REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-000572
ASUNTO : FP01-R-2016-000069
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA:
FP12-P-2013-000572
Nro. Causa en Primera Instancia
FP01-R-2016-000069
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º en Funciones de Juicio Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; RECURRENTE: ABG. JAMES RICHARDS Y KARELIS VASQUEZ (Defensores Privados); MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5º del Ministerio Publico; PROCESADO: DARWIN ELIMAN WILLIAMS
DELITO:
Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la circunscripción judicial del estado bolívar, pronunciarse respecto al Recurso De Apelación De Auto, incoado por los abogados Abg. James Richards Y Karelis Vásquez, en sus condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Imputado: Darwin Eliman Williams, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 1º del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara in Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio ocho (08) al folio Doce (12) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Entre otras cosas, los solicitantes arguyen que la Nulidad es procedente por cuanto la Jurisdicción Ordinaria es Incompetente debido a que a su decir corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena conocer de los asuntos donde se encuentren encausados ciudadanos de origen Indígena. Así mismo manifiestan que “… todas las actuaciones del presente caso son total y absolutamente Irritas, nulas de nulidad absoluta, puesto que, fueron realizadas por una autoridad incompetente, las normas que rigen la competencia Jurisdiccional son de evidente Orden Publico y en el presente caso han sido flagrantemente, escandalosa e intencionalmente violentadas, violentándose dichas normas el debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional…”.La solicitud fue fundamentada en el Articulo 175 de la Norma Adjetiva penal y el Articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ahora bien, Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, y en consecuencia procede en los siguientes términos: El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece “… Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o Imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales Suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela..”.Observa este Juzgador que del contenido del escrito se sustrae que la solicitud de Nulidad versa sobre el supuesto de que el Acusado sea nativo de la etnia indígena Pemòn, aunado a que los hechos ocurrieron en territorio ancestral indígena, de donde se deriva la presunta incompetencia de este Tribunal. Al respecto, es necesario determinar, que el Articulo 132 de la Ley Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas establece “… La Jurisdicción Especial Indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades indígenas, de tomas decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras…”. Determinado lo anterior, encontramos que los hechos y circunstancias que aperturaron la Investigación y consecuente detención del Ciudadano Acusado de marras, DARWIN ELIMAN WILLIAMS, ocurrieron en la Población denominada “EL DORADO”, la cual se encuentra ubicada al Sur del Estado Bolívar, en la jurisdicción del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. Considera quien se pronuncia, que para conocer la Jurisdicción especial indígena y no la ordinaria, deben concurrir ciertos requisitos a saber:
1. Los hechos y controversias a dirimir SEAN SUSCITADOS ENTRE LOS INTEGRANTES de los pueblos y comunidades indígenas.
2. Los hechos y controversias a dirimir SEAN SUSCITADOS DENTRO DE SU HABITAT Y TIERRAS.
Al respecto, considera este Juzgador que la Jurisdicción a la que corresponde la Población de “EL DORADO” es la Jurisdicción Ordinaria, pues, la misma no es considerada como Territorio reconocido Ancestral de Pueblo y comunidad Indígena, distinta circunstancia operaria si los hechos hubiesen ocurrido dentro de la comunidad Indígena “KAVANAYEN”, donde todos sus integrantes y sus tradiciones son indígenas. Por otra parte, no se encuentra acreditado que la victima, hoy occiso, pertenezca a comunidad indígena alguna, lo cual excluye del primer supuesto plasmado, que los hechos “…SEAN SUSCITADOS ENTRE LOS INTEGRANTES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS…”. Así las cosas, es importante destacar, que la condición de Indígena del Acusado DARWIN ELIMAN WILLIAMS, no se encuentra acreditada en autos, pues, su Cedula de Identidad no expresa que el mismo pertenezca a etnia alguna, y en el expediente cursa “INFORME SOCIO-ANTROPOLOGICO DEL PUEBLO PEMON”, el cual no menciona en ninguna parte que el acusado de autos este vinculado o tenga orígenes ancestrales de indígena, lo que conlleva indefectiblemente a este juzgador a continuar con el tramite ordinario del presente asunto. Y así se decide. Por otra parte, el delito por el cual se encuentra procesado el acusado de autos es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual atenta contra el bien jurídico mas protegido como lo es EL DERECHO A LA VIDA, y su vulneración requiere medidas positivas de protección por parte del Estado a los fines de impedir que el hecho quede Impune. Se concluye, entonces que, por no encontrarse acreditada la condición de Indígena del Encausado de autos, ni la victima fatal, aunado a que los hechos se suscitaron en espacio geográfico correspondiente a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, es por lo que considera quien se pronuncia que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente litis, Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia lógica derivada de la competencia de este Tribunal, resulta necesario DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por los profesionales del derecho JAMES RICHARDS y KARELYS VASQUEZ, en fecha 14 de Enero de 2.016. Y ASI SE DECIDE. En relación al escrito de ratificación de la solicitud de Nulidad presentado en fecha 26 de Enero de 2.016, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES POR FRAUDE PROCESAL, considera este juzgador haberse pronunciado ampliamente en relación a la improcedencia de la Nulidad solicitada, maxime, si la doctrina considera el Fraude Procesal como “…las Maquinaciones y Artificios en el proceso para darle una finalidad distinta a la correcta administración de Justicia…”, por ello, considera quien se pronuncia que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Nulidad por Fraude Procesal solicitada por los Defensores Privados del encausado de autos. Y ASI SE DECIDE. Por ultimo, no puede omitir este tribunal el hecho cierto, que mediante escrito de solicitud de nulidad presentado en fecha 14 de Enero de 2.016, en el denominado “CAPITULO III, CONCLUSIONES”, los solicitantes manifiestan lo siguiente: “…en el poblado araima tepuy, poblado que cuenta con 5.000 habitantes, existen 80 testigos directos, repetimos, 80 testigos, quienes, de inmediata, observaron y escucharon, a los familiares de quien en vida se llamara Jhonny Granes, victima directa del Homicidio, en diferente lugar y tiempo, en los últimos 3 años, celebrando y expresando a viva voz, que nuestro defendido , no saldria nunca de la carcel en la cual actualmente se encuentra recluido, pues pagaron al anterior defensor privado, al fiscal y al juez del caso, para que ellos se encarguen de mantenerlo preso por siempre…”; al respecto, es oportuno destacar que tanto la defensa como el Tribunal debemos obrar con profesionalismo y no podemos permitir que las pasiones priven sobre la sensatez, caso en el cual los juicios dejarían de ser un acontecimiento científico; la utilización de expresiones irrespetuosas en los escritos consignados deben ser reprochables y en ocasiones sancionables, por ello, se le hace una EXHORTACION a los defensores privados JAMES RICHARDS y KARELYS VASQUEZ a mantener el debido decoro y referirse con reverencia, pues de los Tribunales de la Republica emana la Justicia; el hecho de manifestar en su escrito que “…pagaron al antiguo defensor privado, al fiscal y al Juez del caso…”, considera quien se pronuncia que lejos de ser justificación de sus solicitudes, constituye un irrespeto a los Órganos de Administración de Justicia” …”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los Abogados James Richards Y Karelis Vásquez, en sus condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Imputado: Darwin Eliman Williams, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 1º del Código Penal, interponen Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Estando en tiempo hábil formalmente apelamos del Auto Dictado en fecha 1/3/2016, que niega la solicitud de nulidad absoluta, por fraude procesal. Todo de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable a los derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la seguridad jurídica. Consagrados en la Constitución de la Republica de nuestro defendido. Es todo(…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y el Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 08/08/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por los Abogados James Richards Y Karelis Vásquez, en sus condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Imputado: Darwin Eliman Williams, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 1º del Código Penal, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control Sede Ciudad Bolívar, decisión esta que Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta a favor del imputado: Darwin Eliman Williams,de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 43, 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, correlativo a el articulo 132 de La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…Estando en tiempo hábil formalmente apelamos del Auto Dictado en fecha 1/3/2016, que niega la solicitud de nulidad absoluta, por fraude procesal. Todo de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable a los derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la seguridad jurídica....”
En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.
Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por los recurrente en su escrito de apelación, el juez de control, en consonancia con los artículos 26, 43, 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, correlativo a el articulo 132 de La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a decretar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia por los abogados James Richards Y Karelis Vásquez, en sus condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Imputado: Darwin Eliman Williams, y para esta sala desestimar las solicitudes hechas por los recurrente cuando expresa: “…Al respecto, considera este Juzgador que la Jurisdicción a la que corresponde la Población de “EL DORADO” es la Jurisdicción Ordinaria, pues, la misma no es considerada como Territorio reconocido Ancestral de Pueblo y comunidad Indígena, distinta circunstancia operaria si los hechos hubiesen ocurrido dentro de la comunidad Indígena “KAVANAYEN”, donde todos sus integrantes y sus tradiciones son indígenas. Por otra parte, no se encuentra acreditado que la victima, hoy occiso, pertenezca a comunidad indígena alguna, lo cual excluye del primer supuesto plasmado, que los hechos “…SEAN SUSCITADOS ENTRE LOS INTEGRANTES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS…”. Así las cosas, es importante destacar, que la condición de Indígena del Acusado DARWIN ELIMAN WILLIAMS, no se encuentra acreditada en autos, pues, su Cedula de Identidad no expresa que el mismo pertenezca a etnia alguna, y en el expediente cursa “INFORME SOCIO-ANTROPOLOGICO DEL PUEBLO PEMON”, el cual no menciona en ninguna parte que el acusado de autos este vinculado o tenga orígenes ancestrales de indígena, lo que conlleva indefectiblemente a este juzgador a continuar con el tramite ordinario del presente asunto. Y así se decide. Por otra parte, el delito por el cual se encuentra procesado el acusado de autos es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual atenta contra el bien jurídico mas protegido como lo es EL DERECHO A LA VIDA, y su vulneración requiere medidas positivas de protección por parte del Estado a los fines de impedir que el hecho quede Impune. Se concluye, entonces que, por no encontrarse acreditada la condición de Indígena del Encausado de autos, ni la victima fatal, aunado a que los hechos se suscitaron en espacio geográfico correspondiente a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, es por lo que considera quien se pronuncia que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente litis, Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia lógica derivada de la competencia de este Tribunal, resulta necesario DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por los profesionales del derecho JAMES RICHARDS y KARELYS VASQUEZ, en fecha 14 de Enero de 2.016. Y ASI SE DECIDE. En relación al escrito de ratificación de la solicitud de Nulidad presentado en fecha 26 de Enero de 2.016, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES POR FRAUDE PROCESAL, considera este juzgador haberse pronunciado ampliamente en relación a la improcedencia de la Nulidad solicitada, máxime, si la doctrina considera el Fraude Procesal como “…las Maquinaciones y Artificios en el proceso para darle una finalidad distinta a la correcta administración de Justicia…”, por ello, considera quien se pronuncia que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Nulidad por Fraude Procesal solicitada por los Defensores Privados del encausado de autos. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado de esta Sala), motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que no se encuentra acreditado que la victima, hoy occiso, pertenezca a comunidad indígena alguna, lo cual excluye del primer supuesto plasmado, que los hechos “…Se haya Suscitado Entre Los Integrantes De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas…”. Así también el A quo menciona, que la condición de Indígena del Acusado: DARWIN ELIMAN WILLIAMS, no se encuentra acreditada en autos, pues, su Cedula de Identidad no expresa que el mismo pertenezca a etnia alguna, y en el expediente cursa “Informe Socio-Antropológico Del Pueblo Pemon”, el cual no menciona en ninguna parte que el acusado de autos este vinculado o tenga orígenes ancestrales indígena; lo que conlleva a esta Sala de Alzada considerar que el Juez, explano suficientes elementos de convicción que le son atribuibles para el conocimientos de las actuaciones que corren insertas en el asunto principal, signado bajo la nomenclatura FP12-P-2013-000572, de igual forma expuso elementos de hechos y de derecho que le facultan al Tribunal de Primera Instancia en Materia Ordinaria el conocimiento del presente asunto, y los motivos que le están acreditados sobre la competencia para conocer la presente causa, seguida en contra del ciudadano: DARWIN ELIMAN WILLIAMS por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 1º del Código Penal.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad y que le son atribuibles como Tribunal de primera instancia en Materia Ordinaria, el conocimiento de asuntos que se encuentren establecidos en espacios geográficos correspondientes a la Jurisdicción de Tribunales Ordinarios, para declarar Sin Lugar la Nulidad Solicitada en su oportunidad por los defensores privados, alegando que el procesado pertenecía a la comunidad indígena Arayma Tepuy, lo que se evidencia de la fundamentación de la decisión del tribunal a quo que corre inserta en el folio ocho (08) del asunto signado bajo la nomenclatura FP01-R-2016-000069 (nomenclatura de esta Sala de Alzada).
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objetan la procedencia de la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad de la Actuaciones; es preciso determinar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio para las nulidades absolutas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las Leyes y Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, así mismo es preciso mencionar que el articulo 56 ibídem establece; “…Que corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…”. Asentado lo anteriormente se hace precisó indicar lo que establece el articulo 133 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece;
“… La Competencia de la Jurisdicción especial Indígena estará determinada por los siguientes criterios:…2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legitimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso la autoridad legitima decidirá según las normas usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena y lo dispuesto en el presente articulo si conoce o no de la controversia, y en caso negativo informara a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando le corresponda...”
Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la decisión que declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Así mismo de acuerdo al artículo 26, 43, 44, 46 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen las garantías civiles que tiene toda persona, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, ni los derechos al procesado de marras se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por los Abogados James Richards Y Karelis Vásquez, en sus condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Imputado: Darwin Eliman Williams, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 1º del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016 mediante la cual decretó Sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Penal y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por los Abogados James Richards Y Karelis Vásquez, en sus condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Imputado: Darwin Eliman Williams, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 1º del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016 mediante la cual decretó Sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Penal y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*