REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001501
ASUNTO : FP01-R-2016-000072
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2012-000192
RECURRIDO: Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán.
RECURRENTE: EFRAIN RODRIGUEZ y JOSE PINO, en su condición de Defensor Privado Legitimado
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 3 del Ministerio Publico
DELITOS: Homicidio Calificado
ACUSADO: CRISTOBAL JOSE ARRIOJA MARRERO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000072, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados EFRAIN RODRIGUEZ y JOSE PINO, en su condición de Defensor Privado Legitimado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. VESTALIA MAESTRACCI, contra el auto de fecha 18DICIEMBRE2016 con ocasión al acto de audiencia preliminar y fundamentación en fecha 07ENERO2016, donde el antes citado juzgado ratifica LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ARRIOJA MARRERO, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 en relación al primer ordinal 1º del Código Penal Venezolano
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
“(…) En fecha 18-04-2012, la Defensa presentó escrito ante el tribunal a quo, solicitando se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Hugo Beltrán Martínez Orta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal existente.
En fecha 04-05-2012, mediante el auto que hoy se recurre, el tribunal de la causa negó la libertad solicitada por la defensa, señalando, entre otras consideraciones, que existen dilaciones propias de la complejidad del asunto, por la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible.
Señala igualmente el tribunal que las circunstancias no han variado, por lo que acuerda mantener la medida privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados, la Defensa difiere d la decisión tomada por el tribunal, por los motivos que a continuación se expondrán.
En fecha 10-04-2010 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de Homicido Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándose medida privativa de libertad.
Desde entonces han transcurrido más de dos (02) años, sin que haya concluido el proceso por causas no atribuibles ni al asistido ni a su defensa.
En tal sentido, dispone el artículo 244 eiusdem, refiriéndose a la medida de coerción personal, que en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años (…)
En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión del expediente se pudo observar que el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por los acusados ni por su defensor.
Por su parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia según el cual las medidas de coerción personal, cualquiera que sea decaen al transcurrir los dos años de haber sido impuestas, y más allá de eso la norma adjetiva previamente comentada es los suficientemente explícita al respecto constituyendo la norma contenida en la artículo 244 comentado una consecuencia de estar consagrado a nivel constitucional (artículo 44.1) el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal y al juzgamiento en libertad (…)
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el imputado se ha tornado ilegítima por el transcurso de más de dos años sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que esté ajustada a derecho y que tenga presente la normativa y criterios comentados a los largo del presente escrito recursivo (…)”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“(…) este Tribunal para decidir previamente observa:
1)En fecha 12 de abril de 2010, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual se le declaró al ciudadano HUGO MARTÍNEZ ORTA, medida preventiva judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…)
2) En fecha 25 de mayo de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos (…)
3)El 08 de junio de 2011, se fijó el acto para la celebración de la audiencia preliminar para el 07 de julio de 2011(…)
4) En fecha 07 de julio de 2011, fue diferida la audiencia preliminar para el 21 de julio de 2011, por cuanto no fue trasladado el imputado (…)
5) En fecha 21 de julio de 2011, fue diferida la audiencia preliminar para el 04 de agosto de 2011, por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de otro acto (…)
6)En fecha 04 de agosto de 2011, se difirió el presente acto para el 18 de agosto de 2011, por cuanto no fueron librados los actos de comunicación (…)
7) En fecha 07 de marzo de 2012 se fijó el acto de celebración de audiencia preliminar para el 13 de marzo de 2012 (…)
8) En fecha 13 de marzo de 2012, fue diferida la audiencia preliminar para el 27 de marzo de 2012, por falta de traslado (…)
9) En fecha 27 de marzo de 2012, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 16 de abril de 2012 (…)
10) En fecha 26 de abril de 2012 EL SUSCRITO ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN SE ABOCÓ AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SOLICTANDO FECHA A LA AGENDA ÚNICA A FIN DE CONVOCAR A LAS PARTES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)
Ahora bien, realizada la consideración anterior y visto los actos desarrollados a los largo del presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto al Decaimiento de la Medida por haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos año, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudiesen verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los interese colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como en el caso de marras en el cual se observa que la mayoría de los diferimientos son producto del no traslado del imputado hasta la Sede de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que de oficio, se analiza bajo los siguientes planteamientos, prescindiéndose del argumento de la defensa pública recurrente, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:
En efecto, el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación, cuanto se lee:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como en el caso de marras en el cual se observa que la mayoría de los diferimientos son producto del no traslado del imputado hasta la Sede de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz de que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, el juzgador de la primera instancia apoya acertadamente la motivación de su fallo, en la complejidad propia del caso concreto,
, propiciándose ello el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña emanado del alto Tribunal lo de seguida transcrito:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho.
Yuxtapuesto a lo que antecede, se verifica del pronunciamiento cuestionado que el juzgador se remite a su obligación de precisar cronológica y detalladamente los motivos de diferimiento de los actos que conllevaron al retardo procesal alegado por la defensa, es decir, especifica taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; circunstancia ésta que se verificó, pues se realizó el recuento cronológico donde visualizara el repaso de los actos procesales, señalando puntualmente que en más ocasiones es atribuible al reo la dilación procesal que a cualquier otro actor procesal, lo que lo hace no estar exento de la responsabilidad del retardo.
Se observa de la reproducción en extracto de la sentencia objetada, específicamente del particular donde el juzgador expone las conclusiones a las que alcanza, cuanto sigue:
“(…) En fecha 17 de febrero del 2007 el identificado ciudadano fue presentado por ante el juzgado Segundo de control de esta extensión territorial, audiencia donde se le atribuye la presunta comisión de delito de Violación previsto y castigado en el articulo 374 del código penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente de apenas quince (15) años de edad NAIRA DEL CARMEN ESPINOZA GOMEZ. En tal sentido, dicho tribunal de control, acordó en contra del referido imputado medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo señalado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de mayo 2007 se llevo acabo la celebración de la audiencia Preliminar dictándose en esta misma fecha, el auto de Apertura a Juicio contra dicho imputado, para que el mismo fuera enjuiciado por un tribunal de juicio, por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal venezolano vigente y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en virtud de haberse admitido la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por la Vindicta Publica. Manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad contra dicho imputado, por las razones arriba mencionadas. Distribuido el expediente ante el tribunal 5to de Juicio de esta misma Jurisdicción, se le dio entrada el dìa 29 de junio de 2007, inhibiéndose el juez de dicho tribunal, conforme al numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Distribuyéndose nuevamente dicho expediente y correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha causa en fecha 06 de agosto del 2007, en virtud de la formal distribución que realiza la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Jurisdicción. Abocándose el juez 6to de juicio al conocimiento de la causa y se procedió a efectuar la tramitación necesaria a los fines de realizar el sorteo de las personas que debían conocer de la causa como escabinos.
En fecha prevista 25 de Septiembre del 2007 no se realizo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia del imputado (no fue trasladado desde la cárcel de Ciudad Bolívar) y se fija nueva oportunidad para el dìa 22 de noviembre del 2007, tampoco este dìa no hubo despacho, por estar convaleciente la juez del tribunal, difiriéndose dicho acto de Constitución de tribunal Mixto para el día 22 de noviembre del 2007, tampoco este día se pudo constituir dicho tribunal mixto, por no estar presente el imputado (no lo trasladaron de la cárcel) y tampoco estuvo presente el fiscal de Ministerio Publico, convocándose nuevamente a las partes para realizar este acto el día 19-12-2007, este día no hubo despacho, por encontrarse de reposo medico la juez de dicho tribunal y se fija nueva fecha para la constitución del tribunal el 14-01-2008, este dìa no fue trasladado desde la cárcel el imputado de autos, el tribunal acordó fijar una audiencia especial para el día 31-01-2008 y para este día tampoco fue trasladado desde la cárcel dicho imputado, fijándose nueva fecha para el día 22-02-08 y tampoco se realizo el traslado desde la cárcel del referido imputado. El día 25 de marzo del 2008, estando al frente de este Tribunal el suscrito, se prescinde de los escabinos conforme a lo referido de la sentencia Nº 2684 de fecha 12-08-05, emanada de la sal constitucional y se acuerda fijar la fecha para la celebración del presente juicio oral y publico por primera vez, para el día 25-04-2008. En esta fecha una vez mas tampoco es trasladado desde la cárcel el imputado de autos y en consecuencia, se fija el juicio oral y publico para el día 13-05-2008, en esta fecha tampoco fue trasladado desde la cárcel el imputado y se fija nueva fecha para el día 10-07-2008, en esta fecha no se pudo celebrar el presente juicio, en virtud de la circular Nº PCJPEN-26-08, emanada de la presidencia del Circuito judicial panal del Estado Bolívar y se fija nueva fecha para el día 25-09-2008. Luego en fecha 18-07-2008, este Tribunal se desprende del conocimiento de la presente causa, ordenando su remisión al tribunal séptimo Itinerante en función de juicio, en virtud de disposición de la Presidencia de la Corte de Apelaciones mediante oficio Nº PCJPEB-754-08, de fecha 17-07-08. En tal sentido, el nuevo juez de juicio, Séptimo Itinerante, solicita nueva fecha a la agenda unica y este fija la celebración del juicio Oral y Publico para el día 07-08-2008, frustrándose nuevamente dicha celebración en virtud de no haberse practicado el traslado del imputado de autos y se fija nueva fecha para el día 22 de septiembre de 2008, en esta fecha nuevamente se frustra la celebración del presente juicio, pero ahora sin ninguna duda por culpa del imputado, al negarse a salir del referido centro penitenciario, tal como lo informo al tribunal, el Director de la referida Cárcel, vía telefónica (folio 183). Luego se fija nuevamente la fecha de la celebración del juicio para el dìa 25-09-2008,nuevamente para esta fecha, se frustra la celebración del juicio por culpa del referido imputado, al negarse a salir del referido centro penitenciario, según información suministrada al tribunal vía telefónica, por el funcionario de dicha Cárcel Cesar Ruiz y se difiere nuevamente para el dìa 26-09-2008, y para este día dicho imputado también se niega a que sea trasladado hasta el tribunal, en esta oportunidad para que le practiquen la prueba seminal. Luego se fija nueva fecha para la celebración del juicio, el día 23-10-2008, en esta oportunidad también se frustro la celebración de dicho juicio oral y publico, por causa de no hacerse efectivo el traslado del referido imputado, fijándose nueva fecha para el día 04-11-2008, en esta fecha por fin, se da inicio a la celebración del presente juicio, fijándose su continuación para el día 13-11-2008, en esta fecha no se pudo continuar el juicio por que no se traslado al imputado, continuándose para el dìa 17-11-2008, luego para 25-11-2008, en esta fecha una vez mas vuelve a frustrarse la audiencia, por la incomparecencia del imputado, al no se trasladado desde la cárcel, fijadonse la continuación para el día 03-12-2008, en esta fecha el tribunal no dio despacho, motivado a una manifestación que se celebro a las puertas del palacio de Justicia y se fijo la continuación del presente juicio para el día 09-12-2008, en esta fecha tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado. Luego en fecha 12-12-2008, el referido tribunal Séptimo Itinerante, declara la Interrupción del presente debate y acuerda iniciarlo nuevamente para el día 13-01-2009, a las 03:00 de la tarde, conforme a lo inferido del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente en esta fecha no se traslado al imputado desde la cárcel, frustrándose así la nueva apertura del juicio. Lográndose aperturar para el día 20-01-2009, se fijo fecha para continuarlo el día 27-01-2009, y no se pudo continuar, por que otra vez no se traslado desde la cárcel al imputado, se continuo el 30-01-2009, el 05-02-2009 y por fin finaliza el presente juicio oral y privado el día 06-02-2009, con la condena del referido acusado por los delitos de violación y Porte Ilícito de arma Blanca, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión. En fecha 27-02-2009 se publica la sentencia en todo contexto. Luego en fecha 13 de marzo del 2009, la defensa del condenado, ejerce el recurso de apelación contra dicha sentencia (…)”.
Al respecto de la circunstancia referida a la atribución de la dilación procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, bajo el criterio que se transcribe:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Se advierte además, que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano acusado Ángel Francisco López, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Entendiéndose que el propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso (véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 2707 del 29-11-2004, caso: Mary Francy Freites De Colomo)
En efecto se cita, sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10-06-2011, donde se deja en evidencia la postura relatada en el párrafo que antecede:
“En el caso de autos, esta Sala observa que la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su decisión del 10 de junio de 2010, se limitó a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales, así como también se limitó a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación (…) y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.
De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, los motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa (…) todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En opinión de éste Tribunal Superior, resulta prudente recordar al juzgador de la recurrida que sus obligaciones no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de sus decisiones (ver contenido del artículo 5, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), así, en el momento en que fue decretada la privación preventiva judicial de la libertad, y habiéndose convocado al acto de audiencia preliminar, de ser obstáculo para la celebración del acto el hecho de la falta de traslado del encausado, debe el juez gestionar lo conducente, oficiar al recinto carcelario, a los fines de que informe al tribunal el motivo de la ausencia de traslado del justiciable hasta la sede judicial, para así descartar algún tipo de contumacia o rebeldía por parte del reo en la disposición de someterse al proceso y colaborar con la consecución de los actos en el aparato judicial.
En el caso de autos, no se evidencia que el juez a quo se haya informado de los motivos de la falta de traslado, ante lo cual debe el juzgador constatar ello, siendo que de ser cierto el hecho de una conducta contumaz del imputado en querer asistir a las fases del proceso, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 18-06-2009, Exp. Nº 2009-125, ha asentado criterio postulando así la imposibilidad de premiar al reo con el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja ver de la cita que sigue:
“(…) Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras del recorrido procesal antes narrado, que en el presente caso el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, ha presentado una conducta contumaz a los llamados efectuados por el Tribunal, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el mencionado ciudadano ha hecho uso de su derecho a nombrar defensor de confianza en reiteradas oportunidades, todo lo cual conllevó a un retardo injustificado, que se traduce en la imposibilidad del Juez de Control de realizar el acto de la audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 327 ejusdem.
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
En este contexto, es necesario destacar que el acusado JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, realizó nueve (9) revocatorias y nombramiento de nuevos defensores, pudiendo constatar esta Alzada del examen de las actas, que el mismo para la realización de tales nombramientos, sí concurría a la sede del Tribunal, no así cuando se trataba de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos ni la celebración del acto de la audiencia preliminar, demostrando con ello la contumacia y la dilación indebida atribuible a su persona.
En este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
(…)
Como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, tal como quedó anotado, el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ deliberadamente entorpeció el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas y al haber utilizado de manera abusiva el derecho de nombrar y revocar su defensa.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..” (Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
De manera que, dadas las consideraciones expuestas, considera esta Sala que el Juzgado N° 20 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, supuestamente agraviante, en ningún momento le impidió al imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, ni para ejercer su defensa dentro de un plazo razonable.
Esto es, en el presente caso, no existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada contra el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ, toda vez que el retardo procesal se produjo debido a la conducta contumaz y dilatoria mantenida por éste (no permitir su traslado a la sede judicial y cambio reiterado de abogado defensor), lo cual impidió llevar a cabo la audiencia preliminar e incluso condujo a la defensa del coimputado CLAUDIO CRUZ BRITO a solicitar la separación de la causa (…)”.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados EFRAIN RODRIGUEZ y JOSE PINO, en su condición de Defensor Privado Legitimado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. VESTALIA MAESTRACCI, contra el auto de fecha 18DICIEMBRE2016 con ocasión al acto de audiencia preliminar y fundamentación en fecha 07ENERO2016, donde el antes citado juzgado ratifica LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ARRIOJA MARRERO, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 en relación al primer ordinal 1º del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados EFRAIN RODRIGUEZ y JOSE PINO, en su condición de Defensor Privado Legitimado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. VESTALIA MAESTRACCI, contra el auto de fecha 18DICIEMBRE2016 con ocasión al acto de audiencia preliminar y fundamentación en fecha 07ENERO2016, donde el antes citado juzgado ratifica LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ARRIOJA MARRERO, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 en relación al primer ordinal 1º del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cicno (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciseis (2016).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES