REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-001355
ASUNTO : FP01-R-2016-000065
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-001355
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000065
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. TRINO GAMBOA
(Defensa Publica)
MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA PEREZ
(Fiscal 4º del Ministerio Publico)
PROCESADO: HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ.
DELITO: Homicidio Calificado Con Alevosía En La Ejecución Del Robo En Grado De Coautoría Y Agavillamiento
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE auto, incoado por el abogado ABG. TRINO GAMBOA, en sus condición de Defensor Publico, en la causa seguida en contra del Imputado: HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificad Con Alevosía En La Ejecución Del Robo En Grado De Coautoría, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 2 del Código Penal y Agavillamiento conforme a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio doce (12) al folio veintitrés (23) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Seguidamente Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal Tercero Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad expuesta por los representantes de la defensa, este juzgado conforme al articuló 175 del código orgánico procesal penal considera que existe acta de investigación penal suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que uno de los imputados le manifestó que los coimputados estaban presuntamente relacionado en la investigación, una manifestación que de acuerdo al acta policial sin coacción de ninguna naturaleza, acta de entrevista sin la presencia de sus abogado o hayan sido realizado una confesión de manera arbitraria razones por las cuales declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que todas las nulidades son subsanables en el curso del proceso lo que observa es una violación en lo que se refiere a las lesiones observadas a los hoy imputados por lo que ordena la realización de una medicatura forense y remitirle al fiscalía fundaméntales sin investigación contra los funcionarios actuantes, dicho esto y realizada una revisión a las presentes actuaciones considera quien aquí decide que la detención de los hoy imputados se realizo amparada en los parámetros establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica el Ministerio Público considera que los imputados JESUS AMAURY CARABALLO ZAMORA, OLIVER JUNIOR PICO TERAN y HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ, están incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICAD CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 286 ejusdem, calificaciones que ADMITE este Tribunal, toda vez que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos que hoy se presentan, en consecuencia, se admiten ambas precalificaciones. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida, en vista de los argumentos antes explanados se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. …”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada Trino Gamboa, en su condición de Defensor Publico en la causa seguida contra del imputado: HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ, interponen Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Con fundamento en el articulo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el acto por virtud del cual se acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad causa un gravamen irreparable a mi asistido, por cuanto al dictar dicho fallo se ocasión a mi defendido un enorme daño, toda vez que se le establece una medida coercitiva, sin existir en autos ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tan es así que el autor material del delito…”. Ya que solamente consta en las actas procesales la sola versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi asistido, al señalar que el ciudadano: HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ, tenia que ver con este hecho punible…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben ocurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamentos sólidos la evidencia comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, la Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuaciones, son declaraciones de presuntos testigos y entrevistas de funcionarios aprehensores, que considera esta defensa que no es suficientes para culpar a una persona de tal gravoso hecho, se presume y a quien consta que el procedimiento no esta viciado como es característico de los procedimientos de los órganos policiales, porque si era una orden de aprehensión no llevaron testigos de la Defensora del Pueblo, fiscal del Ministerio Publico, ya que tenia previsto dicho procedimientos de los órganos policiales, porque no se realizo de la manera transparente, por cuanto si se trata de instituciones del estado venezolano tenemos en total disponibilidad movilizar todo un equipo de personas para la veracidad o claridad de un procedimiento. Tal como se ha señalado con anterioridad debió ser estimada por el Tribunal para acordarle a mi asistido una Medida Cautelar de la que considere pertinente y no como elemento de convicción para decretar Medida Preventiva Privativa judicial de Libertad en contra de mi asistido, ya que la declaración presuntamente dada por mi defendido no tienen asidero Jurídico por, así mismo la defensa quiere señalar, que mi asistido simplemente no estaba en el lugar de los hechos, por cuanto se encontraba frente a su de residencia, por supuesto no mostrando ninguna resistencia…
Ciudadanos Jueces de Alzada, tomando en consideración lo expuesto por la Doctrina y el Código Penal Venezolano, podemos afirmar que el tipo penal precalificado por el representante fiscal, requiere la comprobación o consignación en su escrito de Audiencia de Presentación, existan fundados y concordantes elementos de convicción, a fin de que se subsuman en hechos en el derecho, y no basta solo con realizar la imputación, sino que la misma debe necesariamente estar debidamente fundamentada y se de cumplimiento objetivo de punibilidad, el cual no es otro que los elementos constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 CP, tomando en consideración que al momento que al momento de ser detenido mi defendido, no se incauto ninguna evidencia de interés Criminalística.
PETITUM
… Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, apela de la decisión (Auto) Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipales de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2015 dictada en la causa signada con el Nro FP01-P-2015-1355, seguida al ciudadano HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ, dictada en la causa signada con el Nro. Solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y el Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 08/08/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por el Abogado Trino Gamboa, en su condición de Defensor Publico, en la causa seguida en contra del imputado: HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En La Ejecución Del Robo En Grado De Coautoría Y Agavillamiento, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 numeral 4º y 5º y 444 ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control Sede Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al imputado HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ,de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificad Con Alevosía En La Ejecución Del Robo En Grado De Coautoría, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 2 del Código Penal y Agavillamiento conforme a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben ocurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamentos sólidos la evidencia comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, la Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuaciones, son declaraciones de presuntos testigos y entrevistas de funcionarios aprehensores, que considera esta defensa que no es suficientes para culpar a una persona de tal gravoso hecho, se presume y a quien consta que el procedimiento no esta viciado como es característico de los procedimientos de los órganos policiales, porque si era una orden de aprehensión no llevaron testigos de la Defensora del Pueblo, fiscal del Ministerio Publico, ya que tenia previsto dicho procedimientos de los órganos policiales, porque no se realizo de la manera transparente, por cuanto si se trata de instituciones del estado venezolano tenemos en total disponibilidad movilizar todo un equipo de personas para la veracidad o claridad de un procedimiento. Tal como se ha señalado con anterioridad debió ser estimada por el Tribunal para acordarle a mi asistido una Medida Cautelar de la que considere pertinente y no como elemento de convicción para decretar Medida Preventiva Privativa judicial de Libertad en contra de mi asistido, ya que la declaración presuntamente dada por mi defendido no tienen asidero Jurídico por, así mismo la defensa quiere señalar, que mi asistido simplemente no estaba en el lugar de los hechos, por cuanto se encontraba frente a su de residencia, por supuesto no mostrando ninguna resistencia...”
En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.
Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, el juez de control, en consonancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a decretar la Medida Privativa de Libertad, y para esta sala desestimar las solicitudes hechas por la recurrente cuando expresa: “…En cuanto a la precalificación Jurídica el Ministerio Público considera que los imputados JESUS AMAURY CARABALLO ZAMORA, OLIVER JUNIOR PICO TERAN y HARLIN RAMON BELLO GONZALEZ, están incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICAD CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 286 ejusdem, calificaciones que ADMITE este Tribunal, toda vez que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos que hoy se presentan, en consecuencia, se admiten ambas precalificaciones. …” (Subrayado de esta Sala), motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado, estableciendo de igual forma que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, lo que tomo en consideración para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de el imputado.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión se realizo bajo los supuestos de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Anti-extorsión y Secuestro, el cual corre inserto en la fundamentación de la decisión del tribunal a quo, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de el mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de el imputado a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Resaltado de la esta Sala).
Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ABG. Trino Gamboa en su carácter de defensor publico, del imputado HARLYN RAMON BELLO GONZALEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, debidamente fundamentada en fecha 31JULIO2015 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: HARLYN RAMON BELLO GONZALEZ por la comisión del delito de Homicidio Calificad Con Alevosía En La Ejecución Del Robo En Grado De Coautoría, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 2 del Código Penal y Agavillamiento conforme a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ABG. Trino Gamboa en su carácter de defensor publico, del imputado HARLYN RAMON BELLO GONZALEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, debidamente fundamentada en fecha 31JULIO2015 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: HARLYN RAMON BELLO GONZALEZ por la comisión del delito de Homicidio Calificad Con Alevosía En La Ejecución Del Robo En Grado De Coautoría, conforme a lo establecido en el artículo en 406, numeral 2 del Código Penal y Agavillamiento conforme a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*