explicó al momento en que comenzamos, es un medio especial y exclusivo para su defensa, al contrario es para su beneficio, es por lo que voy a solicitar que sean consideradas mis peticiones realizadas ante este Tribunal, existe la imposibilidad de admitir el Escrito Acusatorio, plenamente por los evidentes defectos que tiene y porque estamos en la etapa procesal oportuna de depuración, porque es el Juez de Control quien depura, es el filtro anterior en la etapa de Juicio, como lo establece el artículo 257, de la Constitución Nacional. El fiscal está solicitando se mantenga la privativa para mi defendido, situación ésta que es insostenible en esta etapa procesal, porque aquí el principio, es la presunción de inocencia, y en segundo lugar, el principio es de libertad, la excepción es la privativa, y como bien lo establece el artículo 236, los requisitos para la privativa para que permanezca o proceda, los mismos son concurrentes, de faltar uno, la autoridad judicial no deberá, ni podrá decretar la privativa, en primer lugar en presentación o mantenimiento de esa privativa declarada en primer término, y en el caso específico de mi representado, considera ésta defensa Doctor, que han variado sustancialmente las circunstancias bajo las cuales él quedó privado libertad en la Audiencia de Presentación, como variaron las mismas, en virtud de que el Escrito Acusatorio no fue suficiente, ni la investigación fue suficiente para mantener la privativa de libertad, porque una cosa si tiene clara ésta defensa, la circunstancia en que fue presentado mi defendido, con todas esas dudas como en la primera fase nos presenta, aún subsisten en el Escrito Acusatorio por no existir la concurrencia de esos requisitos y con un Acto Conclusivo que debió aclarar todas la dudas existentes, ésta defensa solicita valore las circunstancias y le otorgue a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa que hoy enfrenta, la que a bien tenga este Tribunal disponer de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que nuestro representado afronte el proceso como es su derecho, en libertad, porque si bien es cierto las calificaciones jurídicas presentadas por el Ministerio Público son graves, no es menos cierto que lamentablemente la conclusión de esa investigación no dan un supuesto, que oriente al Juez, a que pudo haber sido mi representado el autor de los delitos por los cuales está siendo procesado. Es todo.
De los Pronunciamientos Previos Expuestos por Parte Del Órgano Jurisdiccional en cuanto a los alegatos de Las Partes.
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:
“Este Juzgador primeramente y luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Parcialmente la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra de los ciudadanos Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; acusados por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, no admitiéndose por argumentos motivados de ley los delitos militares de Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Segundo: Se admiten en su totalidad los elementos técnicos probatorios ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes, conducentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; acusados por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar. Tercero: De igual forma, una vez admitida la acusación el ciudadano Juez Militar hizo saber a los ciudadanos S/1°. Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Admisión de los Hechos para que le sea impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado…
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
De seguidas el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
Se le cede el derecho de palabra al ciudadano S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
De seguidas el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, si deseaba declarar y respondió:
“…Si, yo asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic).”
Por último, el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la imputada ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, si deseaba declarar y respondió:
“…Ciudadano Juez solicito el Sobreseimiento de mi causa ya que soy inocente de todo, sencillamente pedí la cola para que me llevaran, no tuve nada que ver en todo esto.”. Es todo…” (Sic).”
En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Luisa Centeno, Defensor Público Militar de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quien señalo:
“esta Defensa Pública Militar ratifica el pedido de mis representados y solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para mis patrocinados, es todo”. (Sic).
En este mismo orden el Juez Militar otorga el derecho de palabra al ciudadano May. Ender Oswaldo Portillo Páez, Defensor Público Militar de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quien expuso lo siguiente:
“Ésta defensa ratifica el pedido de mis representados y solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, además ciudadano Juez esta defensa solicita la devolución de las evidencias como lo son el vehículo incautado y los equipos móviles.”
Por último el Juez Militar otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Dayana Patricia Barreto Patiño, Defensor Privada, quien expuso lo siguiente:
“Ésta defensa ratifica el pedido de mi representado y solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, además ciudadano Juez se adhiere a lo solicitado por la defensa pública en el sentido de que sean devueltas las pertenecías ya que las mismas están a orden del Tribunal.”.
Fundamentación del Corpus Decisorio emitido por parte de este Órgano Jurisdiccional
Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de Los Morros Edo. Guárico con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
De las Consideraciones De Derecho
En lo concerniente a la Admisión de la Acusación Fiscal
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del ciudadano Ptte. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, con competencia a nivel nacional ha estimado que los ciudadanos imputados hoy ya condenados en la respectiva audiencia preliminar Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso, los cuales corren insertos en las actas de la causa así como fueron explanados de acuerdo al principio de oralidad por parte de la vindicta pública militar.
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los ciudadanos Ptte. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, con competencia a nivel nacional ha estimado que los ciudadanos imputados hoy ya condenados en la respectiva audiencia preliminar Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte de la vindicta pública militar en contra de los ciudadanos Ptte. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, con competencia a nivel nacional ha estimado que los ciudadanos imputados hoy ya condenados en la respectiva audiencia preliminar Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, quienes se encuentran involucrados en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
De la Calificación Jurídica de los Delitos Imputados por La Fiscalía Militar
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por el ciudadano el ciudadano Ptte. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, con competencia a nivel nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de los encausados Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490; ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por los imputados nombrados en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que los imputados han demostrado una conducta reprochable, pues no se explica cómo siendo unos ciudadanos militares en servicio activo con una gran compromiso con la patria pues las armas de estas están sus manos para cumplir fielmente con los mandatos y demás disposiciones del Estado, tienden a desprestigiar el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quebrantando sus pilares fundamentales como lo son la Obediencia, Disciplina y Subordinación, pues al cometer este hecho se vulneran y quebrantan estos principios, se pone en riesgo la seguridad del estado, la seguridad de la ciudadanía, pues a ciencia cierta no se sabe cuál era el destino final de estas municiones pues al estar involucrado un ciudadano civil con antecedentes de secuestro y extorción por parte de la jurisdicción ordinaria se estaría pensando que sería el hampa organizada el destino final de las mismas., pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar una vez culminada la investigación presentara el respectivo acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido totalmente admitida la respectiva acusación y admitido los hechos por los imputados, se considera que los ciudadanos Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; se encuentran involucrados en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de los imputados, es subsumible dentro del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar; haciendo saber de igual manera a las partes, que este Órgano Jurisdiccional no admite la precalificación jurídica de los delitos militares de Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, en éste sentido observa quien aquí Juzga que en relación al Delito Militar de Desobediencia Agravada, no fue imputado previamente a los imputados en su Despacho Fiscal, previa autorización por parte de éste Órgano Jurisdiccional para que los mismos fueran llevados hasta la sede donde hace vida la Fiscalía Militar, en consecuencia, no se admite éste Delito Militar en contra de los precitados imputados; de igual manera observa el Tribunal Militar de Control que el Delito Militar Contra el Decoro Militar no señala la conducta indecorosa de forma individual, en relación a cada uno de los imputados a los cuales le ha calificado éste Delito, hay duda razonable al respecto, circunstancia esta que no es la que nos atañe en esta causa. Así se Decide.
De la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena de los ciudadanos Imputados.
En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte de los ciudadanos Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al ciudadano imputado Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, involucrados en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tiene una pena establecida que va de dos (2) años, (límite inferior), a ocho (8) años, (límite superior), siendo el término medio de cinco (5) años de prisión, que llevados a meses, nos da un total de sesenta (60) meses de prisión, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el Juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido a imponer, este Juzgador decide rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo la rebaja de veinte (20) meses, quedando la pena a imponer en cuarenta (40) meses de prisión, que llevados a años, nos da un total de Tres (03) Años Con Cuatro (04) Meses De Prisión, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, para los ciudadanos imputados Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909. Así se Decide. En cuanto a los ciudadanos imputados S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; se procede a imponer de inmediato la pena de acuerdo a las reglas de la dosimetría, siendo el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Cómplices, previsto en el artículo 389, numeral 2, concatenado con el artículo 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tiene una pena establecida que va de dos (2) años, (límite inferior), a ocho (8) años, (límite superior), siendo el término medio de cinco (5) años de prisión, que llevados a meses, nos da un total de sesenta (60) meses de prisión, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el Juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido a imponer, este Juzgador decide rebajar la mitad de la pena a imponer, siendo la rebaja de treinta (30) meses, quedando la pena a imponer en treinta (30) meses de prisión, que llevados a años, nos da un total de Dos (02) Años con Seis (06) Meses de Prisión, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al ciudadano imputado S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al ciudadano imputado Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044. Así se Decide.
De la Solicitud De Sobreseimiento a Favor de la ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490
Vista la solicitud de la Defensa Pública y de la ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento a favor de la misma, solicitud está a la cual no se opuso la vindicta pública militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ord. 1° y 313 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que el segundo supuesto del Numeral 1 establece que el hecho no pueda atribuírsele al imputado no pudiendo comprobársele su participación, específicamente se centra este supuesto en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado, en el presente caso la investigación realizada por el Despacho Fiscal no dio como resultados elementos de convicción que señalen la participación de la ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490 en el hecho delictivo consumado, por ello es importante señalar lo siguiente:
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Defensa Pública Militar y la imputada han solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Es por todo lo antes señalado que este Tribunal Militar DECRETA el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.887.490, plenamente identificado en actas, en consecuencia se extingue la acción penal y la prosecución penal del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ord. 1° y 313 Ord. 3° de la norma adjetiva, por lo tanto se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas durante la audiencia de presentación, quedando los ciudadanos antes nombrados en libertad plena, es decir sin ningún tipo de restricción. Asi se Decide.
De los Actos Procesales subsiguientes al pronunciamiento de La Sentencia Condenatoria
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Situación Jurídica de los encartados de Marras (Medidas De Coerción Personal)
En virtud de que este Tribunal Militar en la Audiencia Preliminar declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y Privada en cuanto a la revocación de la privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, ciudadano imputado Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, motivado a que éste Juzgador considera que en relación a los precitados imputados no han variado los supuestos que originaron en su oportunidad procesal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Órgano Jurisdiccional, caso contrario declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar del ciudadano S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, en virtud de que la pena impuesta por el Delito Militar cometido no excede de ocho (8) años en su límite máximo, se impone una Medida Cautelar Sustituta de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quedando de la siguiente manera: 1). Deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en ésta entidad federal, a fin de firmar el libro que a tal efecto se lleva por ante ese Órgano Jurisdiccional. 2). Prohibición de salir de los estados: Aragua, Miranda, Carabobo y de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin la debida autorización de ese Órgano Jurisdiccional; por lo que se ordena a la Secretaría Judicial librar la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano imputado S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y Oficio al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), informando sobre la decisión aquí tomada. Así se Decide.
En relación a los Objetos retenidos durante la Investigación
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública Militar y Privada, en razón a que sean devueltas las pertenecías las cuales serán entregadas una vez se compruebe la propiedad de las mismas, por parte de la Fiscalía Militar que inició la Investigación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: De conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admitió Parcialmente la Acusación, en su oportunidad procesal dentro de la presente Audiencia Preliminar, y la calificación jurídica presentada en contra de los ciudadanos imputados Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, por la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, por la comisión del Delitos Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que no se admiten las precalificaciones en cuanto a los Delitos Militares de Desobediencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, admitiendo en consecuencia solo el Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor previsto en el artículo 389, numeral 1, concatenado con el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos imputados S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, se admite la calificación por la comisión del Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en grado de Cómplices, previsto en el artículo 389, numeral 2, concatenado con el artículo 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Se Declara Con Lugar, la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, en relación a la ciudadana Sldda. Heddy Alexandra Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.887.490, y se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a su favor, en virtud de lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admiten en su totalidad los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Vista la manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos imputados Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; y ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; en cuanto a la admisión de los hechos y apegarse al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Control una vez admitida la Acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida, y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte de los mismos, dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos imputados Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Autor previsto en el artículo 389, numeral 1, concatenado con el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una Pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión. Quinto: Vista la manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos imputados S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; ciudadano y Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando estos la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Control una vez admitida la Acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte de los imputados dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos imputados S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; y ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de Cómplices previsto en el artículo 389, numeral 2, concatenado con el artículo 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una Pena de Dos (02) Años con Seis (06) Meses de Prisión, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al ciudadano imputado S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al ciudadano imputado ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044. Sexto: Se declara Con Lugar la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública Militar del ciudadano imputado S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, en virtud de que la pena impuesta por el Delito Militar cometido no excede de ocho (8) años en su límite máximo, se impone una Medida Cautelar Sustituta de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quedando de la siguiente manera: 1). Deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en ésta entidad federal, a fin de firmar el libro que a tal efecto se lleva por ante ese Órgano Jurisdiccional. 2). Prohibición de salir de los estados: Aragua, Miranda, Carabobo y de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin la debida autorización de ese Órgano Jurisdiccional; por lo que se ordena a la Secretaría Judicial librar la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano imputado S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y Oficio al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), informando sobre la decisión aquí tomada. Séptimo: Se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública y Privada en otorgar a los ciudadanos imputados Ptte. Diego Armando Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; Ptte. Luis Antonio Alfonzo Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; S/1°. José Gregorio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; y ciudadano Gabriel Arcángel Marchan Tablero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, motivado a que éste Juzgador considera que en relación a los precitados imputados no han variado los supuestos que originaron en su oportunidad procesal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Órgano Jurisdiccional. Octavo: Con Lugar la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública y Privada, en razón a que sean devueltas las pertenecías las cuales serán entregadas una vez se compruebe la propiedad de las mismas, por parte de la Fiscalía Militar que inició la Investigación. Noveno: Este Tribunal Militar de Control Acuerda la acumulación de las Causas como se señaló al inicio del presente Acto Judicial, ya que se está en presencia de una Audiencia Preliminar donde concurren dos (2) Causas con diferentes nomenclaturas, específicamente las números CJPM-TM5C-087-2016, y CJPM-YM5C-091-2016, y donde se realizaron dos (2) Audiencias de Presentación en diferentes fechas, pero por los mismos hechos que dieron origen a la investigación iniciada por la Fiscalía Militar, (FM51-022-2016), y visto que el Ministerio Público Militar presentó un solo Acto Conclusivo de Acusación en contra de todos los imputados pertinentes a ambas Causas, es por ello que éste Órgano Jurisdiccional conforme a la Norma Adjetiva Penal en éste Acto decide Acumular las Causas, y para todos los efectos concernientes y futuros toda la Causa quedará y se manejará con la primera nomenclatura propia de éste Tribunal Militar de Control, es decir con la número CJPM-TM5C-087-2016. Décimo: Se exonera el pago de costas producto del proceso penal, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer la gratuidad y el acceso a la Justicia. Décimo Primero: Se exhorta tanto a las partes, como al ciudadano S/1°. Mauricio Rafael Almeida Varguillas, que en un término de diez (10) días hábiles de Despacho, a partir de la presente fecha, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Sentencia Condenatoria, deberán presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en esta ciudad, quien decidirá sobre la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Las partes quedan notificadas de la presente Sentencia Condenatoria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales consiguientes. Hágase como se ordena.
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
La Secretaria Judicial
Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.
La Secretaria Judicial
Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente
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