REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2016
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-002876
ASUNTO : FP01-R-2016-000077
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Orianluis Salazar
IMPUTADO: LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN
RECURRENTE
(Defensa Pública):
Abg. Siulma Mendoza, Defensora Pública N° 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
Fiscal del Ministerio Público:
Abg.: María Pérez, Fiscal 4 aux. del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal,
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000077 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Siulma Mendoza, Defensora Pública Penal N° 3, actuando en representación de la ciudadana LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 28.557.551, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento el 06-12-1997, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Villa del Sur, Calle El Paraíso casa s/n al lado de la Iglesia Santuarios de Dios; contra la decisión dictada el día 07MAYO2016, por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la ciudadana LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 23MAYO2016, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23-05-2016 el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 07-06-2016, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, se produjo bajo los supuestos en los artículos 236, 237 ordinal 2 y 238 ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, armonizando perfectamente con la disposición contenida en el artículo 44. 1º Constitucional, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión.
Asimismo, se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado: LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibídem, y 238 numeral 2º Ibídem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado: LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara (…)”.
DEL RECURSO DE APELACION
En tiempo hábil para ello, la Abg. Siulma Mendoza, Defensora Pública N° 3; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento al Artículo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Tercero de Control (sic), al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Homicidio Intencional (…)
Del extracto de la decisión dictada por el juez garante del proceso denotar que el Aquo no expresa motivadamente con cuales elementos d convicción fundamenta su decisión para acreidtar la participación de a imputada , en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALVOSIA, or lo que se pregunta esta defensa cuales son los fueron elementos fundando que llevaron a la juez de control al convencen cimiento o para decretar tan alevosa medida
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Segundo de Control, conforme a lo Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA CONTESTACION
En tiempo hábil para ello, la Abg. Maria Perez Fiscal Cuarta aux. del Ministerio Publico ejerce su contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“este Fiscal Segundo € del Ministerio Publico el Primer Circuito (…) solicita muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la defensa publica por ser y se confirme el fallo (…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (28) de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ABOG. Siulma Mendoza, en su condición de Defensor Publico; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El principal punto impugnado por la Defensa Publica de la ciudadana LEININ CAROLINA BERMUDEZ, lo constituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no debe fundamentarse tal medida, en virtud que, la Jueza del Tribunal A quo la dictó sin que mediara en contra de su defendido suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que sólo cursa en autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, de lo cual a su criterio no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos.
Continúa señalando el recurrente que, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo a su criterio lo más ajustado a Derecho otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal de Alzada señalar los extremos establecidos en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
Resulta pertinente para este Tribunal de Alzada, antes de entrar a conocer si le asiste o no la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para decretarse la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, verificar las demás denuncias hechas por el recurrente en su escrito.
De lo anterior se observa que, el recurrente denuncia falta de motivación en la decisión motivo de apelación, manifestando que de la lectura del auto mediante el cual se decreta a su defendido dicha medida, se puede verificar que la misma no se encuentra debidamente fundamentada conforme al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, señalando además el artículo 232 ejusdem, que establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, así como el artículo 240 ibídem, que demarca que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual a criterio del recurrente, en el presente caso no sucedió, por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 28.557.551, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento el 06-12-1997, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Villa del Sur, Calle El Paraíso casa s/n al lado de la Iglesia Santuarios de Dios.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil Dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolivar, dictó auto fundado con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual entre otras cosas señala:
“… El Ministerio Público consigno por ante este Tribunal, los siguientes elementos de convicción:
-Acta de investigación Penal de fecha 04MAY16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
-Inspección Técnica Nº 1492 de fecha 04MAY16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
-Inspección Técnica Nº 1493 de fecha 04MAY16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
-Medicatura Forense realizada por la Medico Forense en fecha 05MAY16, a la ciudadana LEINIS CAROLINA BERMUDEZ
-Acta de investigación Penal de fecha 04MAY16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EUGENIO YLDEFONZO ROMERO, en fecha 04MAY16, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIRIAN DEL VALLE SULBARAN, en fecha 04MAY16, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, se produjo bajo los supuestos en los artículos 236, 237 ordinal 2 y 238 ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, armonizando perfectamente con la disposición contenida en el artículo 44. 1º Constitucional, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión.
Asimismo, se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado: LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibídem, y 238 numeral 2º Ibídem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado: LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara…”
En tal sentido, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida. (subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivar sede Ciudad Bolivar, dictó auto fundado conforme lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 ejusdem, violando con ello el contenido del artículo 157 ibidem, referente a la motivación de toda sentencia.
Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este mismo orden de ideas, el derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso penal de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de fecha 06-10-2003, dictada por la Sala Constitucional, estableció:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad
En base a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado Esta totalmente ajustado a derecho siendo que señala de una manera pormenorizada la enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen a la imputada, las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; así como los elementos de convicción de los cuales se desprende la presunta autoría o participación de la ciudadana LEINIS CAROLINA SULBARAN en la comisión del hecho punible.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar : Siulma Mendoza, Defensora Pública Penal N° 3, actuando en representación de la ciudadana LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 28.557.551, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento el 06-12-1997, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Villa del Sur, Calle El Paraíso casa s/n al lado de la Iglesia Santuarios de Dios; contra la decisión dictada el día 07MAYO2016, por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la ciudadana LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 23MAYO2016, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, Siulma Mendoza, Defensora Pública Penal N° 3, actuando en representación de la ciudadana LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 28.557.551, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento el 06-12-1997, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Villa del Sur, Calle El Paraíso casa s/n al lado de la Iglesia Santuarios de Dios; contra la decisión dictada el día 07MAYO2016, por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la ciudadana LEINIS CAROLINA BERMUDEZ SULBARAN; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 23MAYO2016, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1° del Código Penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES