REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-002075
ASUNTO : FP01-R-2016-000020
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2016-002075
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000020
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 6º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVAS
Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz
DEFENSA ABG. ALIRIO DUGARTE, ABG. ALEXIS CAYONE, ABG. CELESTINO FLORES Y GUI fiscal Décima del Ministerio Publico
PROCESADO: NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRANSPOERTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por los Abogados OMAIRA CALDERON SALAZAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVAS, en sus condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los acusados: NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5ºº de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veintitrés (23) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
…El ministerio Publico, con estos medios de pruebas no logro desvirtuar la presunción de inocencias que asiste a los acusados, garantía esta que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal el convencimiento mas allá de toda duda razonable, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoria o participación del acusado de este, y así desvirtuar la mencionada presunción, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual cita en su motiva fuentes de derecho comparado…
…Al hacer esta Juzgadora de Juicio, el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, valorando todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le ha llevado al convencimiento que no se estableció con los medios de pruebas aportados el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ, antes identificados; en consecuencia, ante la ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de inocencia que asiste a los acusados, garantía esta que exige una actividad probatorio suficiente para generar en el Tribunal convencimiento mas allá de toda duda razonable, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoria o participación de los acusados en este, y así desvirtuar la mencionada presunción, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual cita en su motiva fuentes de derecho comparado…
…En este sentido, o criterio de esta Juzgadora, se hace necesario aplicar el principio Constitucional del Indubio Pro Reo, el cual se relaciona con la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
… La presunción de inocencia, versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en el del acusado…
…Al operar la presunción de inocencia a favor del acusado… la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal por parte del estado, el Ministerio Público. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez adoptar su decisión (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal) el carácter acusatorio del proceso penal, y sobre todo, el derecho a la presunción de inocencia, conducen inexcusablemente a que sea el acusador quien deba probar el hecho por el cual acusa a una determinada persona. El acusado, hasta el momento de dictarse la sentencia, es una persona inocente. Es por ello que no puede ser tratada como culpable ni tiene porque ser obligada a declarar, ni ser ella, dado su estado de inocencia, la que deba probar su inocencia, es menester señalar que el Ministerio Publico no logro demostrar la corporeidad delictual necesaria para establecer la responsabilidad penal de los acusados. Ya que para atribuir responsabilidad penal a un sujeto, es menester que se verifique la existencia del hecho tipificado y reprochado por nuestra legislación penal. Con relación al delito imputado por el Ministerio Publico y que esta bajo examen, solo se cuenta con lo dichos de los funcionarios policiales, debe entonces en el proceso penal garantizarse la búsqueda de la verdad desde que el mismo se inicia hasta que concluye, por la que esta debe procurarse y regir dicho proceso como un principio irrenunciable, tal como lo establece el articulo 13 de la norma adjetiva penal. Lo cual es además de interés público el que los delincuentes sean castigados y los inocentes absueltos sobre la base de lo que son; es decir, de lo que han cometido y han tenido voluntad de realizar. En tal sentido se transcribe el siguiente extracto de la Obra Elementos de derecho procesal penal, cuyo autor es Eugene Florián; 2001, pagina 28…
…Expuesto lo anterior, cabe destacar que tal como lo señalaron los defensores en el presente caso además de la deficiencia probatoria, hubo una serie de contradicciones que generan dudas acerca de la ocurrencia del hecho y no le esta dado al Tribunal (que es un arbitro) suplir las fallas en la investigación por parte del titular de la acción penal que es el Ministerio Publico que tiene amplias atribuciones señaladas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Así las cosas en el proceso penal, a fin de establecer la “Responsabilidad Penal” de quien se le reproche un hecho punible, es menester demostrar mas allá de toda duda razonable la coexistencia del “Hecho Punible” y la Autoria los cuales deben extraerse de la fase probatoria conforme al debido proceso. En el caso bajo examen se obtiene de los elementos antes analizados, tal como lo señala la defensa en las conclusiones que existe realmente una “duda razonable” en cuanto al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo que lleva en consecuencia, conforme al “Indubio Pro Reo” a garantizar el principio fundamental de la presunción de inocencia, ya que la misma no logro ser destruida con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico. La Sala de Casación Penal ha fijado criterio cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria… Sentencia Nº 523 de Fecha 28-11-2006 cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte…
…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar la sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, antes identificados, en los hechos objeto del presente debate…
…DISPOSITIVA.
…Por los razonamientos de hecho y derecho, antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, NEOMAR JOSE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-15.476.045, RAMON GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-19.303.389 y JOSE GABRIEL VIAMONTE titular de la cedula de identidad V-19.703.504 de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, establecido en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico no quedo demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad de los acusados respecto al tipo penal en especifico que les imputara el representante de la vindicta publica, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de la culpabilidad de los acusados, en el referido ilícito penal, por lo que se ordena su libertad inmediata…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVAS, en sus condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los imputados: NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ interponen Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)DE LOS ARGUMENTEOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y MOTIVOS DEL RECURSO
Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada en juicio Oral, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, Cuyo texto integro fue publicado en fecha 14-01-2015; esta Representación Fiscal considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444, numeral 2 Ejusdem, los cuales a continuación se señalan y que de ser objeto de censura en Apelación en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el juzgador a quo incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Omisiss…
..Existe contradicción en la motivación al establecerse que los funcionarios se contradijeron en sus deposiciones cuando manifiesta el testigo MANUEL MEJIAS, afirmo ante este Tribunal, a preguntas del Ministerio Publico, ¿Quién fue el funcionario que reviso el vehiculo? R: el funcionario Flores y mi persona y el testigo ALFREDO FLORES, a preguntas del ministerio publico,¿Quién hace la incautación de la sustancia? R: Mejias Manuel y mi persona: luego a preguntas del Defensor Privado Abg. Guillermo Hernández, ¿Quién de los funcionarios ubica la sustancia? R: Manuel y al ser interrogado por el tribunal, ¿en el momento de la detención, quien realiza la revisión? R: Mejias y yo observe: sin embargo observa esta representante fiscal que en vez de contradecirse los testigos MANUEL MEJIAS Y ALFREDO FLORES, los mismos son contestes en manifestar que fueron ellos, quienes practicaron la revisión al vehiculo marca Toyota, color verde, Placas YAA-19T, donde se desplazaban los ciudadanos NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ, y quien incauto fue el funcionario MANUEL MEJIAS…
…Otro punto importante, es que la juzgador A quo, no motivo en su sentencia, si los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y que fueran judicializado; desvirtúan o no lo manifestado por los funcionarios policiales, porque razón? Porque los mismos no observaron nada, pues no se encontraban en el lugar de los hechos, o estaban ubicados a una distancia que no pudieron ver nada; y de alguna u otra forma tiene un interés manifiesto en declarar a favor de los acusados (conocidos)…
… SEGUNDA DENUNCIA
…Con fundamento en la norma contenida en el articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la concurrida el Juzgador a quo incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismos deben ser apreciados en su conjunto, como un todo…
…La prueba practicada y una vez admitida su utilidad y pertinencia en la oportunidad legal debida, pertenece al proceso y por ello para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, ya que la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en su conjunto con una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos…
…es evidente que esta juzgadora no realizo un análisis de los medios de pruebas que fueron judicializado, ni mucho menos lo relacionan en su conjunto solo se limitan a establecer que si existen insuficiencia probatoria en virtud de que el ministerio publico no aporto la prueba idónea y suficiente para acreditar los hechos objeto del proceso como constitutivos del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y mucho menos para considerar la responsabilidad penal de los acusados NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ …
…Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora, incurrió en el vicio, de falta de ilogicidad, al momento de motivar su posición con respecto a la responsabilidad penal de los acusados; toda vez, que del análisis, de los medios de pruebas que fueron debidamente judicializado, se demuestra suficientemente, la responsabilidad penal de los ciudadanos NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ , en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…
…Las declaraciones de los funcionarios actuantes MANUEL MEJIAS Y ALFREDO FLORES, permiten establecer las circunstancias en las cuales se le incauto las sustancias estupefacientes, en el vehiculo donde se desplazaban los ciudadanos NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ , toda vez que, los mismos son contestes en afirmar que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje por la vía katamure, cerca de la Universidad de Guayana, Guasipati, estado Bolívar, y observaron un vehiculo, marca Toyota, color verde, que iba tripulado por tres personas (NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ), y al realizarle la inspección lograron incautar en el tablero, específicamente detrás del reproductor, una panela de Marihuana y un envoltorio de cocaína, igualmente fueron contestes en afirmar que quienes practicaron la inspección fueron los funcionarios Manuel Mejias y Alfredo Flores…
…Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2º del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitivamente absolutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, en el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 449 Ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal del mismo Circuito distinto del que la pronuncio…
..PROMOCION DE PRUEBAS
…Alos fines de soportar y fundamentar las denuncias, esta Representación del Ministerio Publico, ofrece como prueba de los alegatos en el que se funda el presente recurso, todas uy cada una de las actas que conforman el legajo procesal e investigativo correspondiente a la causa penal seguida en contra de los acusados NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ … identificada bajo el Nº J-005.995/ FP12-P-2013-002075 / MP- 265922-2013. (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del Tribunal Quinto de Juicio y este Despacho Fiscal)…
…PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
UNICO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la sentencia definitiva, dictada en fecha 16.07.2015, por parte del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz mediante la cual absolvió a los acusados NEOMAR JOSE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-15.476.045, JOSE GABRIEL VIAMONTE titular de la cedula de identidad V-19.703.504 y RAMON GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-19.303.389, plenamente identificados en las actas del expediente, a quienes esta representación del Ministerio Publico les atribuyo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la colectividad y consecuencialemte se ordene la celebración del Juicio Oral y Publico, ante un tribunal distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto en el presente proceso no se generaron ningún pago de aranceles.
De conformidad a lo establecido en el articulo 293 y 348 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordeno la devolución del vehiculo, identificado con las siguientes características: Marca Toyota; modelo Corrola 1.6; Color Verde; año 2001, Serial de Carrocería 8XA53AEB1120149000; Serial de Motor 4AJ060226; Placas YAA-19T, al ciudadano NEOMAR JOSE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.476.045, en su carácter de propietario, por no encontrarse el mismo sujeto a comiso, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión territorial toda vez que la revisión realizada a las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, no consta en la celebración de la audiencia presentación, ni en la celebración de la audiencia preliminar, que el mencionado tribunal, ni ningún otro, haya decretado la incautación preventiva del mencionado vehiculo tal como lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas… (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 14 de marzo de 2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la OMAIRA CALDERON SALAZAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVAS, en sus condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los imputados: NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; quien encuadran su acción rescisoria en la norma 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana OMAIRA CALDERON SALAZAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ RIVAS, en sus condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los imputados: NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Esta Corte de Apelaciones observa:
Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.
De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa no analizó los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual no se hizo en el caso de marras.
Avistado lo anterior, éste vicio de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, donde el juzgador se limitó a la sola reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, y donde sólo el A Quo se circunscribió a afirmar que con tales probanzas se erigía la responsabilidad penal del acusado, haciendo sólo uso en su intento de hilvanar una prueba con otra, de expresiones tales como “dicho este corroborando con la declaración de (…) quien fue conteste al narrar en su exposición (…)”, que en nada imprimen ejercicio intelectual por parte del sentenciador; se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de lo cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:
“ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, NEOMAR JOSE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-15.476.045, RAMON GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-19.303.389 y JOSE GABRIEL VIAMONTE titular de la cedula de identidad V-19.703.504 de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, establecido en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico no quedo demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad de los acusados respecto al tipo penal en especifico que les imputara el representante de la vindicta publica, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de la culpabilidad de los acusados, en el referido ilícito penal, por lo que se ordena su libertad inmediata”.
De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos en ausencia del análisis de los medios probatorios, aislando su decisión de manifestar por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
A juicio de ésta Corte de Apelaciones no se verificó que el juez de juicio haya aportado razonamiento alguno que le sirva de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).
En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala no se evidencia un análisis probatorio sistemático, no obstante constituir dicho análisis el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.
Así, y revisadas las actas procesales, esta Sala al verificar el vicio insaneable de inmotivación, y que plaga de nulidad absoluta el fallo elevado a nuestra revisión, por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; se hace preciso acotar, que cristalizado el vicio revelado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación en su respectivo libelo recursivo.
Luego así, se declara De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera en la causa seguida en contra de los acusados: NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz en donde ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, NEOMAR JOSE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-15.476.045, RAMON GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-19.303.389 y JOSE GABRIEL VIAMONTE titular de la cedula de identidad V-19.703.504 de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, establecido en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera en la causa seguida en contra de los acusados: NEOMAR JOSE FERNANDEZ, JOSE GABRIEL VIAMONTE Y RAMON GREGORIO MARTINEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz en donde ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, NEOMAR JOSE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-15.476.045, RAMON GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-19.303.389 y JOSE GABRIEL VIAMONTE titular de la cedula de identidad V-19.703.504 de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, establecido en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
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