Caracas, 01 de Agosto de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.246.814, quien se encuentra involucrado como Imputado en relación a la Presunta Comisión del delito militar de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.246.814, en los términos siguientes:
LOS HECHOS
“…En fecha 28 de Julio de 2016, compareció ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia, el ciudadano: AN DIRSO JOSE PALMAR PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.912.393, funcionario actuante en el procedimiento, con la finalidad de presentar un procedimiento en circunstancias de flagrancia, en razón a unos hechos punibles de carácter militar donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, hechos que se explanan en el Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2016, recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…el día de hoy jueves veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 20:08 horas, compareció ante la Sección de Inteligencia de la Brigada Guardia de Honor Presidencial, adscrita a la Guardia de Honor Presidencial (GHP), Órgano Especial y de Apoyo a la investigación penal, el Alférez de Navío Palmar Pineda Dirso José, portador de la Cedula de Identidad Nº V-17.912.393, adscrito a la Brigada Guardia de Honor Presidencial, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 153, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: El día 28 de Julio de 2016 aproximadamente a las 13.00 horas, me encontraba como oficial de día en el Núcleo de Adiestramiento de aspirantes de la Guardia de Honor Presidencial ubicado en las instalaciones del Fuerte Guaicaipuro con sede en Charallave Edo-Miranda, seguidamente el Capitán Gordel Vinas Hernández portador de la Cedula de Identidad Nº V-17.442.630 (Comandante del Núcleo de Adiestramiento de aspirantes de la Guardia de Honor Presidencial), me realizo una llamada telefónica a mi numero personal (0414-027-13-66), informándome que el Teniente YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ `portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.246.814, había golpeado al aspirante a Guardia de Honor ELBER ALBERTO HERRERA ANDRADE, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.905.300, ese momento me dirigí hacia el lugar donde se encontraban el aspirante a Guardia de Honor Elber Herrera y el TTE Yonarkis Gomes a verificar lo que había ocurrido y efectivamente el TTE Yonarkis Gomes había golpeado al aspirante Elber Herrera propiciándole un golpe en la cara, posteriormente a eso el aspirante Elber Herrera, cae al piso y su frente impacto con una cuña de una de las carpas que se encontraban en el área de instrucción lo cual le ocasiono una cortada a nivel de la frente, motivo por el cual fue trasladado en una ambulancia al ambulatorio del Fuerte Guaicaipuro, donde le efectuaron una sutura de tres puntos; seguidamente en virtud de los hechos ocurridos, procedí a retener preventivamente al Teniente antes mencionado dirigiéndome al autobús Encava azul placa GHP-215, con destino a la sede de la Brigada Guardia de Honor Presidencial ubicada en el complejo de Miraflores, Caracas-Dtto. Capital, donde le tramite la novedad al Mayor Angel Molina Peña portador de la Cedula de identidad Nº V-14.131.847 (Jefe de la Sección de Inteligencia de la Brigada Guardia de Honor Presidencial) y este procedió a notificar de la novedad ocurrida al fiscal de guardia por la fiscalía militar…”. Ahora bien del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, efectivamente constituye el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tipos penales de naturaleza militar que a continuación se trascribe: Artículo 576 Numeral 3 del COJM.- “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis (6) años”. Artículo 389 del COJM.- “Son responsables por los delitos y faltas militares: Los autores o cooperadores inmediato”. Artículo 390 del COJM.- “Son Autores: Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho”. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 28 de Julio de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las entrevistas de los testigos presenciales indicados en el Acta de Aprehensión, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijuricidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón de la magnitud del daño ocasionado a la integridad física (la vida), de una persona que se encuentra bajo formación militar, en este caso quedo demostrado que en efecto existieron varias lesiones causadas al aspirante a Guardia de Honor ELBER ALBERTO HERRERA ANDRADE, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.905.300, por parte del TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, por lo cual no existe ni causa de justificación ni estado de necesidad en el comportamiento del aprehendido, es por ello que de la posible pena a imponer, pudiese generar un peligro de fuga, amparado en lo establecido, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la integridad física (la vida) del aspirante a Guardia de Honor ELBER ALBERTO HERRERA ANDRADE, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.905.300. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal, que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de garantizar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, al igual que la estabilidad en la tramitación del mismo, manteniendo en todo momento a los imputados apegados al proceso En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Publico; solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, por la presunta comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El cual me permito fundamentar en los términos siguientes. De conformidad a lo establecido en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario. Asimismo, queda a orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control el Ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra recluido, en la 35 Brigada de Policía Militar. Se remite, anexo al presente escrito, Acta de Policial, de fecha 28 de Julio de 2016, acta de Notificación de Derechos del Imputado, Orden del Día y Fijación Fotográfica…”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 28 de Julio de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las entrevistas de los testigos presenciales indicados en el Acta de Aprehensión, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijuricidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón de la magnitud del daño ocasionado a la integridad física (la vida), de una persona que se encuentra bajo formación militar, en este caso quedo demostrado que en efecto existieron varias lesiones causadas al aspirante a Guardia de Honor ELBER ALBERTO HERRERA ANDRADE, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.905.300, por parte del TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, por lo cual no existe ni causa de justificación ni estado de necesidad en el comportamiento del aprehendido, es por ello que de la posible pena a imponer, pudiese generar un peligro de fuga, amparado en lo establecido, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la integridad física (la vida) del aspirante a Guardia de Honor ELBER ALBERTO HERRERA ANDRADE, portador de la Cedula de Identidad Nº V-26.905.300. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal, que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de garantizar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, al igual que la estabilidad en la tramitación del mismo, manteniendo en todo momento a los imputados apegados al proceso En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Publico; solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, por la presunta comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El cual me permito fundamentar en los términos siguientes. De conformidad a lo establecido en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario. Asimismo, queda a orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control el Ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra recluido, en la 35 Brigada de Policía Militar. Se remite, anexo al presente escrito, Acta de Policial, de fecha 28 de Julio de 2016, acta de Notificación de Derechos del Imputado, Orden del Día y Fijación Fotográfica.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares solicitamos muy respetuosamente, se decrete PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, por la presunta comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El cual me permito fundamentar en los términos siguientes. De conformidad a lo establecido en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario. Asimismo, queda a orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control el Ciudadano: TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra recluido, en la 35 Brigada de Policía Militar. Se remite, anexo al presente escrito, Acta de Policial, de fecha 28 de Julio de 2016, acta de Notificación de Derechos del Imputado, Orden del Día y Fijación Fotográfica.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó “Que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 24 de Abril de 2014, en contra del ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, plaza de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente incurso en de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Es todo…”.
DECLARACION DE LA VICTIMA.
Acto seguido la juez militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano GUARDIA de HONOR ELBER ALBERTO HERRERA ANDRADE, titular de la cedula de identidad, v- 26.905.300, quien expuso: “…me encontraba en el área de adiestramiento sentado en el piso, un cabo me dijo que corriera hacia adelante y le dije que no había más espacio, como no quise correrme más adelante otro sargento me levanto a la fuerza y me amarraron y me golpearon, luego me lanzaron como un cochino al área de instrucción y fue cuando llego el Teniente Gómez, quien me golpeo y le dije que me soltara para defenderme, me mando a soltar y me le lance encima, ahí fue cuando me golpeo y caí golpeándome con la estaca. Allí estaba el Cabo Jeles y el Cabo Blanco.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Publico Militar, Abogada PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, en su carácter de defensora del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…una vez escuchados los testimonios de la partes, esta defensa Publica Militar, de acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico Militar, solicita muy respetuosamente una medida menos gravosa en vista de que los hechos ocurridos el día jueves 28 de julio de 2016. En segundo lugar sea evaluado el abuso de autoridad por parte del Ministerio Publico Militar y solicita al ciudadano Fiscal Militar llame a declarar al Aspirante Vela, el S/2 Peinado, el S/2 Sayas, El Teniente Azuaje, así mismo esta defensa considera que no hay peligro de fuga por cuanto mi patrocinado pertenece a una unidad militar y con una medida cautelar sustitutiva a la privativa se pueden garantizar las resultas del proceso. Es Todo…”.
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “el día jueves 28 de julio de 2016 me encontraba en el polígono de tiro del Fuerte Guaicapuro cuando observe una situación de insubordinación con los profesionales y al acercarme observe un soldado amarrado con las trenzas a quien le pregunte que sucedía y respondía con malas palabras, lo mande a soltar y se me vino encima golpeándome, tuvimos un forcejeo y en eso le di un golpe, lo agarre y nos caímos, donde el resulto herido en la cabeza, lo mande a recoger y para que lo curaran. La juez militar le pregunto al TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, ¿qué profesionales se encontraban allí?, el teniente YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, respondió; el S/2 Peinado, el S/2 Sayas, El Teniente Azuaje, los demás auxiliares de instrucción, el C/1 Pacheco, el aspirante Guerrero. Cabe destacar que el soldado tenía ya bastante tiempo retando a los profesionales y por eso tome las acciones. La ciudadana Juez Militar le pregunto al fiscal militar y a la defensora publica militar si tenía alguna pregunta: quienes no realizaron pregunta alguna. Acto seguido la juez militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano GUARDIA de HONOR ELBER ALBERTO HERRERA Andrade, titular de la cedula de identidad, v- 26.905.300, quien expuso: “…me encontraba en el área de adiestramiento sentado en el piso, un cabo me dijo que corriera hacia adelante y le dije que no había más espacio, como no quise correrme más adelante otro sargento me levanto a la fuerza y me amarraron y me golpearon, luego me lanzaron como un cochino al área de instrucción y fue cuando llego el Teniente Gómez, quien me golpeo y le dije que me soltara para defenderme, me mando a soltar y me le lance encima, ahí fue cuando me golpeo y caí golpeándome con la estaca. Allí estaba el Cabo Jeles y el Cabo Blanco, es todo…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignadas penas de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que el imputado de autos, pertenecen a la Unidad donde fue cometido el hecho.
Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, por cuanto se estaría en presencia de uno de los delitos contra las personas, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ C.I: V-20.246.814, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Con respecto a la solicitud de la Defensora Publica Militar, del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de tres años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3 y ABUSO DE AUTORIDAD POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3°, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte del imputado en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación, y que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad realizada por la Fiscalía Militar Auxiliar Segunda Nacional, por considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 236,237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión, el Centro Nacional De Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques Estado Miranda, hasta que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en tal sentido se ordena librar las correspondiente Boleta de Encarcelación Nº 17/2016 y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, hasta donde deberá ser trasladado por una Comisión del 826 Batallón de Abastecimiento “G/D José de la Trinidad Moran”, una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano TENIENTE YONARKIS ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.246.814, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la motivación de la decisión se hará por autos separados en el lapso correspondiente quedando debidamente notificadas de la misma en esta audiencia. Se da por concluida la audiencia de presentación y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido proceso. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
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