AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Once (11) de Agosto del 2016, la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, presentó por intermedio del alguacilazgo de la Secretaría Judicial de este Órgano Jurisdiccional, Escrito Acusatorio y su Expediente Anexo, mediante oficio Nº 783/2016 de fecha 20 de Julio del 2016, en contra de los ciudadanos: SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463, y SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463, y SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas en ambos casos del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”.

HECHOS

La ciudadana Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, fundamenta la acusación en los términos siguientes: “En fecha 14 de Junio de 2016, este Ministerio Público recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº MPPD/2016/0199, suscrita por el ciudadano GENERAL DE DIVISION CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, en donde ordena la apertura de investigación penal militar por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, en donde se relacionan a los ciudadanos SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463, y SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893, plazas en ambos casos del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar. Dicha solicitud de apertura obedece a lo siguiente, en fecha sábado 04 de Junio de 2016, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión, de fecha 04 de Junio del año en curso, suscrita por el ciudadano: Primer Teniente Alfredo Rafael Salas Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16,931.448, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día cuatro (04) de Junio de 2016, aproximadamente a las 04.00 horas, cuando me encontraba recibiendo el tercer turno de Patrullaje Inteligente, recibí una llamada telefónica de parte del TTE ANTONIO JOSE LANZOSA OSTTY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.614.073, quien es el jefe de la alcabala nº 2 del Fuerte Tiuna, manifestando que me acercara a dicha alcabala porque había ocurrido una novedad, por tal motivo procedí a trasladarme a la misma, al llegar, TTE ANTONIO JOSE LANZOSA OSTTY, me informa que el Soldado CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, C.I. V-26.946.463, y el SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, C.I. V-24.859.893,se habían evadido de la alcabala y abandonado el armamento (fusil AK-103) asignado para desempeñar el servicio en un escaparate ubicado en el dormitorio de dicho lugar, procedimos a tratar de ubicar a los mencionados Tropa Alistadas, buscándolos en las adyacencias de la alcabala, siendo infructuosa la búsqueda, posteriormente aproximadamente a las 04:40 horas llegan a la referida alcabala los Soldado CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, C.I. V-26.946.463, y el SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, C.I. V-24.859.893, manifestando que habían abandonado el servicio porque estaban en una rumba de guerra de minitecas, que se llevaba a cabo en el Círculo Militar El Laguito, parroquia El Valle, Caracas, Dtto. Capital, por tal motivo al estar en presencia de un delito flagrante, procedí a notificarle a los Soldado CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, C.I. V-26.946.463, y el SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, C.I. V-24.859.893, que quedarían detenidos por la presunta comisión de un Delito de naturaleza Penal Militar, amparado en el artículo nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la respectiva inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, para la cual se encontraban los testigos presenciales TTE. ANTONIO JOSE LANZOSA OSTTY C.I Nº V-20.614.073 y PM CARLOS ALFREDO GONZALEZ C.I Nº V-21.090.202, se procedió a leerle los derechos, posteriormente se le notifico del procedimiento a la TTE RIOS Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional.”... (SIC). Es Todo.


SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la ciudadana Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCIA, en su condición de Defensora Pública Militar, quien expuso “...Buenos días , Ciudadana Juez Militar y todos los presentes en esta audiencia oral, esta unidad de defensa en conversación sostenida con mis patrocinados ciudadanos SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463, y SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893, quienes me han manifestado estar dispuestos a admitir los hechos y solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. (SIC). Es todo.”


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero antes debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 313 ordinal 9° y 314 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal, las cuales son:
SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano TTE. ANTONIO JOSE LANZOSA OSSTY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.614.073, resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo conocimiento del abandono de servicio de los referidos imputados puesto que se encontraba desempeñando servicio en la alcabala en donde ocurrió la comisión del hecho.

2.- Testimonio del ciudadano PTTE ALFREDO RAFAEL SALAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.448, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo conocimiento del abandono de servicio de los referidos imputados y fue quien realizo la correspondiente acta de aprehensión notificando las circunstancias de modo tiempo y lugar.

3.- Testimonio del ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, C.I. V-26.946.463, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo puede explicar las circunstancias como se dio el abandono de servicio de los imputados, además de ello fue testigo del abandono de las armas que los mismos tenían asignada.

4.- Testimonio del ciudadano CAP. ROSSELL A. ROJAS D. Comandante de la Primera Compañía de Transito y alcabala Nº 2del Fuerte Tiuna, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo fue quien suscribió la orden de servicio en donde se encuentran reflejados los ciudadanos imputados en autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0199, de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por el General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, la cual resulta útil, pertinente y necesaria porque la misma el Fiscal Militar no podría iniciar ninguna investigación sin la respectiva orden y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM3N-030-2016. Inserta al folio uno (01) de la presente investigación.

2.- Contenido del Acta de Aprehensión de fecha 04 de Junio de 2016 suscrita por el ciudadano PTTE ALFREDO RAFAEL SALAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.448, las cuales resultan útiles, pertinentes y necesarias por cuanto evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la alcabala Nº 2. Inserta en los folios Nº 05 al 12 de la presente causa de investigación fiscal.

3.- Contenido de la orden de servicio Nº 255 de fecha 03 de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano CAP. ROSSELL A. ROJAS D. Comandante de la Primera Compañía de Transito y alcabala Nº 2 del Fuerte Tiuna, las cuales resultan útiles, pertinentes y necesarias por cuanto en la misma se evidencia que los ciudadanos hoy imputados estaban designados para el cumplimiento de un servicio en dicha alcabala. Inserto en el folio Nº 10 de la presente causa de investigación fiscal.

SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano PTTE. ALFREDO RAFAEL SALAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.448, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo conocimiento del abandono de servicio de los referidos imputados y fue quien realizo la correspondiente acta de aprehensión notificando las circunstancias de modo tiempo y lugar.

2.- Testimonio del ciudadano TTE. ANTONIO JOSE LANZOSA OSSTY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.614.073, resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo conocimiento del abandono de servicio de los referidos imputados puesto que se encontraba desempeñando servicio en la alcabala en donde ocurrió la comisión del hecho.

3.- Testimonio del ciudadano SOLDADO CARLOS ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.090.706, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo puede explicar las circunstancias como se dio el abandono de servicio de los imputados, además de ello fue testigo del abandono de las armas que los mismos tenían asignada.

4.- Testimonio del ciudadano CAP. ROSSELL A. ROJAS D. Comandante de la Primera Compañía de Transito y alcabala Nº 2del Fuerte Tiuna, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo fue quien suscribió la orden de servicio en donde se encuentran reflejados los ciudadanos imputados en autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0199, de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por el General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, la cual resulta útil, pertinente y necesaria porque la misma el Fiscal Militar no podría iniciar ninguna investigación sin la respectiva orden y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM3N-030-2016. Inserta al folio uno (01) de la presente investigación.

2.- Contenido del Acta de Aprehensión de fecha 04 de Junio de 2016 suscrita por el ciudadano PTTE ALFREDO RAFAEL SALAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.448, las cuales resultan útiles, pertinentes y necesarias por cuanto evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la alcabala Nº 2. Inserta en los folios Nº 05 al 12 de la presente causa de investigación fiscal.

3.- Contenido de la orden de servicio Nº 255 de fecha 03 de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano CAP. ROSSELL A. ROJAS D. Comandante de la Primera Compañía de Transito y alcabala Nº 2 del Fuerte Tiuna, las cuales resultan útiles, pertinentes y necesarias por cuanto en la misma se evidencia que los ciudadanos hoy imputados estaban designados para el cumplimiento de un servicio en dicha alcabala. Inserto en el folio Nº 10 de la presente causa de investigación fiscal.

SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación se instruyen a los acusados: SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463, y SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruido se le preguntó a los acusados si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, los acusados, ya identificados, libres de coacción y apremio, manifestaron: SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463: “Bueno días admito los hechos, que se me atribuyen y asumo la responsabilidad penal y solicito la suspensión condición del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerme al tribunal”. (SIC). SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893: “Buenos días, admito los hechos que se me atribuyen, asumo la responsabilidad penal y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso”. (SIC).

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidos no tienes conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…Omisis. El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..Omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…Omisis. Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y los acusados de autos haber admitido los hechos y su responsabilidad en el hecho que hoy nos ocupa y solicitaron la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusados las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Las establecidas en los numerales primero y segundo aparte del artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, a saber: Primero: Residir en su actual lugar de residencia, para lo cual deberá consignar cada dos (02) meses ante este Órgano Jurisdiccional una carta de residencia. Segundo: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, con la precalificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar, así como las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Este Tribunal Militar DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) Año a favor de los ciudadanos SOLDADO CARLOS EDUARDO TEYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.946.463, y SOLDADO DANYER ENRIQUE DAVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.893, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se les imponen a los prenombrados Tropas Alistada, las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 en su primer y segundo aparte EIUSDEM, a saber: Primero: Residir en su actual lugar de residencia, para lo cual deberá consignar cada dos (02) meses ante este Órgano Jurisdiccional una carta de residencia. Segundo: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,



LARIZA THEIS FERRER
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO JUDICIAL


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE