REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-001601
ASUNTO : FP01-R-2016-000086
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N°
FP01-R-2016-000086
RECURRIDO: Tribunal 3° en Funciones de Control, Ciudad Bolívar; IMPUTADO: DAVID JOSE FUENTES FUENTES y GREGORIO ESTEBAN SOLORZANO FLORES, RECURRENTE (Defensa Publica): ABOG. SIULMA MENDOZA Defensa Publica 5º
Fiscales del Ministerio Público:
ABOG. EDMUNDO MARQUEZ
DELITOS:
POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000086 contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensor Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. SANDRA AVILEZ, contra el auto de fecha 07SEPTIEMBRE15 y fundamentación 14SEPTIEMBRE15 en donde se admite el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la Medida, en vista de los argumentos antes explanados se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fin de para garantizar las resultas del proceso, fijando como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa en contra de los ciudadanos DAVID JOSE FUENTES FUENTES, y GREGORIO ESTEBAN SOLORZANO FLORES,.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 07SEPTIEMBRE15 y fundamentación 14SEPTIEMBRE15 en donde se admite el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la Medida, en vista de los argumentos antes explanados se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de la partes procede a decidir de la siguiente manera, observa de acuerdo a las actuaciones que se encuentran están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite la aprehensión en flagrancia, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 06-09-2015, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarle al ciudadano DAVID JOSE FUENTES FUENTES, en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y al ciudadano quien se identifico como GREGORIO ESTEBAN SOLORZANO FLORES, en el bolsillo izquierdo de la parte trasera de su pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada, todo ello según Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2015 inserta en los folios uno (01) y dos (02), Inspección Técnica, inserta al folio tres (03), Actas de Aseguramiento e Identificación de sustancia Incautada insertas en los folios nueve (09) y diez (10). SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica el Ministerio Público esta Juzgadora admite temporalmente dicha precalificación como lo es POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley que rige la materia. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida, en vista de los argumentos antes explanados se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fin de para garantizar las resultas del proceso, fijando como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. QUINTO: Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez vencido el lapso de Ley, para el ejercicio de los Recursos correspondientes. SEXTO: Líbrese los oficios pertinentes para hacer efectivo lo ordenado por este Tribunal. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensor Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento al Artículo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Tercero de Control (sic), al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Homicidio Intencional (…)
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Segundo de Control, conforme a lo Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA CONTESTACION
En tiempo hábil para ello, la Abg. Edmundo Marquez Fiscal Quinta en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico ejerce su contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“este Fiscal del Ministerio Publico el Primer Circuito (…) solicita muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la defensa publica por ser y se confirme el fallo (…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (29) de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ABOG. Siulma Mendoza , en su condición de Defensor Publico; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, se verifica de las actuaciones que existió una privación desmesurada del derecho a la libertad de su patrocinado, materializada por cuanto el delito admitido en su limite maximo no supera el limite que exige la Ley, y no encuentra cabida el decreto de la medida sin fundamentos de hechos que así lo justifican, violentando con ello el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Sin embargo dicha situación esta condicionándole a los fundamentos de circunstancia tiempo modo y lugar de cómo y cuando ocurriendo los hechos en la presente causa dejándose constancia lo que advierte el acta de investigación penal en donde se sitúa lo siguiente:
“aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06-09-2015, quienes realizando labores de patrullaje en el marco del plan Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), específicamente en el Barrio San Salvador, calle San Fernando, vía Publica, de esta Ciudad, cuando fueron abordados por una persona del sexo femenino quien por temor a futuras represarías no quiso identificarse, la misma indicó que en dicho lugar se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y que estos se dedican a la venta y distribución de Drogas, por lo que una vez obtenida esta información los funcionario procedieron a trasladarse a la mencionada dirección donde una vez en el sitio lograron avistara dos ciudadanos quienes poseían las siguientes características uno de contextura fuerte, de alta estatura, de piel trigueña, portando como vestimenta una franela de color blanca, jeans de color Azul Marino, zapatos color marrón y el otro ciudadano era de color de piel moreno, contextura regular de mediana estatura, y portaba como vestimenta franela de color azul clara y jeans de color azul claro, los mismos al avistar la comisión policial intentaron huir del lugar, por lo que se les dio la voz de alto quienes luego de identificarse como funcionarios procedieron a realizarles el cheque corporal logrando incautarle al ciudadano quien se identifico como DAVID JOSE FUENTES FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.806.521, en el bolsillo derecho del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y al ciudadano quien se identifico como GREGORIO ESTEBAN SOLORZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.177.478, se le incauto del bolsillo izquierdo de la parte trasera de su pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, es por lo que procedió a la aprehensión de los mismos. Es por lo antes expuesto ciudadana Juez que esta Representación Fiscal precalifica la acción desplegada por el hoy imputado en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley que rige la materia, en este mismo orden de ideas solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto considera esta Representante Fiscal se encuentran llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el procedimiento a seguir se Ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de coerción solicito se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”
Analizadas las actuaciones de la presente causa, se determina que en modo alguno puede considerarse como violatoria al debido proceso el decreto hoy criticado por la defensa, mas aun cuando el mismo pudiera ser modificado por cuanto se encuentra en la primera fase del proceso .
Señalado lo que antecede, es importante a su vez indicar que entendiéndose ésta fase procesal (la preparatoria) como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la sentencia Nº 701 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que atentan contra la colectivi9dad como es l donde esta involucrado una sustancia que es de peligrosa receptividad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, sobre todo en los caso donde efectivamente le procedimiento en aplicación de ello fue con ocasión a una comisión pertenecientes a la Organización de Liberación al pueblo, liberación al cual de los crímenes que atenten contra la salud del individuo y a la vida como es el caso sub. examinsi; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Posesion de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensor Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. SANDRA AVILEZ, contra el auto de fecha 07SEPTIEMBRE15 y fundamentación 14SEPTIEMBRE15 en donde se admite el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la Medida, en vista de los argumentos antes explanados se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fin de para garantizar las resultas del proceso, fijando como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa en contra de los ciudadanos DAVID JOSE FUENTES FUENTES, y GREGORIO ESTEBAN SOLORZANO FLORES. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensor Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. SANDRA AVILEZ, contra el auto de fecha 07SEPTIEMBRE15 y fundamentación 14SEPTIEMBRE15 en donde se admite el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la Medida, en vista de los argumentos antes explanados se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fin de para garantizar las resultas del proceso, fijando como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa en contra de los ciudadanos DAVID JOSE FUENTES FUENTES, y GREGORIO ESTEBAN SOLORZANO FLORES. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2.016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.