Caracas, 01 de Agosto de 2016
205º y 157°.

Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , del Código Orgánico de Justicia Militar, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 Eiusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, con domicilio lomas de Guadalupe, torre 11 apartamento piso c-01 Ocumare Miranda, madre Amarelis Villamizar, padre: fallecido, de estado civil casado, esposa: Ana Marilys Pulido de Duque, hijos tres (03) dos hembras y un varón, teléfono: 04143124856.

DEFENSOR PUBLICO
Capitán SIMEONES PEÑA ENRIQUE, Defensor Público Militar de Caracas.

DE LA ACUSACION FISCAL

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…El ciudadano General de División SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, Jefe de la Zona de Defensa Integral Central, mediante oficio Nº ZODIC/2016/0089, de fecha 15 de Abril de 2016, ordenó la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, según denuncia formulada por el ciudadano TCNEL. ELY GRGORIO PRADA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.308.054; hechos ocurridos en la Dirección General de Mantenimiento Departamento de Topografía, de la investigación efectuada se determinó que en efecto en fechas previas fue sustraída una cantidad de material perteneciente al Departamento de Topografía de DIGEMA, por lo cual nos encontramos en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal Militar como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, por lo cual se da inicio a la presente investigación penal militar, en fecha 02 de Marzo de 2016, y se designó como órgano auxiliar de la investigación al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, asignándole el Nº FM3-014-2016.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Cnel. Eliezer José Meléndez Asmandt Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 4 Central, suscribió un oficio a la Fiscalía Militar Superior de Caracas, con la finalidad de remitir una denuncia tomada en esa División de Apoyo a las Investigaciones Penales interpuesta por el ciudadano TCNEL ELY PRADA SILVA titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.054, director del Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna, el cual denuncio la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, en razón de ello manifestó la siguiente situación: “…El día 20 de Febrero de 2016, llegue a las instalaciones de la Dirección General de Mantenimiento (DIGEMA), a eso de las 20:00 y percibí que en las oficinas se encontraban abiertas a excepción de mi oficina personal que se encontraba cerrada, también que hacían falta dos (02) vehículos los cuales son de mi propiedad, luego verifique visualmente cada una de las oficinas y depósitos generales, observe que todo se encontraba en desorden, pude apreciar que faltaban dos (02) computadoras, específicamente una (01) portátil y una (01) de mesa, dos equipos de topografía, una (01) cámara digital, (01) disco duro portátil, entre otras cosas que supongo se llevaron las cuales seguro no me percate, también logre observar que una (01) de las ventanas posteriores de la habitación de los sargentos estaba forjada, donde se encontraban las llaves de las oficinas y depósitos , el manojo de llaves que se encontraba dentro de las antes mencionadas habitaciones lo vi pegado en el depósito. Seguidamente informe a mi jefe directo, el Coronel José Gregorio Acosta Guevara, quien es el director de mantenimiento y este me informo que esperara un oficio para dirigirme hasta estas instalaciones a colocar las denuncia…”.
En fecha 22 de Marzo de 2016, se recibió un informe realizado por el ciudadano TCNEL. ELY GREGORIO PRADA SILVA, el cual informo sobre todo el material sustraído del Departamento de Topografía en fecha 20 de Febrero de 2016, dicho informe obedece a un inventario exhaustivo realizado en dicho departamento el cual arrojo como resultado la sustracción del siguiente material: un Binóculo Hit-Omi s/28223, Dos cargadores de pistola P.G.P 9mm, 25 cartuchos 9mm, 04 trípodes de madera para topografía, 03 brújulas s-10 mm, tubular s/m, 01 brújula KE portátil, teclado, dos prima y dos porta prismas de distanciometro wild mod d1-4, a/44164, 01 prisma de distanciometro wild mod-d1-4 a/44178, estación total inteligente marca topcom, serial gts-605,s/ss0231, mira BMI, directa 4 mts para nivelación topográfica, borrador eléctrico teledyne para dibujo topográfico, engrapadora topográfica acné manual, computadora Quantum, mod 386dx, serial 25-33mrz, la cual posee los programas de topografía, software de conexión, cables de trasmisión de datos entre equipos de topografía, así como también contiene toda la información general y estratégica de los diferentes fuertes e instalaciones militares a nivel nacional, unidad de impresora hp mod 82240v, serial 3410s518, y un mouse serial cd007602.
En fecha 10 de Marzo de 2016, se tomó entrevista en este Despacho Fiscal en calidad de testigo al ciudadano S/1RO. CESAR ENRIQUE MORENO SANTANDER, el cual manifestó su conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2016, en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna.
En fecha 10 de Marzo de 2016, se tomó entrevista en este Despacho Fiscal en calidad de testigo al ciudadano S/M3RA. FRANCISCO JAVIER MONTESINO APARICIO, el cual manifestó su conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2016, en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna.
De igual modo se tomó entrevista en calidad de testigos a todo el personal civil que laboraba en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna con la finalidad de obtener mayores detalles con referencia a la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, hecho ocurrido el día 20 de Febrero de 2016 en el Departamento anteriormente señalado.
Así mismo se tomó entrevista en calidad de testigo al ciudadano S/1RO Rodríguez Hernández Manuel José, plaza de DICOMAEJ, el mismo manifestó haber visto al Sargento Duque en la puerta del Departamento de Topografía en horas de la noche el día en que ocurrieron los hechos y que el mismo estaba en una camioneta que corresponde con una de las sustraídas en ese departamento en esa misma fecha.
En virtud de esta situación se solicitó ante el Tribunal Militar Segundo de Control en funciones de guardia la emisión de una orden de inspección registro y allanamiento al lugar de residencia del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.102, ubicada en las Lomas de Guadalupe edificio 11, piso Nº 1, apartamento c-1. Ocumare del Tuy Estado Miranda, la cual fue acordada con lugar en fecha 11 de Mayo de 2016, siendo ejecutada en esa misma fecha; arrojando como resultado que en la vivienda del referido imputado se encontraron elementos que lo relacionan con la presunta comisión del hecho punible investigado por lo cual quedo aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada.
Además de las entrevistas referidas se efectuaron las correspondientes experticias necesarias al sitio donde ocurrieron los hechos y a las evidencias encontradas en diferentes actuaciones de la investigación, entre ellas a una Brújula marca KE-portátil encontrada en una inspección de registro y allanamiento realizada en la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.102.
En virtud de haber encontrado elementos de interés criminalístico como lo son una Brújula modelo KE portátil igual a la sustraída en el Departamento de Topografía de DIGEMA en la vivienda del referido tropa profesional es que se procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia del mismo puesto que los objetos encontrados lo relacionan directamente con la presunta comisión del hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada.
Cabe destacar que el sujeto activo de la investigación, ha trabajado años dentro de la Fuerza Armada Nacional y tiene el pleno conocimiento del resguardo del material perteneciente a la Fuerza Armada de dentro de una Institución Militar.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
De las actuaciones de investigación realizadas por esta representación del Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión del imputado emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, el cual se sustenta en los siguientes elementos de convicción.
Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0089, de fecha 15 de Abril de 2016, suscrita por el General de División SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, requisito que de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la respectiva orden y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM3N-014-2016, inserta al folio (01) de la presente investigación penal.
Con el contenido del acta de denuncia de fecha 20 de Febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano TCNEL. Ely Prada Silva, en la División de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en donde explico los hechos ocurridos en el Departamento de Topografía de DIGEMA en fecha 20 de Febrero de 2016. Inserta en los folios 04 al 07 de la presente Investigación penal.
Contenido del acta de entrevista realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano S/1RO CESAR ENRIQUE MORENO SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-16.954.027, el cual es plaza del Departamento de Topografía de DIGEMA y tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible. Inserta en el folio Nº 17 al 22 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano SM3RA FRANCISCO JAVIER MONTESINO APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.907.447, el cual es plaza del Departamento de Topografía de DIGEMA y tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible. Inserta en el folio Nº 23 al 26 y 238 al 239 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista de fecha 10 de Marzo de 2016 rendida en este Despacho Fiscal por la ciudadana GERALDINE DE LOS REYES CORTES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.995.731 la cual se desempeña en el Departamento de Topografía de DIGEMA y tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible. Inserta en el folio Nº 33 al 35 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista rendida en este Despacho Fiscal por el ciudadano BALZA TORRES PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.547.298, el cual se desempeña en el Departamento de Topografía de DIGEMA y tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible. Inserta en el folio Nº 36 al 37 y 235 y 236 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista de fecha 10 de Marzo de 2016 rendida en este Despacho Fiscal por la ciudadana MAYBELLINE MINETTE GARCES MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.022.989, la cual se desempeña en el Departamento de Topografía de DIGEMA y tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible. Inserta en el folio Nº 39 al 40 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2016, rendida en el Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar por el ciudadano TCNEL ELY PRADA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.054, Jefe del Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna, en donde narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. Inserta en el folio Nº 59 al 60 y 246 del presente cuaderno de investigación fiscal.
Contenido del informe personal de fecha 22 de Marzo de 2016 realizado por el ciudadano TCNEL. Ely Prada Silva, Jefe del Departamento de Topografía de DIGEMA, en donde explica detalladamente los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2016 y cuáles fueron los objetos sustraídos de dicho departamento. Inserta en el folio Nº 61 al 64 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la lista del personal que se desempeña en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna, la misma fue suscrita por el ciudadano CNEL. JOSÉ GREGORIO ACOSTA GUEVARA Director General de Mantenimiento del MPPD. Inserto en los folios Nº 65 al 66 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la copia certificada de la lista de los bienes nacionales públicos asignados a la Dirección General de Mantenimiento del MPPD, específicamente al Departamento de Topografía, en la misma se encuentra relacionada la brújula encontrada en la vivienda del referido imputado. Inserto en los folios Nº 67 al 71 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de los datos filiatorios y registros de llamadas telefónicas recibidas y realizadas, así como mensajes de texto enviados y recibidos desde la telefónica Movilnet, a los abonados telefónicos 0416.901.63.76, 0426.820.88.54 (del referido imputado), 0426.878.33.98, 0416.523.43.28 y 0416.932.53.56. Inserto en el folio Nº 92 al 94 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de inspección técnica Nº D.I.C-ST-INSP-016/03/16, realizada por el ciudadano PTTE. POVEDA JOSÉ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.666, funcionario investigador adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Inserta en los folios Nº 97 al 114 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del oficio con su respectivo anexo de fecha 11 de Abril de 2016, en donde se muestra la relación de las llamadas telefónicas de la compañía telefónica Movistar en donde se relacionan los siguientes abonados 0414.303.25.10, 0414.283.70.68, 0414.318.84.74, 0414.150.80.35, 0424.505.83.58 y 0424.293.90.22. Inserto en los folios Nº 115 al 116 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista de fecha 08 de Abril de 2016, realizada al ciudadano S/1RO MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.674.645, plaza de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito, el cual informo que el día en que ocurrió la presunta comisión del hecho punible observo al ciudadano imputado con un vehículo y otro material parecido al sustraído fuera de las instalaciones del Departamento de Topografía de DIGEMA en horas de la noche. Inserto en los folios Nº 119 al 120 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la orden de allanamiento Nº 002-16 emitida por el Tribunal Militar Segundo de Control en fecha 11 de Mayo de 2016, previa solicitud efectuada por este Despacho Fiscal para proceder a la inspección de la vivienda del ciudadano imputado en autos. Inserto en los folios Nº 135 al 136 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de allanamiento de fecha 11 de Mayo de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar cumpliendo las instrucciones emitidas por el Tribunal Militar Segundo de Control según orden número 002-16 de inspección registro y allanamiento a la vivienda del ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, en la misma se encontró una brújula, color beige con negro, marca “Natural Sines, Keuffel & Esser co”, una cámara fotográfica, un teléfono celular, cuatro tarjetas sim card, un maletín negro, elaborado en material sintético, con un epígrafe donde se puede leer “CASE LOGIC” , en uno de sus bolsillos laterales, se encontró un sello, color: rojo y negro, elaborado en madera y material sintético, en su parte posterior se puede leer: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Dpto. de Administración, Cuartel General de Fuerte Tiuna”. Inserto en los folios Nº 138 al 139 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de aprehensión en flagrancia de fecha 11 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, en donde aprehendieron al ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, con objetos que lo relacionan con la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar que se investiga. Inserta en el folio Nº 140 al 142 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista de fecha 11 de Mayo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.552.529, el cual informo sobre cómo se efectuó el procedimiento del allanamiento e inspección a la vivienda del referido imputado. Inserta en el folio Nº 144 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista de fecha 11 de Mayo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar al ciudadano EMERSON CARMONA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.840, el cual fue testigo del procedimiento del allanamiento e inspección realizado en la vivienda del referido imputado. Inserta en el folio Nº 145 al 146 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB:1625 de fecha 13 de Junio de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional y suscrita por el LIC JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, experto de la División de Física del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo fue el encargado de realizar la experticia de reconocimiento técnico a los objetos de interés criminalístico encontrados en la vivienda del referido imputado, como lo son la Brújula marca KE, la cámara fotográfica Olympus, el bolso negro tipo maletín marca CASE LOGIC, y un sello de colores rojo y negro del Cuartel General del Fuerte Tiuna, Departamento de Administración. Inserto en el folio Nº 156 al 159 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la experticia Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DI: 1491 de fecha 27 de Mayo de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y realizada por el ciudadano TTE. AGUIRRE MARCANO JESUS FELIPE, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo fue el encargado de la práctica de la experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de información al teléfono celular y chip de línea de la compañía telefónica Movistar encontrado en la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, en el momento que se ejecutó la orden de visita domiciliaria. Inserto en el folio Nº 164 al 169 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de inspección técnica Nº D.I.C-ST-INSP-025/05/16, de fecha 11 de Mayo de 2016, efectuada por el ciudadano S/1RO CARLOS JOSÉ GUTIERREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.175.524, funcionario adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar en la vivienda del referido imputado supra identificado. Inserta en el folio Nº 178 al 191 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la experticia Nº CG-JEMG-SLCCT-DI:1564 de fecha 08 de Junio de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y realizada por el ciudadano S/2DO ZAPATA CEDEÑO ABIEL JOSÉ, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo fue el encargado de la práctica de la experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido a los chip de línea pertenecientes a la compañía telefónica Movistar encontrados en la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR. Inserto en el folio Nº 196 al 200 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la experticia Nº CG-JEMG-SLCCT-DI:1568 de fecha 09 de Junio de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y realizada por el ciudadano S/2DO ZAPATA CEDEÑO ABIEL JOSÉ, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo fue el encargado de la práctica de la experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido al teléfono celular encontrado en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna en el escaparate del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR. Inserto en el folio Nº 205 al 213 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de investigación penal y fijación fotográfica de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por el ciudadano PTTE POVEDA MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.666, la cual se efectuó en el Departamento de Topografía de DIGEMA en Fuerte Tiuna. Inserta en el folio Nº 215 al 222 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de entrevista de fecha 13 de Junio de 2016 realizada en este Despacho Fiscal al ciudadano TCNEL. MANUEL ELOY SANTOS REY, plaza de DIGEMA Bello Monte el mismo manifestó conocer al ciudadano imputado S/1RO CESAR DUQUE. Inserto en el folio Nº 233 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del oficio emitido por la Compañía telefónica Movistar de fecha 15 de Junio de 2016, en el mismo remite en su anexo la relación telefónica de llamadas telefónicas efectuadas y recibidas y los mensajes de texto enviados y recibidos desde os siguientes números telefónicos 0424.211.16.29, 0414.019.43.47, 0414.976.76.67, 0424.591.03.09 y 0414.672.20.20. Inserto en el folio Nº 242 al 243 de la presente causa de investigación fiscal.

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES
Los hechos que este Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.102, se subsume dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
El tipo penal a que hacemos referencia expresamente refiere:

Artículo 570:: “Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:

Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

Resulta evidente a criterio de este Despacho Fiscal Militar con competencia Nacional, que los hechos investigados y analizados donde se encuentra incurso el ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.102, plaza de la Dirección de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, DIGEMA Bello Monte, constituye delito en virtud de ser hecho humano, típico y contrario a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, tomando en cuenta que nuestro derecho Penal es un derecho de hecho donde solo se castiga por comportamientos activos u omisitos que trascienden o afectan la vida social, en este caso el de la Institución Fuerza Armada.
Ahora bien, esta Representación Fiscal Militar partiendo de que Delito Militar supone, esencialmente, una acción u omisión, típica, culpable, antijurídica y punible penalmente relevante que atenta fundamentalmente contra la Institución Armada, operando sustancialmente en las bases donde descansa la citada institución como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, materializándose y determinándose por medio de la Ley Sustantiva Militar. Ahora bien analizando el primer elemento del delito que es la ACCIÓN, en la investigación que realizó esta Fiscalía Militar en relación al ya identificado ciudadano, se determinó que existe una acción, que puede resumirse en la actividad dirigida por la voluntad, conscientemente hacia un fin, seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Donde la conducta del imputado esta resumida en actos ilegales, ilícitos e indignos, apartados de la actuación de un buen ciudadano, ocasionando un daño, un resultado antijurídico que indudablemente está plenamente demostrado al verse afectada la Fuerza Armada Nacional.
Con respecto a la ANTIJURICIDAD, como otro elemento fundamental del delito, no es sino una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte y las normas objetivas que integran el Derecho Positivo del Estado por la otra parte. Razón por la cual nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, tiene la firme intención de preservar los más altos principios de la justicia, no escapando de ella el cumplimiento de la condena, previa a una sentencia definitivamente firme o el aseguramiento del imputado para que se someta a un proceso penal en la jurisdicción castrense, todo esto con el único norte de garantizar la justicia, la paz interna y el hilo Constitucional del Estado Venezolano.
En cuanto a la CULPABILIDAD, para la existencia de este elemento se habla que debe existir el dolo genérico y especifico. Quedo demostrado que la conducta asumida por el ciudadano imputado S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.102, constituye delito en virtud de ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, actuando movido por el Dolo Especifico, que según el autor Hernández Grisanti Aveledo es “la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito”.
Finalmente, este Despacho Fiscal Militar con competencia nacional, es del criterio indiscutible que en la presente causa estamos en presencia de un delito penal militar previsto en el en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho tipo penal se caracteriza por atentar directamente contra la propia Institución “Fuerza Armada Nacional” como el único bien tutelado en materia militar, Institución ésta llena de valores y principios patrióticos la cual descansa en la obediencia, la subordinación, la disciplina y el mando militar, cuyas bases, régimen y disciplina son destruidas, lesionadas y hechas peligrar con acciones como la que el imputado efectuó.
Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU
PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de comprobar la comisión del hecho punible donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.102, plaza de la Dirección de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, DIGEMA Bello Monte, presuntamente incurso en el delito Penal Militar previsto en el en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ofrecen los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano TCNEL. ELY PRADA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.054, Jefe del Departamento de Topografía de DIGEMA, el cual resulta útil, pertinente y necesario pues el mismo es el jefe de dicho departamento, es quien en el caso particular representa en la victima y además de ello fue el encargado de efectuar el inventario de todos los objetos sustraídos en ese departamento, asimismo en una entrevista rendida posterior a la práctica de la orden de inspección registro y allanamiento reconoce los objetos recuperados en la casa del imputado, como los sustraídos en fecha 20 de Febrero de 2016 en el Departamento de Topografía.
Testimonio del ciudadano S/1RO CESAR ENRIQUE MORENO SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-16.954.027, plaza del Departamento de Topografía de DIGEMA, resulta útil, pertinente y necesario pues el mismo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos en momentos después a que se perpetrara, además de ello el mismo es quien tenía bajo su cuidado las llaves con las que abrieron todas las puertas en el momento que efectuaron la sustracción.
Testimonio del ciudadano SM3RA FRANCISCO JAVIER MONTESINO APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.907.447, plaza del Departamento de Topografía de DIGEMA, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que el mismo se desempeña en dicho departamento como topógrafo y es quien a diario utiliza y tiene conocimiento de cuáles son los materiales usados para llevar a cabo las labores que allí se ejecutan.
Testimonio del ciudadano BALZA TORRES PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.547.298, labora actualmente como ayudante de topografía en el Departamento de Topografía de DIGEMA, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que el mismo a diario utiliza y tiene conocimiento de cuáles son los materiales usados para llevar a cabo las labores que allí se ejecutan.
Testimonio del ciudadano Sargento MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.674.645, plaza de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que el mismo el día en que ocurrió la presunta comisión del hecho punible observo al ciudadano imputado con un vehículo y otro material parecido al sustraído fuera de las instalaciones del Departamento de Topografía de DIGEMA en horas de la noche.

Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.552.529, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que el mismo fue testigo presencial del procedimiento de allanamiento e inspección a la vivienda del referido imputado, y puede dar fe de como ocurrió la incautación de los materiales en la referida vivienda.
Testimonio del ciudadano EMERSON CARMONA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.840, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que el mismo fue testigo presencial del procedimiento de allanamiento e inspección a la vivienda del referido imputado, y puede dar fe de como ocurrió la incautación de los materiales en la referida vivienda.

TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
Testimonio del ciudadano PTTE. POVEDA MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.666, funcionario investigador adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar resulta útil, pertinente y necesario por cuanto describirá el trabajo realizado en el acta de inspección técnica Nº D.I.C-ST-INSP-016/03/16, en donde se fijó y describió el sitio donde ocurrió el delito de naturaleza penal militar.
Testimonio del ciudadano S/1RO CARLOS JOSÉ GUTIERREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.175.524, funcionario adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, resulta útil, pertinente y necesario por cuanto describirá el trabajo realizado en el acta de inspección técnica Nº D.I.C-ST-INSP-025/05/16, en donde se fijó y describió el sitio, en donde está ubicada la vivienda del referido imputado y donde se encontraron los elementos que lo relacionan con la presente investigación.
Testimonio del ciudadano LIC JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, experto de la División de Física del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, resulta útil, pertinente y necesario por cuanto describirá la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB:1625 de fecha 13 de Junio de 2016, practicada a los objetos de interés criminalístico encontrados en la vivienda del referido imputado, como lo son la Brújula marca KE, la cámara fotográfica Olympus, el bolso negro tipo maletín marca CASE LOGIC, y un sello de colores rojo y negro del Cuartel General del Fuerte Tiuna, Departamento de Administración.
Testimonio del ciudadano S/2DO ZAPATA CEDEÑO ABIEL JOSÉ, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, resulta útil, pertinente y necesario por cuanto describirá las experticias practicadas a los teléfonos celulares encontrados en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna en el escaparate del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, así mismo fue el encargado de la práctica de la experticia a los diferentes chip de línea pertenecientes a la compañía telefónica Movistar encontrados en la vivienda del imputado una vez que se ejecutó la orden de visita domiciliaria.
Testimonio del ciudadano TTE. AGUIRRE MARCANO JESUS FELIPE, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue el encargado de la práctica de la experticia Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DI: 1491 de fecha 27 de Mayo de 2016 de Reconocimiento Técnico y Extracción de información al teléfono celular y chip de línea de la compañía telefónica Movistar encontrado en la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR.

TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimonio del ciudadano Capitán CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.055.
Testimonio del ciudadano PTE. JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.666.
Testimonio del ciudadano Pte. CARLOS BENITEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.611.646.
Testimonio del ciudadano PTE. HECTOR IZAGUIRRE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.701.373.
Testimonio del ciudadano TTE. JEFFERSON EMIR PEREIRA BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.863.936.
Testimonio del ciudadano S/1RO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.906.976.
Testimonio del ciudadano S/1RO CARLOS JOSÉ GUTIERREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.524.
Todos plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, los mismos participaron en la ejecución de la Orden de Inspección Registro y Allanamiento a la vivienda del S/1RO DUQUE VILLAMIZAR, por lo tanto su testimonio es útil, pertinente y necesario pues pueden dar fe de que dicho procedimiento fue efectuado apegado a las leyes.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Numerales 1 y 2 del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
Contenido de la lista del personal que se desempeña en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna, la misma fue suscrita por el ciudadano CNEL. JOSÉ GREGORIO ACOSTA GUEVARA Director General de Mantenimiento del MPPD, elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto en la misma se señala que el referido imputado es plaza de la mencionada unidad y no de otra dependencia de DIGEMA, y que por lo tanto estaba al tanto del resguardo del material dentro de dicho departamento. Inserta en los folios 65 al 66 de la presente Investigación.
Contenido de la copia certificada de la lista de los bienes nacionales públicos asignados a la Dirección General de Mantenimiento del MPPD, específicamente al Departamento de Topografía, elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto que en la misma se encuentra relacionada la brújula encontrada en la vivienda del referido imputado inserta en los folios 67 al 77 de la presente Investigación.
Contenido del acta de inspección técnica Nº D.I.C-ST-INSP-016/03/16, realizada por el ciudadano PTTE. POVEDA JOSÉ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.666, funcionario investigador adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto que se evidencia con detalle la descripción y fijación fotográfica del sitio en donde ocurrió loa sustracción. Inserta en los folios Nº 97 al 114 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del oficio con su respectivo anexo emitido por la empresa telefónica Movistar en fecha 11 de Abril de 2016, elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto que se muestra la relación de las llamadas telefónicas de la compañía telefónica Movistar en donde se relacionan los siguientes abonados 0414.303.25.10, 0414.283.70.68, 0414.318.84.74, 0414.150.80.35, 0424.505.83.58 y 0424.293.90.22. Inserto en los folios Nº 115 al 116 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de allanamiento de fecha 11 de Mayo de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar cumpliendo las instrucciones emitidas por el Tribunal Militar Segundo de Control según orden número 002-16 de inspección registro y allanamiento a la vivienda del ciudadano CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, resulta útil, pertinente y necesario puesto que en la misma se describen los elementos de interés criminalístico que hacen presumir la relación del dueño de la vivienda con la presunta comisión del hecho punible, algunos de estos elementos son una brújula, color beige con negro, marca “Natural Sines, Keuffel & Esser co”, una cámara fotográfica, un teléfono celular, cuatro tarjetas sim card, un maletín negro, elaborado en material sintético, con un epígrafe donde se puede leer “CASE LOGIC” , en uno de sus bolsillos laterales, se encontró un sello, color: rojo y negro, elaborado en madera y material sintético, en su parte posterior se puede leer: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Dpto. de Administración, Cuartel General de Fuerte Tiuna”. Inserto en los folios Nº 138 al 139 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del acta de inspección técnica Nº D.I.C-ST-INSP-025/05/16, de fecha 11 de Mayo de 2016, efectuada por el ciudadano S/1RO CARLOS JOSÉ GUTIERREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.175.524, funcionario adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que en la vivienda del referido imputado supra identificado es en donde se encontró una Brújula modelo KE, la cual es uno de los bienes sustraídos del Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna. Inserta en el folio Nº 178 al 191 de la presente causa de investigación fiscal.

Contenido de los datos filiatorios y registros de llamadas telefónicas recibidas y realizadas, así como mensajes de texto enviados y recibidos desde la telefónica Movilnet, a los abonados telefónicos 0416.901.63.76, 0426.820.88.54 (del referido imputado), 0426.878.33.98, 0416.523.43.28 y 0416.932.53.56. Resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que se muestra la incongruencia del testimonio ofrecido por el referido imputado, en cuanto a la realización de llamadas telefónicas desde su teléfono celular. Inserto en el folio Nº 92 al 94 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB:1625 de fecha 13 de Junio de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional y suscrita por el LIC JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, experto de la División de Física del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que en la misma se le efectuó el reconocimiento a los objetos de interés criminalístico encontrados en la vivienda del referido imputado, como lo son la Brújula marca KE, la cámara fotográfica Olympus, el bolso negro tipo maletín marca CASE LOGIC, y un sello de colores rojo y negro del Cuartel General del Fuerte Tiuna, Departamento de Administración. Inserto en el folio Nº 156 al 159 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la experticia Nº CG-JEMG-SLCCT-DI:1568 de fecha 09 de Junio de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y realizada por el ciudadano S/2DO ZAPATA CEDEÑO ABIEL JOSÉ, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que en la misma se especifica cual fue el estudio realizado a los teléfonos celulares encontrados en el Departamento de Topografía de DIGEMA Fuerte Tiuna en el escaparate del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR. Inserto en el folio Nº 205 al 213 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la experticia Nº CG-JEMG-SLCCT-DI:1564 de fecha 08 de Junio de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y realizada por el ciudadano S/2DO ZAPATA CEDEÑO ABIEL JOSÉ, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que en la misma se especifica cual fue el estudio realizado a los chip de línea pertenecientes a la compañía telefónica Movistar encontrados en la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR. Inserto en el folio Nº 196 al 200 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido de la experticia Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DI: 1491 de fecha 27 de Mayo de 2016, emitida por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y realizada por el ciudadano TTE. AGUIRRE MARCANO JESUS FELIPE, experto de la División de Informática Forense del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que en la misma se especifica cual fue el estudio realizado al teléfono celular y chip de línea de la compañía telefónica Movistar encontrado en la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR. Inserto en el folio Nº 164 al 169 de la presente causa de investigación fiscal.
Contenido del oficio emitido por la Compañía telefónica Movistar de fecha 15 de Junio de 2016, en el mismo remite en su anexo la relación telefónica de llamadas telefónicas efectuadas y recibidas y los mensajes de texto enviados y recibidos desde los siguientes números telefónicos 0424.211.16.29, 0414.019.43.47, 0414.976.76.67, 0424.591.03.09 y 0414.672.20.20. Resulta útil, pertinente y necesario en virtud de que se muestra la incongruencia del testimonio ofrecido por el referido imputado, en cuanto a la realización de llamadas telefónicas desde su teléfono celular. Inserto en el folio Nº 242 al 243 de la presente causa de investigación fiscal.
PETITORIO

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: el ENJUICIAMIENTO del imputado S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.102, plaza de la Dirección de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, DIGEMA Bello Monte, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es responsable penalmente en la comisión de uno de los delitos militares previstos en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual acarrea una pena de prisión de dos a ocho años. SEGUNDO: La admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la Pena correspondiente para el referido delito.
De conformidad con el Artículo 111 Ordinal 4° relacionado con el Artículo 311 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Militar Nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente señalado, pedimos se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la Defensa del referido Imputado. Igualmente solicitamos sean remitidas todas las actuaciones o en su defecto Copias debidamente certificadas por ese Órgano Jurisdiccional de las actuaciones que conforman la presente causa penal a este Despacho Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, en virtud de que la investigación no ha concluido en relación a otras personas vinculadas a los hechos que están por ser identificadas en el presente proceso penal militar…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Al serle concedido el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONE PEÑA, quien expuso: “Hemos escuchado todos los elementos de convicción para que en juicio se pueda demostrar la culpabilidad o inocencia de mi patrocinado, ya que se obtiene de una declaración de un Sargento Rodríguez, que mi patrocinado estaba parado al lado de un civil, no era un vehículo militar, es decir no solo mi patrocinado pudo estar parado allí, cualquiera hubiera estado parado allí, en otras palabras por la simple referencia de una declaración que hace el sargento Rodríguez, llama poderosamente la atención que esos elementos de convicción no demuestran como llego esa brújula a su casa, mi representado siempre a manifestado no haberla sustraído y hasta la fecha así lo sostiene y que tampoco existe una relación de como mi patrocinado pudo sacar la brújula, así que solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal sea revisada la medida de coerción personal como es la privativa y sea cambiada por una medida cautelar sustitutiva, así mismo puedo demostrar en físico una serie de elementos donde demuestra su arraigo en el país y que le brinden la seguridad a este digno Tribunal de que mi patrocinado está dispuesto a someterse siempre y en todo momento al proceso que se le sigue a fin de demostrar públicamente su inocencia, cabe destacar que mi patrocinado fue dado de baja previa notificación de un compañero de su profesión sin una asistencia a su defensa, estando ausente y sin poder disponer del tiempo, ni los medios, ni haber sido notificado de la apertura del acto administrativo en su contra, adicional a todo lo aquí expuesto solicito que en caso de haber lugar a juicio que este llegare a efectuarse pues mi patrocinado tiene toda la disposiciones someterse al proceso como ya lo dije anteriormente, es todo…”.
DECLARACION DEL IMPUTADO.

Acto seguido la Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “Buenas tardes a todos, el día de hoy me encuentro sujeto a derecho y quiero que así mismo quede demostrado mi inocencia, que no le sustraje nada a nadie, que a mí se me acuso de presunto autor de esa sustracción que no realice un mes después, que yo mismo fui con el Comandante del batallón hacer la denuncia de todo lo que se robaron y en ese inventario no había ninguna brújula, no estaba allí, lo que si estoy seguro es que el Primer Teniente Izaguirre la metió entre mis cosas porque yo lo vi, pero no sabía que me inculparía, solo quiero que se demuestre que no le he robado nada a nadie, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
• Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
• Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
• La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pág. 606 y 607 señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Tercera, en contra del ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570, en su ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación en contra del acusado ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570, en su ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.

Así mismo, respecto a los medios de prueba ofrecidos por las partes para ser evacuados en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar, se observa que en relación a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar Tercera, se admiten las pruebas presentadas por la Vindicta Publica Militar, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes.

En este sentido, es de señalar que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba lícita y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 182, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, verdad está que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 eiusdem y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez de Juicio apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INSTRUCCIÓN A LOS IMPUTADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación por los hechos y calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público Militar y a los fines de dar cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, explicando de manera detallada la circunstancia e implicaciones jurídicas de la aplicación de este procedimiento y sus consecuencias y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1 Ejusdem, que implica la Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena. Acto seguido el Juez ordenó al secretario imponerlo del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, de las alternativas a la prosecución del proceso específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, el referido ciudadano manifestó: “..No deseo acogerme a ninguno de los dos procedimientos y me quiero ir a juicio porque yo no sustraje nada, ya que yo mismo fui con el comandante del batallón hacer la denuncia de todo lo que se robaron y en ese inventario no había ninguna brújula, no estaba allí, lo que si estoy seguro es que el Primer Teniente Izaguirre la metió entre mis cosas porque yo li vi, es todo…”.

REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En atención a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, mediante la cual pide la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretada, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el examen y revisión de las medidas, en efecto, la citada norma dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Como fácil puede observarse, de esta norma se evidencian dos supuestos, el primero de ellos consagra la posibilidad de que el imputado solicite “....la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” y el segundo contempla la posibilidad de que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
En tal sentido vista la solicitud, de Medidas Cautelares Sustitutivas, efectuada por el Abogado defensor del ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Numeral 1º, establece lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso”.
En este orden de idea de la referida norma constitucional se desprende que por razones previamente establecidas en la ley y que deberán ser apreciadas por el juez, una persona que se encuentre involucrada en la presunta comisión de un hecho punible puede ser excepcionalmente privada de su libertad por considerar que se encuentre presente las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues el referido artículo prevé que para que se proceda a la privación de libertad de una persona es necesaria la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debiendo existir además fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido responsables de la comisión del hecho tipificado en la ley como delito, y debe ser apreciado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso en particular la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que el delito imputado por el Ministerio Publico, al profesional involucrado en el presente caso, merecen pena corporal y el mismo no se encuentra prescrito, además la existencia de fundados elementos de convicción invocados por el Representante del Ministerio Publico Militar en su escrito de acusación los cuales fueron explanados en forma oral, en la Audiencia Preliminar, de que el mismo es el autor del delito imputado.

Sin embrago a juicio de esta Juzgadora, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno sustituir la Medida Privativa de Libertad al S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por una Medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al precitado imputado de autos, solicitadas por la Defensa, en virtud que no están dados los extremos legales para que se mantenga la medida Privativa de Libertad y aunado a que las condiciones que dieron origen a la misma han variado y no se encuentran llenos los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta Predelictual del imputado o imputada
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al mencionado Oficial Subalterno, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad tanto para el ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, dando lugar a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado en autos, solicitada por la Defensa Publica. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570, en su ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, 1º La presentación periódica por ante el Tribunal Militar de Juicio, cada Quince (15) días contando a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentación que al efecto se lleva en ese Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación. 2º La prohibición de salir del territorio nacional sin la debida autorización de ese despacho judicial, para la cual deberá consignar constancia de residencia una vez al mes; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones taxativamente señaladas, según corresponda; disponiendo en el numeral segundo que podrá “…admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”.
En cumplimiento de dicho mandato legal, en el capítulo anterior de esta decisión y a los fines de la seguridad jurídica del acto y en virtud de la facultad depuradora del proceso, puede resolver el Juez de Control y pronunciarse sobre la calificación del delito que el Ministerio Publico Militar haya presentado y para el caso que nos ocupa se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Militar en contra de los ciudadanos S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570, en su ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación jurídica que le dio la Fiscalía Militar Segunda de Caracas, en el escrito de Acusación.

En consecuencia se da la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra de Caracas, quien actuará como Tribunal de Juicio, instruyéndose al Secretario para que remita al mencionado Tribunal Militar de Juicio la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra del ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Milita, SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Tercera, por considerar esta Juzgadora que la misma son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo acogerme a ninguno de los dos procedimientos y me quiero ir a juicio porque yo no sustraje nada, ya que yo mismo fui con el comandante del batallón hacer la denuncia de todo lo que se robaron y en ese inventario no había ninguna brújula, no estaba allí, lo que si estoy seguro es que el Primer Teniente Izaguirre la metió entre mis cosas porque yo li vi, es todo”. TERCERO: SE ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra del ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, se emplaza a las partes para en el lapso de cinco (05) días concurran al Tribunal Militar de Juicio de Caracas. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Capitán ENRIQUE ALEXANDER SIMEONES PEÑA, defensor público del ciudadano S/2DO DUQUE VILLAMIZAR CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.102, relacionada con la revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 13 de mayo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia; deberá cumplir con la siguiente obligación: 1º La presentación periódica por ante el Tribunal Militar de Juicio, cada Quince (15) días contando a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentación que al efecto se lleva en ese Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación. 2º La prohibición de salir del territorio nacional sin la debida autorización de ese despacho judicial, para la cual deberá consignar constancia de residencia una vez al mes. Así mismo se advierte al mencionado acusado que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese, en Caracas al primer (01) día del mes de agosto de 2016.

LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
MAYOR

EL SECRETARIO

HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión y se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO



HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT
TENIENTE