REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-002384
ASUNTO : FP01-R-2016-000090
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-002384
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000090Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. MIRIAM MAITA
(Defensa Publica)
MINISTERIO PUBLICO ABG. WILMER PAGOLA
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico)
PROCESADO: JOSE MANUEL MENDOZA SOLORZANO
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivo Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE auto, incoado por la abogada ABG. MIRIAM MAITA, en sus condición de Defensora Publica, en la causa seguida en contra del Imputado: JOSE MANUEL MENDOZA SOLORZANO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivo Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio once (11) al folio diecisiete (17) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal decreta la legalidad de la detención, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por este Despacho en fecha 27 de octubre del 2015, la cual fue acordada en esa misma fecha, es de hacer mención que la legalidad de las detenciones obedecen en los casos de flagrancia o en atención a ordenes de aprehensión, tal como lo es el presente caso que nos ocupa, la aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño quienes al folio 02 y 03, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA SOLORZANO, ampliamente identificado en las actas. SEGUNDO: Este tribunal vista la precalificación aportada en este audiencia por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal, delito que se sustenta con los elementos de convicción cursantes en autos tales como inspección practicada al lugar donde se deja constancia del hallazgo del cadáver y de allí se desprende que se encontraron restos de neumáticos los cuales estaban sobre el cuerpo calcinado del hoy occiso José Antonio Díaz, reseñas fotográficas, actas de entrevistas penales, experticia odontológica, certificado de Identidad; se puede observar del folio 29 al 30, la declaración del testigo ciudadano Dennys Daniel Díaz, quien dijo que el día domingo 23 de agosto del 2015, se encontraba con su primo José Antonio Díaz, y otros muchachos de nombre Luis Ramón que le dicen “TAPARITA”, otro que se llama José Mendoza, que le dicen “MAQUELELE” y otro que se llama José Luis que le dicen “EL MENOR”, quien apunto con una pistola a su primo José Antonio y su primo también lo apunto con una pistola de el, empezaron a discutir y a la final se calmaron, notando que el muchacho que le dicen el menor quedo molesto y luego el se fue, al día siguiente no supo mas nada de su primo y le pareció extraño porque siempre lo buscaba, a eso de las diez de la noche del mismo lunes 24/07/2015 ya se escuchaba en el barrio que lo habían matado los muchachos con que andaba fumando el domingo. Al folio 32 cursa declaración de la testigo Milka María Mendoza Solorzano, quien manifestó que el día lunes 24/08/2015, en horas de la mañana, su hermano a quien le dicen MAKELELE, llegó a la casa nervioso diciendo que había hecho algo malo aun tal pucho, contó que estaban fumando marihuana y entre el y el taparita y el menor le habían dado muerte, luego agarraron una garrafa de gasolina y cauchos, le perdieron fuego y lo dejaron en el monte y luego fue encontrado por vecinos totalmente quemado en el monte. Se desprende claramente que el ciudadano Luis Ramón Sánchez, era una de las personas que acompañaba al occiso la noche del homicidio; lo que hace presumir de manera fundada que su responsabilidad se encuentra comprometida en el hecho como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal; de manera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales primero y segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda se continúen las investigaciones a través del procedimiento ordinario. CUARTO: Encontrándonos frente a un delito tan grave, cuya pena en su límite máximo excede de diez años, lo que activa la presunción legal de fuga, aunado al peligro de obstaculización que se presenta por el hecho que el Imputado conoce el ámbito de la víctima y pudiera influir negativamente en la búsqueda de la verdad; se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa esta Ciudad, para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada MIRIAM MAITA, en su condición de Defensora Publica en la causa seguida contra del imputado: LUIZ JOSE MANUEL MENDOZA SOLORZANO, interponen Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)En ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto fundado de fecha 07 de Enero de 2016, en la cual la oportunidad de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21-12-2015 se decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mi asistido, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Auto en Contra de la decisión dictada mediante auto fundado de fecha 07 de enero de 2016 por el Tribunal tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, lo cual realizo de la siguiente forma…
…Con fundamento en el articulo 439 numeral 5, del Código orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causa un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Control, al Vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos… para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuaciones, es la declaraciones de unas personas que aparecen en el expediente, declaraciones estas que para nada comprometen a mi representado en el homicidio, ya que ninguno señalo haber presenciado cuando se le dio muerte a la hoy victima, sus declaraciones solo son simple suposiciones, que no debieron ser estimada por el tribunal como elemento de convicción para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mi asistido, aunado al hecho de que al momento de la aprehensión de mi asistido, consta en las actas procesales que no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico…
…No obstante, la Juez de Control considero que con la sola declaraciones de estas personas que aparecen en el expediente, era suficiente para dar por demostrado que estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este del cual diferimos, por cuanto, como anteriormente lo hemos señalado, los mismos no presenciaron cuando se le dio muerte a la victima…
… La defensa observa, que en el presente caso, no concurren ninguno de estos elementos, por cuanto mi defendido el día de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, y mucho menos tenia algún tipo de enemistad, no había existencia de amenazas, ni reiteración de actos agresivos. En las actas que conforman las presentes actuaciones, no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar el tipo del homicidio intencional, pues el dicho de unas personas no identificadas no es suficiente para subsumir la conducta de mi asistido en este tipo penal, es necesario un cúmulo de pruebas suficientemente contundentes, para que no haya lugar a duda que ciertamente hubo tal intencionalidad…
…En el caso de marras, al imputado no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico que lo comprometa en el delito de homicidio, no se le practico pruebas técnicas que lo incriminen en el hecho, de tal manera que de lo plasmado en las actas procesales no se desprende o evidencia que mi representado haya actuado en el hecho ni como autor ni como participe, en tal sentido, el Tribunal de Control no debió admitir dicha precalificación fiscal…
…En el caso in comento, el Juez de Control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece en el encabezamiento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a acoger todo lo solicitado por la representación fiscal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida privativa judicial de la privativa de libertad y no la medida menos gravosa solicitada por la defensa publica o en todo caso acordar medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad…
…PETITIUM. Por las razones expuestas, esta representación de la defensa, apela del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero del año 2016, dictado en la causa signada con el Nro. FP01-P-2015-2384, seguida al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Tercero de Control, conforme a los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal(…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y el Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 04/08/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada MIRIAM MAITA, en su condición de Defensora Publica, en la causa seguida en contra del imputado: JOSE MANUEL MENDOZA SOLORZANO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivo Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 444, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control Sede Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al imputado JOSE MANUEL MENDOZA SOLORZANO de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivo Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal.
Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “……Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos… para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuaciones, es la declaraciones de unas personas que aparecen en el expediente, declaraciones estas que para nada comprometen a mi representado en el homicidio, ya que ninguno señalo haber presenciado cuando se le dio muerte a la hoy victima, sus declaraciones solo son simple suposiciones, que no debieron ser estimada por el tribunal como elemento de convicción para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mi asistido, aunado al hecho de que al momento de la aprehensión de mi asistido, consta en las actas procesales que no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico...”
En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.
Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, el juez de control, en consonancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a decretar la Medida Privativa de Libertad, y para esta sala desestimar las solicitudes hechas por la recurrente cuando expresa: “…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal decreta la legalidad de la detención, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por este Despacho en fecha 27 de octubre del 2015, la cual fue acordada en esa misma fecha, es de hacer mención que la legalidad de las detenciones obedecen en los casos de flagrancia o en atención a ordenes de aprehensión, tal como lo es el presente caso que nos ocupa, la aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño quienes al folio 02 y 03, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA SOLORZANO, ampliamente identificado en las actas. SEGUNDO: Este tribunal vista la precalificación aportada en este audiencia por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal, delito que se sustenta con los elementos de convicción cursantes en autos tales como inspección practicada al lugar donde se deja constancia del hallazgo del cadáver y de allí se desprende que se encontraron restos de neumáticos los cuales estaban sobre el cuerpo calcinado del hoy occiso José Antonio Díaz, reseñas fotográficas, actas de entrevistas penales, experticia odontológica, certificado de Identidad; se puede observar del folio 29 al 30, la declaración del testigo ciudadano Dennys Daniel Díaz, quien dijo que el día domingo 23 de agosto del 2015, se encontraba con su primo José Antonio Díaz, y otros muchachos de nombre Luis Ramón que le dicen “TAPARITA”, otro que se llama José Mendoza, que le dicen “MAQUELELE” y otro que se llama José Luis que le dicen “EL MENOR”, quien apunto con una pistola a su primo José Antonio y su primo también lo apunto con una pistola de el, empezaron a discutir y a la final se calmaron, notando que el muchacho que le dicen el menor quedo molesto y luego el se fue, al día siguiente no supo mas nada de su primo y le pareció extraño porque siempre lo buscaba, a eso de las diez de la noche del mismo lunes 24/07/2015 ya se escuchaba en el barrio que lo habían matado los muchachos con que andaba fumando el domingo. Al folio 32 cursa declaración de la testigo Milka María Mendoza Solorzano, quien manifestó que el día lunes 24/08/2015, en horas de la mañana, su hermano a quien le dicen MAKELELE, llegó a la casa nervioso diciendo que había hecho algo malo aun tal pucho, contó que estaban fumando marihuana y entre el y el taparita y el menor le habían dado muerte, luego agarraron una garrafa de gasolina y cauchos, le perdieron fuego y lo dejaron en el monte y luego fue encontrado por vecinos totalmente quemado en el monte. Se desprende claramente que el ciudadano Luis Ramón Sánchez, era una de las personas que acompañaba al occiso la noche del homicidio; lo que hace presumir de manera fundada que su responsabilidad se encuentra comprometida en el hecho como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal; de manera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales primero y segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda se continúen las investigaciones a través del procedimiento ordinario. CUARTO: Encontrándonos frente a un delito tan grave, cuya pena en su límite máximo excede de diez años, lo que activa la presunción legal de fuga, aunado al peligro de obstaculización que se presenta por el hecho que el Imputado conoce el ámbito de la víctima y pudiera influir negativamente en la búsqueda de la verdad; se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD.... (Subrayado de esta Sala de Alzada)…”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado, estableciendo de igual forma que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, lo que tomo en consideración para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de el imputado.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión se realizo bajo los supuestos de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño, el cual corre inserto en las actas y en la fundamentación de la decisión del tribunal a quo, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de el mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de el imputado a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Resaltado de la esta Sala).
Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ABG. Miriam Maita en su carácter de defensora publica, del imputado JOSE RAMON MENDOZA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 21DICIEMBRE2015 y debidamente fundamentada en fecha 07ENERO2016 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-23.507.023 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivo Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ABG. Miriam Maita en su carácter de defensora publica, del imputado JOSE RAMON MENDOZA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 21DICIEMBRE2015 y debidamente fundamentada en fecha 07ENERO2016 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-23.507.023 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivo Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación al 424 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*