REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002986
ASUNTO : FP01-R-2016-000050
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-002986
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000050
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. LEANDRA TORRES
(Fiscal 2º del Ministerio Publico)

DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MANUEL GUEVARA
PROCESADO: PEDRO GOITIA Y JESUS LEONARDO CURVELO
DELITO: ASOSIACION Y LEGITIMACION DE CAPITALES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la abogada ABG. LEANDRA TORRES, en sus condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los Imputados: PEDRO GOITIA Y JESUS LEONARDO CURVELO, por la comisión del delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la mencionada Ley; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio veintidós (22) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Manuel Guevara, en su carácter de defensa privada de los acusados JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.571, ampliamente identificados en autos mediante la cual solicita se le acuerde a su favor medida menos gravosa, fundamentando la solicitud entre otros argumentos, primordialmente en el derecho de la vida y a la salud que estos tienen, el cual esta consagrado en la carta magna en sus articulo 43 y 83…
…este tribunal al efectuar el examen y revisión de la causa que se cuestiona se percata que el solicitante fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 ambos de la constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se acuerde a favor de los ciudadanos JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, ampliamente identificados en autos, una medida menos gravosa, a objeto de que los mismos puedan ser sometidos a una estricta vigilancia medica y que ello les permita el restablecimiento de su quebrantada salud, y a los fines de emitir un pronunciamiento observa los siguiente…
… que en fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal Segundo de Control, celebro audiencia de presentación de los ciudadanos JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, ampliamente identificados en autos, oportunidad en la cual decreto en s contra Media Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se llevara por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del mismo código, habiéndose precalificado su conducta como configurativa de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOSIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la mencionada ley…
… que en fecha 11 de diciembre de 2015, la representante de la fiscalía 15º del Ministerio Publico, presento escrito de acusación mediante el cual se solicita el formal enjuiciamiento de los imputados JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOSIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la mencionada ley, solicitando se les mantenga la medida de coerción personal dictada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia…
…considerando este Tribunal que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal Venezolano la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y proporcionalidad a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalado en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena minima prevista para cada delito…
…estimado asi esta instancia, que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asistan a la imputada, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad, en la cual se precalificaron los hechos como configurativos de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOSIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la mencionada ley, observo las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de la Medida Privativa de Libertad…
… Ahora bien, tal como se ha mencionado precedentemente siendo que el fundamento de la petición que se resuelve, es el alegado precario estado de salud de los imputados JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, ampliamente identificados en autos, este juzgador siendo garantista de los derechos fundamentales de los justiciables, y muy en especial del derecho a la salud como parte del derecho a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 ambos de la Carta Magna, considera menester hacer las siguientes consideraciones…
…este Juzgador atendiendo a las premisas de carácter constitucional y los tratados y acuerdos internacionales suscrito por la republica, atinente al derecho que posee toda persona a ser protegida inalienablemente en su derecho a la vida, este como piedra angular de toda sociedad civilizada…
…De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de los Órganos del Poder Publico Nacional, actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el mas importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, constituyendo un valor superior del cual se derivan otros derechos fundamentales…
… Así las cosas, este Tribunal al realizar un examen exhaustivo en la presente causa, hace constar que el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, plenamente identificado en autos, tiene arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija en: Calle San Pablo Casa Nº 05, del Barrio Brisas del Sur III, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y que por su parte el imputado JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 tiene su residencia fija, en: Urb. CARONI, Avenida Libertador, Sector 1, Casa Nº 10, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
… Así mismo se evidencia de las actuaciones que cursa en la presente causa, informe medico del ciudadano JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513, plenamente identificado en autos, de fecha 18-01-2016, suscrito por el Dr. Luis Soto, Medico Internista C.I. 8.395.689, Mbps 37738, CMEB 3628, adscrito al complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en el cual señala que presenta Hipertensión Arterial estadio 2 con cardiopatía hipertensiva y síndrome metabólico, asimismo informe medico del ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, plenamente identificado en autos, de fecha 18-01-2016, suscrito por el Dr. Luis Soto, Medico Internista C.I. 8.395.689, Mbps 37738, CMEB 3628, adscrito al complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en el cual señala que presenta Hipertensión Arterial estadio 2 con cardiopatia hipertensiva y pielonefritis aguda: litiasis renal…
…DISPOSITIVA.
… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: ACUERDA ajustado a derecho la sustitución de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual se encuentran sujetos los encartados JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, ampliamente identificados en autos, por una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 1º y 2º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan su Arresto Domiciliario y la Obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, razón por la cual la medida aquí acordada no se hará efectiva hasta tanto comparezca por ante este órgano jurisdiccional la persona y/o familiar, a los fines de manifestar su compromiso para la vigilancia y el cumplimiento de la medida que h sido impuesta a los imputados de autos, debiendo mantener informado a este Tribunal sobre su estado de salud, con la presentación de los respectivos informes y constancias medicas y ASI SE DECIDE…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada LEANDRA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción en la causa seguida contra de los imputados: PEDRO GOITIA Y JESUS LEONARDO CURVELO, interponen Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Primera (1ª) del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio Nº DCC-2016-08371, DE FECHA 16/02/2016, en cumplimiento de la Resolución Nº 585, Del 30 de Agosto de 200; de conformidad con lo que prevé el articulo 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, comisionados para conocer del presente caso, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, establecida en el articulo 439, numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual le otorgo a los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO, titular de la cedula de identidad V-15.733.513, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
…DE LA APELACION QUE SE EJERCE…
1.-Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…Es el caso honorables Magistrados, que la denuncia que hoy se interpone, se cimienta en el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control sede en la extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual otorgo a los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO, titular de la cedula de identidad V-15.733.513, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOSIACION previstos y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano…
…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día 03/02/2016 el a quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO, titular de la cedula de identidad V-15.733.513, se pregunta esta representante fiscal ¿Cómo pudo decidir el a quo, sobre un cambio de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO, titular de la cedula de identidad V-15.733.513, es que acaso no es pertinente y necesario analizar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado?, en este sentido llama poderosamente la atención de esta representación Fiscal, que a la fecha no han variado las circunstancias, que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contrario con ello el A quo, la disposición establecida en el articulo 250 de La Ley Penal Adjetiva, de la cual se desprende: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”…
… Deben precisar que conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las Jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, lo que el caso en particular no ocurrió…
… Ciudadanos Magistrados quienes aquí suscriben consideramos que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad a los acusados de autos, por lo que mal podría el a quo haber declarado la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, sin establecer las razones de hecho y de derecho por lo cual considero procedente tal cambio, a juicio de esta representación fiscal se mantienen hasta la presente fecha los tres supuestos rectores para la procedencia y Mantenimiento de Media de Privación preventiva de Libertad estipulado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que la medida cautelar sustitutiva, siendo la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada sea (sic) desproporciona con los hechos y los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL Y CURVELO JESUS LEONARDO…
…Aunado A ello Ciudadano Magistrado quienes aquí suscriben consideramos que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados de autos, por lo que mal podría el A quo haber declarado la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva, sin establecer las razones de hecho y de derecho por la cual considero procedente tal cambio, a juicio de esta Representación Fiscal se mantienen hasta la presente fecha los tres supuestos rectores para la procedencia y mantenimiento de Medida de Privación Preventiva de Libertad estipulados en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal concatenados con los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada sea (sic) desproporciona con los hechos y los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL Y CURVELO JESUS LEONARDO…
…Aunado A ello ciudadano Magistrados es de hacer notar que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL Y CURVELO JESUS LEONARDO, tales delitos, son de alta entidad punitiva además de tratarse de delitos que evidentemente atenta contra el patrimonio del estado y del sistema económico del país, consideramos crímenes majestatic o de lesa patria, que se circunscriben al contenido del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
…”Párrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”
…Razón por la cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en (sic) le presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del articulo 237 ejusdem…”
…como coloraría a lo antes expuesto, es menester referirnos a la magnitud del Daño Causado. En el caso que nos ocupa, se trata de delitos que causaron afectación al patrimonio del estado venezolano, pues luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Publico, se evidenciaron al usar un vehiculo propiedad del Estado Venezolano…
…Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados, ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL Y CURVELO JESUS LEONARDO, por lo cual a criterio de quien suscribe, no es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de los referidos ciudadanos…
…Omissis…
…En relación a ello, considera esta Representación Fiscal, que la revisión y examen de medida procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad grave incurable, donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, debiendo para ello el tribunal observar los supuestos de procedencia a que hace referencia el articulo 231 del Código Orgánico Procesal penal, este ultimo en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita para los acusados en el caso del ciudadano Pedro Rafael Goitia es HTA Estadio II complicado con cardiopatía Hipertensiva y en el caso del Ciudadano Jesús Leonardo Cúrvelo HTA Estadio II complicado con cardiopatía Hipertensiva. En relación a ello, considera esta Representación Fiscal, que para garantizar los derechos fundamentales a la vida a la salud del imputado, se debe contar inexorablemente con la debida asistencia medica, la cual de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad esta bajo control del Tribunal a la orden del cual se encuentre el detenido, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados, no evidenciándose de los informes médicos que cursan en las actuaciones, por lo que el tratamiento medico necesario no puede ser prestado en los servicios asistenciales del centro de internamiento donde se encuentra los imputados…
…Finalmente es necesario destacar honorables Magistrados, que cuando el Juzgado decide sobre el cambio de la Medida Privativa de Libertad, no estaría asegurando las resultas del Juicio Oral y Publico, se preguntan estos representantes del Ministerio Publico ¿Cómo puede decidir el Ciudadano Juez, que pudiera asegurar los consecutivos actos del proceso sin dilaciones indebidas, cuando estos acusados se mantienen en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, es que acaso no tomo en cuenta los delitos por los cuales fueron acusados y las penas que pudieran ser impuestas, los elementos probatorios con los cuales cuenta estos Representantes Fiscales para demostrar en el desarrollo del debate Oral y Publico la Responsabilidad de los mismos, aunado al grave daño causado al patrimonio del estado venezolano?, el a quo inobservo las normas que orientan nuestro sistema procesal penal en cuanto a la debida fundamentación de todos los autos que no sean de mera sustanciación ya que la decisión recurrida no explica ni ofrece ningún tipo de razonamiento para ignorar los delitos por los cuales se encuentran acusados los ciudadanos…
…PETITORIO.
…Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por estas representaciones fiscales, en contra del auto de fecha 11/03/2016, dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede en la extensión territorial de Puerto Ordaz, donde otorgo a los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO titular de la cedula de identidad N V-15.733.513, establecido en el articulo 242 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio o en custodia de otra persona.
2. Se ANULE el auto de fecha 03/02/2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados de autos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO titular de la cedula de identidad N V-15.733.513, toda vez que con las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y el Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha , esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada LEANDRA TORRES, en su condición de fiscal Segundo del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, en la causa seguida en contra de los imputados: GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO, titular de la cedula de identidad V-15.733.513, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOSIACION previstos y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 numeral 4º y 440, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere declarada a favor de los procesados de marras, ciudadanos: GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.571 y CURVELO JESUS LEONARDO, titular de la cedula de identidad V-15.733.513, en fecha 03 de febrero de 2016, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Privada que los asiste, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad a la que se encontraban sujetos los mencionados ciudadanos.

La quejosa en apelación, denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra de los procesados GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL y CURVELO JESUS LEONARDO, alegando la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a la que se encontraban sujetos los ciudadanos supra mencionados, sosteniendo el Ministerio Público que “…¿Cómo puede decidir el Ciudadano Juez, que pudiera asegurar los consecutivos actos del proceso sin dilaciones indebidas, cuando estos acusados se mantienen en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, es que acaso no tomo en cuenta los delitos por los cuales fueron acusados y las penas que pudieran ser impuestas, los elementos probatorios con los cuales cuenta estos Representantes Fiscales para demostrar en el desarrollo del debate Oral y Publico la Responsabilidad de los mismos, aunado al grave daño causado al patrimonio del estado venezolano?, el a quo inobservo las normas que orientan nuestro sistema procesal penal en cuanto a la debida fundamentación de todos los autos que no sean de mera sustanciación ya que la decisión recurrida no explica ni ofrece ningún tipo de razonamiento para ignorar los delitos por los cuales se encuentran acusados los ciudadanos(…)”.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: ACUERDA ajustado a derecho la sustitución de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual se encuentran sujetos los encartados JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, ampliamente identificados en autos, por una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 1º y 2º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan su Arresto Domiciliario y la Obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, razón por la cual la medida aquí acordada no se hará efectiva hasta tanto comparezca por ante este órgano jurisdiccional la persona y/o familiar, a los fines de manifestar su compromiso para la vigilancia y el cumplimiento de la medida que h sido impuesta a los imputados de autos, debiendo mantener informado a este Tribunal sobre su estado de salud, con la presentación de los respectivos informes y constancias medicas y ASI SE DECIDE…”.

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En el caso bajo examen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos procesados, se concede por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 250 Ejusdem, por la Representación de la Defensa que asiste a los encausados; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta, que los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:

“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia, cuando apreció, cuanto se transcribe:

“(…) Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)” Resaltado de la Sala.

(Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-2008, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp Nº: 08-0767).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el Juzgador de la Primera Instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, necesarios para la procedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad que recaía en contra de los acusados; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, el Juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa, peticionada por conducto de la vía del Examen y Revisión de la Medida, prevista en el artículo 250 Ejusdem, atendiendo a que:

“(…)Ahora bien, tal como se ha mencionado precedentemente siendo que el fundamento de la petición que se resuelve, es el alegado precario estado de salud de los imputados JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 y PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, ampliamente identificados en autos, este juzgador siendo garantista de los derechos fundamentales de los justiciables, y muy en especial del derecho a la salud como parte del derecho a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 ambos de la Carta Magna, considera menester hacer las siguientes consideraciones…
…este Juzgador atendiendo a las premisas de carácter constitucional y los tratados y acuerdos internacionales suscrito por la republica, atinente al derecho que posee toda persona a ser protegida inalienablemente en su derecho a la vida, este como piedra angular de toda sociedad civilizada…
…De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de los Órganos del Poder Publico Nacional, actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el mas importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, constituyendo un valor superior del cual se derivan otros derechos fundamentales…
… Así las cosas, este Tribunal al realizar un examen exhaustivo en la presente causa, hace constar que el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.173.571, plenamente identificado en autos, tiene arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija en: Calle San Pablo Casa Nº 05, del Barrio Brisas del Sur III, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y que por su parte el imputado JESUS LEONARDO CURVELO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.733.513 tiene su residencia fija, en: Urb. CARONI, Avenida Libertador, Sector 1, Casa Nº 10, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Estado Bolívar. (…)”.

En ese sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste Tribunal Colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte del A Quo, lo explanado en la motivación de la decisión recurrida, el cual no fundamenta su decisión en motivos serios, sino mas bien, basándose en razonamientos impertinentes, contradictorios; referentes al derecho a la salud, lo cual a su criterio, constituye un elemento por el cual deban cambiar las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y limitándose única y exclusivamente a lo aducido por la Defensa Privada, respecto a que los mismos sean sometidos a vigilancia medicas. De manera que, quienes suscriben consideran, que el caso objeto de estudio, no han variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura del juez recurrido, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se deja asentado que:

“(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control, se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de Examen y Revisión de Medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, evidenciándose que en lapso de tiempo transcurrido entre la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27/10/2015, en el que el Juzgador recurrido decreta Medida Privativa de Libertad, y el Auto de Revisión de Medida, emitido en fecha 03FEBRERO2016, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, una grave contradicción, pues la misma no revela razones que expliquen una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de los acusados; luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Cabe destacar, que en la presente decisión, el juez A quo, luego de haber decretado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de autos, luego del Examen y Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con las disposiciones del artículo 242, numeral 1º, estableciéndose así una situación contradictoria, al no explicar de manera lógica y contundente, aquellos motivos por lo cuales considera el mismo, hubo una variación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no prestando así la motivación adecuada en la decisión que hoy se recurre, visto que no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales, el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó dictar la resolución judicial objetada, referida al Cambio de Medida a la cual estaban sujetos los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL y CURVELO JESUS LEONARDO; lo cual es infinitamente necesario a los fines de garantizar la Igualdad entre las partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la ABG. LEANDRA TORRES, Fiscal 4º del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales Con Competencia en Toda la Circunscripción del Estado Bolívar, en la causa seguida a los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL y CURVELO JESUS LEONARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero 2016, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. Luis Miguel Guevara, Defensor Privado de los mencionados imputados. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraban los encausados, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere incoado por las ABGS. LEANDRA TORRES, Fiscal 4º del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales Con Competencia en Toda la Circunscripción del Estado Bolívar, en la causa seguida a los ciudadanos GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL y CURVELO JESUS LEONARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero de 2016, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ciudadano Luis Miguel Guevara, Defensor Privado de los mencionados imputados.. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba los imputados, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado, la cual deberá ser tramitada y librada por el Tribunal de Control que corresponda, contra de los procesados GOITIA SALAZAR PEDRO RAFAEL y CURVELO JESUS LEONARDO luego de la redistribución de la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente


DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES



GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*