REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000013
ASUNTO : FP01-R-2016-000058
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL –
Ciudad Bolívar
RECURRENTE: -EFRAIN JOSE SALGUES RIVILLA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MADELEIN SAAVEDRA ZERPA
Fiscal 3º del Ministerio Publico en Materia de Defensa Contra la Mujer
ACUSADO: -EFRAIN JOSE SALGUES RIVILLA
DELITO: Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano EFRAIN JOSE SALGUES RIVILLA, en su condición de imputado asistido por el Abg. José Agustín Reverón Orta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 2015, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso una vez verificado en el sistema JURIS2000 se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 24MAYO2015, y mediante el cual declara admitir la acusación fiscal sustentada en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos al ciudadano EFRAIN JOSE SALGES RIVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 8.893.781.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio siete (07) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde el ciudadano: Efraín José Salgues Rivilla, en su condición de imputado asistido por el Abg. José Agustín Reverón Orta, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supra descrito:
“(…) Ante su competente autoridad autoridad acudo a los fines de proponer como en efecto propongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. SANDRA YURISMA AVILEZ, durante la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 17 de Mayo del presente año y la misma es de tenor siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE FIRMA DEL JUEZ Y SECRETARIO DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Ciudadanos Magistrados, posterior a una serie de actuaciones verbales llevado a cabo dentro del Tribunal Tercero en Funciones de Control, donde exigía que se me entregara COPIAS SIMPLES de la decisión proferida en fecha 17 de Mayo de 2016, y fue hasta el 25 de los corrientes que se me entregan, observo con gran preocupación que dicha acta NUNCA FUE FIRMADA en la fecha de la audiencia en fecha 17 de los corrientes, es decir posteriormente unos OCHO DIAS (8) no había sido firmada por la Jueza ni por su secretaria violentado lo preceptuado en el articulo 153 de la Ley Adjetiva…
…SEGUNDA DENUNCIA: DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 310 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se me violento mi derecho de tener un abogado defensor privado que verdaderamente me asista, ya que nunca mi abogado DR. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, quien me asiste en este escrito, fue objeto de un acto formal de JURAMENTACION para con ello sus actos sean verdaderamente validos. Es así que la ley de juramentación prevé que quien se juramenta comienza a desplegar sus actividades en forma legal, no antes…
…TERCERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION:
…Como podrá observarse de la lectura de la decisión de marras, esta deja por un lado la motivación requerida y exigida para que surta plenos efectos legales la misma…
…en efecto de la lectura de la simple y escueta decisión, podremos colegir que ningún aspecto se encuentra debidamente motivado y que solo induce pensar que toda la audiencia es NULA de Nulidad Absoluta, como así pido sea decidido…
…Por todos estas denuncias es que pido sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA TAL AUDIENCIA PRELIMINAR y se restablezcan mis derechos constitucionales violados del debido proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pido que la presente APELACION sea decidida CON LUGAR con los pronunciamientos consiguientes (…)”.
Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:
La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:
“(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo << apelar>> de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula en el ultimo aparte del artículo 314 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional alegando: 1.- Falta de Motivación, por pasar las actuaciones a Juicio sin previamente analizar las actividades probatorias, conllevando ésta declaratoria del juzgado, como consecuencia inmediata, la admisión de la Acusación Fiscal por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos al ciudadano, Efraín José Salgues Rivilla; comportando este pronunciamiento a su vez, ordenar la apertura a la fase de juicio oral y público sobre la base de tales imputaciones; luego entonces, se precisa que la real pretensión del recurrente, sería refutar la admisión de la acusación fiscal como efecto directo de la negativa a la solicitud de nulidad de la acusación que planteara, y nulidad del Acto de Audiencia Preliminar que dio paso a la Apertura a Juicio.
Demostrándose de esta forma claramente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 428, literal “C” Ibídem, el cual a su vez detalla:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Anular el auto de admisión de fecha 28/06/2016; por consiguiente se DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano: Efraín José Salgues Rivilla, en su condición de imputado asistido por el Abg. José Agustín Reverón Orta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 2015 y debidamente fundamentada tal como refleja el Sistema JURIS2000 en fecha 24 de Mayo de 2015, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio y mediante el cual declara admitir la acusación fiscal sustentada en los delitos de Acoso U Hostigamiento, Amenaza Y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos al ciudadano Efraín José Salguez Rivilla; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 428, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala de Alzada
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andri*