Caracas, 03 de Agosto de 2016
205º y 157º
Vista la solicitud efectuada por el PRIMER TENIENTE MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en contra del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, Plaza de la 39 Brigada de Defensa Aerea “32 GMDA Manuel Gual”, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión Librada en su contra…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, Plaza de la 39 Brigada de Defensa Aérea “32 GMDA Manuel Gual”, domiciliado lagunilla, sector llano seco casa Nro.100 calle Nro. 03, teléfono; 0424-354-57-23.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
CAPITAN SIMEONE PEÑA ALEXANDER, en su condición de Defensora Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…Analizado como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa bajo el numero FM-3-059-14, se evidencia que el primer teniente PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, Plaza de la 39 Brigada de Defensa Aérea “32 GMDA Manuel Gual”, el día ‘8 de octubre de 2014 no se presento en la unidad, después de culminar su permiso operacional, concedido por el comandante de la unidad teniente coronel Humberto Serrano por un lapso no mayor de no mayor de siete (07) días, correspondiente al 30 SEP14 al 080CT14, pasando a la situación de RETARDADO, tal como se evidencia en Parte Postal de fecha 130CT14, inserta en autos, sin embargo es de mencionar que se obtuvo comunicación vía mensajería de texto con el citado Profesional dirigido al PTTE TOVAR LINARES, el cual le manifestó "que no iba llegar a tiempo ya que tenía una cita debido a una disputa legal motivo a unas tierras que había heredado de su difunta madre". El día 090CT14 el PTTE DANY JOSE MORENO GARCIA se comunica nuevamente vía mensaje de texto con la PTTE NIORKIS NIEVES manifestándole que "estaba enfermo y que se iba hacer los exámenes y luego los enviaría junto al reposo por correo", la PTTE Nieves le informo de su Situación de Retardado y que por orden de CMDTE de la unidad debía presentarse a entregar el reposo en físico, haciendo caso omiso a la orden efectuada por su superior y a la entrega del reposo. El día 100CT14 se le informo de la situación del Profesional al Gral. JUAN TEIXEIRA CMDTE DE LA BRIGADA DE DEFENSA AEREA CENTRAL, quien lo llamo en tres oportunidades siendo infructuosa tal comunicación, luego el PTTE DANY JOSE MORENO GARCIA procedió a llamar al Gral. TEIXEIRA el mismo le Ordeno que se presentara de inmediato en la unidad, haciendo nuevamente caso omiso a la orden efectuada por su superior. El día 150CT14 luego de haberse cumplido el lapso previsto en las leyes y reglamentos militares tal como lo evidencia el Parte Postal de fecha 160CT14, inserto en auto, el PTTE DANY JOSE MORENO GARCIA pasó a ser declarado PRESUNTO DESERTOR. En virtud de no tener conocimiento alguno del paradero del Tropa Profesional previamente identificado, el día 150CT14 el CMDTE de la unidad ordeno activar el plan de localización, procediendo a enviar una comisión la cual consta en autos, al mando del PTTE URBINA CARDOZO, realizándose el día 170CT14 una visita a donde se presume era su dirección domiciliaria: Av. Diego García de Paredes, Residencia Las Araujas, Piso N° 4, Apto N° 10, en la Ciudad de Trujillo. Edo. Trujillo. Al llegar al lugar se realizaron varios intentos al tocar la puerta en reiteradas ocasiones y nadie respondió al llamado, el mismo procedió a entrevistar a los vecinos del Profesional, tal como se evidencia en Fijación Fotográfica, inserta en autos, los cuales manifestaron que tenía un mes que no iba a la residencia de guarnición aparte que poseía atrasos en los pagos de condominio desde el mes de marzo. Así mismo consta en autos, copia certificada del Libro de Oficial de día, correspondiente al día 09 de octubre de 2014 y libro de oficial de dia de fecha 15 de octubre de 2014, así mismo, informes efectuados por el personal que se encontró de guardia los cuales evidenciaron la ocurrencia del retardo y la deserción parte del citado Oficial y hasta la fecha no se ha presentado ni se ha comunicado con la unidad donde sentaba plaza, razón esta que genero por parte de su unidad pasara a ser declarada presunto desertor, por todo lo antes expuesto y visto que la voluntad del ciudadano imputado de ponerse a derecho esta representación fiscal solicita la imposición de una de las medidas sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal, así mismo la aplicación del procedimiento ordinaria es todo …”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar CAPITAN SIMEONE PEÑA ALEXANDER, quien expuso: “…Buenos días a todos, con la Facultad que me otorga el artículo 22 de la Defensa Publica,140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición hecha por parte de la representación Fiscal Militar esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con respecto a la imposición de una de las medidas sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, así mismo la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de la presente causa es todo ciudadana Juez…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, quien expuso “No deseo declarar es todo…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
2. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
3. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
5. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
6. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
7. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
8. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, al PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. Someterse al cuidado o vigilancia del Comando de Personal del Ejército Nacional Bolivariano 2. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha 03 de agosto de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y la de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en contra de la ciudadano imputado PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. Someterse al cuidado o vigilancia del Comando de Personal del Ejército Nacional Bolivariano 2. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha 03 de agosto de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión Nº 55/15 dictada por este Tribunal Militar en fecha 14AGO2015 en contra del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE DANY JOSE MORENO GARCIA, Titular de cedula de identidad Nº V-16.199.094, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes; ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
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