Caracas, 01 de Agosto de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida de privación del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404, plaza del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, quien se encuentra involucrado como Imputado en relación a la Presunta Comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el Artículos 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404, en los términos siguientes:
“…En fecha 28 de Julio del 2016, acudió ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia, el 1TTE. JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.315.639 y el 1TTE. LUIS ELIAXIB PÉREZ DURAN, titular de la cedula de identidad V-19.497.056, plazas del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, los cuales dieron conocimiento de un procedimiento de aprehensión en flagrancia realizado el día 28 de Julio del 2016, según se transcribe de la siguiente Acta de Aprehensión por Delito Flagrante: “…En esta misma fecha siendo las 13:00 horas, comparecieron ante este Comando, el 1TTE. JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.315.639 y el 1TTE. LUIS ELIAXIB PÉREZ DURAN, titular de la cedula de identidad V-19.497.056, plazas del 826 BABASTTO “MORAN”, quienes debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos, 113º, 114º, 115º, 119º, 153º, 234º, 266º y 517º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 20º, 100º, 170º y 592º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia a lo establecido en el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se deja constancia de la siguiente actuación policial realizada y en consecuencia se expone: “El día veintiocho (28) de Julio de 2.016, aproximadamente a la 10:30 horas, nos encontrábamos en reunión de oficiales en las instalaciones del 826 BABASTTO “MORAN”, ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, seguidamente tuve conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar por uno de los delitos Contra la Administración Militar (Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas), cuando mi CNEL. GUSTAVO MENDEZ MENDEZ, Comandante del 826 BABASTTO “MORAN”, nos informó que habían detectado la novedad de la presunta sustracción de una (01) pantalla (monitor) de uno de los vehículos BEIBEN TRUKC COCINA, por lo que se dio inicio a las pesquisas correspondientes al caso. Posteriormente nos trasladamos hasta el dormitorio de tropa de la Compañía de producción del 826 BABASTTO “MORAN”, aproximadamente a las 11:10 horas del día de hoy, con la finalidad de pasarle revista al escaparate que utiliza el S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, seguidamente estando en el lugar, acompañado también del S/1RO ROSSO MONTAÑEZ, esto en presencia de los testigos: TTE. GREGORIO JOSUE LINARES ORTEGA y 1TTE JOSÉ JULIAN DE SOUSA ZAMBRANO. Seguidamente mi MY. JOSÉ OCHOA SILVA, le ordeno al S/1RO ROSSO MONTAÑEZ que abriera el escaparate y desplegara todas sus pertenencias, luego se le pasó revista a ese escaparate y no se consiguió nada. Luego mi MY. JOSÉ OCHOA SILVA, le pasó revista al siguiente escaparate que también es utilizado por el S/1RO ROSSO MONTAÑEZ, y mientras el S/1RO ROSSO MONTAÑEZ, sacaba sus pertenencias de ese escaparate, pude ver cuando saco un bolso de color verde y lo coloco a un lado, le solicite al S/1RO ROSSO MONTAÑEZ, que exhibiera los objetos que guardaba en el interior de ese bolso de color verde, seguidamente el S/1RO ROSSO MONTAÑEZ, hizo caso omiso y procedí a tomar el bolso de color de verde, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal y voltee el mismo para sacar las cosas ocultas que se encontraban en el interior de dicho bolso, seguidamente cuando empezaron a caer las cosas al suelo, todos pudimos ver cuando cayó al suelo la pantalla (monitor) que va ubicada en el tablero de la cabina del conductor del vehículo BEIBEN TRUKC COCINA, también se le consiguieron en dicho escaparate dos (02) llaves de los talleres móviles del camión BEIBEN TRUKC MAESTRANZA, adicionalmente tenía dos (02) candados que pertenecen también a los talleres móviles BEIBEN TRUKC. En virtud de lo antes expuesto, encontrándonos específicamente en el dormitorio de tropa de la Compañía de producción del 826 BABASTTO “MORAN”, en presencia de los testigos: TTE. GREGORIO JOSUE LINARES ORTEGA, titular de la cedula de identidad V- 20.218.967 y 1TTE JOSÉ JULIAN DE SOUSA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-23.307.898, aproximadamente a las 12:30 horas del día de hoy, veintiocho (28) de julio del presente año, procedimos a efectuar la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como: S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cedula de identidad V-21.253.404, a quien se le incauto como evidencia de interés criminalístico: una (01) pantalla, tipo monitor, elaborado en material sintético, de color negro, sin marca aparente, sin serial aparente, de 11cmx17cm aproximadamente, accesorio del vehículo BEIBEN TRUKC COCINA, con un epígrafe ubicado en la parte superior izquierda donde se puede leer “TFT color monitor”, dos (02) candados, elaborados en metal, color plateado, SUS304 PADLOCK, T032, una (01) llave, elaborada en metal y material sintético de color negro, serial 032 y una (01) llave, elaborada en metal y material sintético de color negro, serial 075. Las evidencias se remiten con su respectivo registro de cadena de custodia. Seguidamente le fueron impuestos sus derechos Consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del procedimiento policial realizado se le notificó al fiscal militar de guardia, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, así mismo el aprehendido y las actas correspondientes serán remitidas a la Fiscalía Militar de Guardia…”.Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.253.404, plaza del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º. Tipo penal militar que a continuación se trascribe: Artículo 570 del COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1º- los que sustrajeren, malversaren, o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.253.404, plaza del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, dentro del tipo penal enunciado en grado de autores en concordancia con el articulo 389 ordinal 1 del COJM, en virtud de que el mismo de manera irrespetuosa, desobediente, indisciplinada, sustrae de las instalaciones del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, el material antes descrito. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.253.404, plaza del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados Tropa Profesional merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 28 de Julio del 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido presuntamente participes en la comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de lectura de los derechos de los imputados y la respectiva reseña fotográfica del material presuntamente sustraído. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, y examinando el comportamiento de los mismos, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurídica, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que el imputado intencionalmente decide “SUSTRAER” de las instalaciones del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, un material perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con la única intención de obtener de ello un lucro personal, y es por ello que el proceder del ciudadano S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.253.404, plaza del del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Este solicitud llena los extremos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debido a que estamos ante un hecho de naturaleza penal, con tipicidad, anti-juricidad y que de igual forma posee los demás elementos constitutivos del delito, y se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, en grado de Autor, por lo que esta Fiscalía Militar en representación del Estado Venezolano y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, estima que los hechos aquí expuestos son flagrantes y deben continuar investigándose por el procedimiento ordinario a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Por lo que ha criterio de esta vindicta publica resulta necesario la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de sujetar al aprehendido al Proceso Penal. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.253.404, plaza del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario. TERCERO: que los hechos aquí descritos sean declarados como flagrantes. Asimismo, queda a orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control del Ciudadano S/1RO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.253.404, plaza del del 826 BABASTTO “MORAN”, del Ejercito Bolivariano, quien se encuentran recluidos en la sede de la 35 Brigada de Policía Militar “Lib. José de San Martin”. Se remite anexo al presente escrito junto con las actuaciones contantes de diecisiete (17) folios útiles referidos a: el Acta de Aprehensión por Delito Flagrante, Acta de Derechos del Imputado, reseña fotográfica del material presuntamente sustraído, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Entrevista, Nombramiento Interno y Orden del Día Nº 208 de fecha 27 de Julio del 2016 es todo ciudadana juez…”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Defensor Publico Militar, Abogado TENIENTE PEDRO ALVAREZ FERNANDEZ, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos, esta defensa publica militar luego de escuchar los alegatos realizados por el ministerio publico militar pasa hacer las siguientes consideraciones, primero; el delito de sustracción es un delito de resultado, para demostrar la intencionalidad la cual no está plenamente demostrada pues se trata de una presunción, también es notorio que mi representado nunca salió de la unidad pues el objeto producto del hecho punible se encontraba dentro de la unidad pues no había salido de la misma. Segundo; al observar el expediente se pudo notar que la guarda y custodia de los elementos encontrados, debe ser retenida, embalada y custodiada por un experto en la materia y no es así. Tercero; el ciudadano representante del ministerio publico realizo la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en razón a una seria de hechos los cuales deben ser investigados, pero no necesariamente tienen y deben ser bajo una privativa, también pueden ser en libertad condicional de mi patrocinado ya que para la privativa se debe tener la certeza de que realmente el cometió el hecho que se investiga y no la tiene ya que son en base a una presunción, es un tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no vive en una zona fronterizani tiene los recursos para salir del país. Cabe destacar que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela defiende y es garante del principio de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad. En razón a todo lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente ante este digno tribunal, la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, es todo ciudadana juez…”.

Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, ciudadano SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrieron, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Segunda, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Segunda de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignadas penas de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron tal como quedo plasmada en el acta policial.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un Tropa Profesional que pertenece a la Unidad donde presuntamente se extravía la pantalla, tipo monitor, del vehículo BEIBEN TRUKC COCINA, con un epígrafe ubicado en la parte superior izquierda donde se puede leer “TFT color monitor”, objeto de la presente causa, lo cual atenta con los pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestra institución armada, trasgrediendo las leyes y reglamentos militares.

Asimismo se observa que la pena a llegar a imponer es de 10 años de prisión, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente la obligatoriedad de garantizar las resultas del mencionado proceso, cuando se cumpla con los presupuestos de ley, para que sea impuesto la privación judicial preventiva de libertad y en caso de narras, esta circunstancia es imperante, en razón a la cuantía del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, que obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404.
.

Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, por cuanto se estaría en presencia del extravió y perdida de una (01) pantalla, tipo monitor, de 11cmx17cm aproximadamente, accesorio del vehículo BEIBEN TRUKC COCINA, con un epígrafe ubicado en la parte superior izquierda donde se puede leer “TFT color monitor”, sin conocer con qué finalidad o propósito, la estaría sustrayendo, para darle un uso distinto para el cual está destinado, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto a la solicitud del Defensor Publica Militar, del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de tres años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar en presencia de la comisión de unos delitos graves, que atenta contra los pilares fundamentales sobre el cual descansa nuestra Institución Armada, por la magnitud de daño causado, ya que es son delitos que atenta contra la Disciplina con base rectora en la conducta que debe tener todo militar en servicio Activo, y que con dicha conducta asumida por el imputado SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputado mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera uno de nuestros pilares fundamentales de nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad realizada por la Fiscalía Militar Auxiliar Segunda Nacional, por considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 236,237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión, el Centro Nacional De Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques Estado Miranda, hasta que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en tal sentido se ordena librar las correspondiente boleta de encarcelación Nº 16/2016 y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, hasta donde deberá ser trasladado por una Comisión del 826 Batallón de Abastecimiento “G/D José de la Trinidad Moran”, una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano SARGENTO PRIMERO ROSSO ELIU MONTAÑEZ LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.253.404, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese y publíquese.


LA JUEZA MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL


HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE