REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-002543
ASUNTO : FP01-R-2016-000087

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2016-002543
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000087
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO
(Defensa Publica)

MINISTERIO PUBLICO ABG. ROXANA J. CRUZ A.
(Fiscal Segundo del Ministerio Publico)
PROCESADO: JEFERSON EXEQUIEL FARFAN
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Robo Agravado
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la abogada ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO, en sus condición de Defensora Publica, en la causa seguida en contra del Imputado: JEFERSON EXEQUIEL FARFAN, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º, en relación con el articulo 80 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto referente a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Audiencia de Presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y en la cual se le impuso Medida Cautelar al Imputado JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 23-11-1991, Titular de la cédula de Identidad Nro. 24.665.298, desempleado, residenciado en: SECTOR NAZARET, CASA S/N DE ESTA CIUDAD; por encontrase llenos los extremos exigidos por el artículo 236 eiusdem. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentación fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se inicia y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Deben establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se transcribe el acta levantada al efecto: “En el día de hoy cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).), se constituye por encontrarse de Guardia, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Abg. SANDRA YURISMA AVILEZ, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE ANTONIO SAAVEDRA y el alguacil penal designado a tales efectos a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACION del imputado: JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 23-11-1991, Titular de la cédula de Identidad Nro. 24.665.298, desempleado, residenciado en: SECTOR NAZARET, CASA S/N DE ESTA CIUDAD. Seguidamente y a petición de la ciudadana Juez el Secretario de Sala, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal en Materia de Flagrancia Abg. ZORAIDA BETANCOURT; las victimas ALEJANDRO RAFAEL MEDINA TORRES; RAMON ERASMO GUARIMAN y RAMON GREGORIO GARICA; La Defensa Pública Abg. SIULMA MENDOZA y el imputado plenamente identificado. De seguida el Tribunal da inicio al acto para lo cual le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien la toma y expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta Representación Fiscal, Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad a los fines de efectuar presentación formal del ciudadano imputado debidamente identificado y presente en la sala, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 14, La Sabanita, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-05-2016 y denunciados por los ciudadanos: ALEJANDRO MEDINA y RAMON GUARIAN. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público narró de forma detallada los hechos ocurridos). Por todo lo expuesto ciudadana Juez solicito se decrete la legalidad de la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los elementos de convicción como son: 1) Acta Policial cursante al folio dos (02) de las actuaciones. 2) Actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos: ALEJANDRO MEDINA y RAMON GUARIMAN, que corren a los folios tres (03) Y cinco (05) del expediente. 3) Acta de Investigación Penal que riela al folio siete (07) de las actuaciones, encuadro la conducta desplegada por el ciudadano imputado en los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4°, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Como sanción solicito se le imponga Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y que el presente proceso se siga por el Procedimiento Ordinario. Asimismo ciudadana Juez solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Por último ciudadana Juez, por cuanto las víctimas se encuentran presentes en sala de conformidad con lo establecido en los artículo 120 y 122 de la Ley adjetiva vigente solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines de que sean ellos lo que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales se presenta al imputado. Es todo.” Acto seguido el secretario de sala deja constancia que el Tribunal le concedió el derecho e palabra a las víctimas, quienes de forma separada rindieron cada uno declaración donde reconocieron al imputado como la persona que cometió los delitos solicitados por el Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que las victima ratificaron en toda y cada una de sus partes las denuncias interpuestas y específicamente la victima RAMON GUARIMAN, lo señaló como la persona que en fecha: 29-04-2016 con arma de fuego lo despojó de veinte mil bolívares y de una bomba de agua y que el mismo es un azote de barrio.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado: JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y estos sin juramento, libre de apremio, coacción expusieron de forma separada: “No, deseo declarar”. Acto seguido el Tribunal le concede el Derecho de palabra a la defensa Pública Abg. SIULMA MENDOZA quien expone: “Ciudadano Juez, actuando en este acto como Defensa Técnica asistiendo al ciudadano imputado presente en sala y estando en una etapa tan incipiente del proceso e invocando el principio de presunción de inocencia solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa.” Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oído lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, los alegatos expuestos por la Defensa, este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA la LEGALIDAD DE LA DETENCION, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la misma fue realizada por funcionarios policiales investidos por el estado para ejercer esas funciones. SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como es el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4°, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en virtud de lo manifestado por las victimas presentes en esta sala, quienes lo señalaron de forma directa y por cuanto existen en las actas procesales fundados y concordantes elementos de convicción como son: 1) Acta Policial cursante al folio dos (02) de las actuaciones. 2) Actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos: ALEJANDRO MEDINA y RAMON GUARIMAN, que corren a los folios tres (03) Y cinco (05) del expediente. 3) Acta de Investigación Penal que riela al folio siete (07) de las actuaciones, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los tipos penales precalificados por la vindicta pública. TERCERO: Como medida de coerción este Tribunal IMPONE al ciudadano JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN La Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa; CUARTO: Se acuerda que el Procedimiento a seguir sea por las normas del procedimiento ORDINARIO y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal”.- (…)”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada SIULMA MENDOZA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica en la causa seguida contra del imputado: JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN, interponen Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo de 2016, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar el presente recurso de apelación, en contra del auto dictado en la fecha antes hincada, publicada en fecha 04 de abril del año en curso…
… En ocasión al proceso que se le sigue a mi asistido identificado en autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2016, en tal razón de conformidad con lo previsto en los artículos 439, ordinales 4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49.1, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva penal, interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado…
…es importante destacar, que uno de los principios rectores en materia adjetiva, es el principio de la legalidad de las formas sustanciales, según el cual, los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para que pueda producir los efectos que la ley le atribuye, y el Juez de Control como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como deber la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela Judicial Efectiva…
… del extracto de la decisión dictada por el Juez garante del Proceso Penal, se puede denotar que el A quo no expresa motivadamente con cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación del imputado, en la comisión de los delito s de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO, por lo que se pregunta la defensa cuales fueron los elemento de convencimiento para decretar tan alevosa medida, si nunca lo explano en su inmotivada decisión. Ya que motivar una decisión no puede consistir, en hacer una enumeración de acto de investigación, como sucedió en el caso que nos ocupa donde la Jurisdicente se limito apuntar actas de investigación que en nada comprometen la responsabilidad penal de mi asistido, bien como autor o participe de los hechos imputados, en este sentido se hace oportuno señalar la acta de investigación que considero como elementos de convicción la Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad…
…Es evidente que con este somero elemento de convicción, no quedo acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, ni siquiera existe una sospecha racional y fundada de que el imputado es autor de el delito precalificado por el Ministerio Publico y admitido por la Juez de Control dentro de esta misma perspectiva, es esencial señalar que para imputar el delito de ROBO AGRAVADO, los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos, además de la existencia real de arma de fuego, la existencia del bien sustraído o arrebatado en forma violenta, perteneciente a la victima, por aquello de que en el ámbito subjetivo es característico de este delito, el animo de lucro, máxime cuando el imputado fue detenido en delito flagrante, tal como lo solicito la representante fiscal y admitió el Tribunal de Control, pero sin embargo al momento de detención de mi asistido no se le encontró en su poder ningún objeto de procedencia dudosa…
…Es menester ciudadanos Magistrados, que toda decisión por mandato tanto constitucional como procesal, debe estar debidamente motivada, tal como lo exige el articulo 26 Constitucional, máxime si se trata de una Medida Privativa de Libertad. En tal sentido se hace menester, traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesa Penal…
…De la norma Jurídica… se infiere, que la motivación es una explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es el autor o participe del hecho, así como explicar el peligro de que este evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Vale decir, que el Juzgador tiene que expresar en su fallo, porque impone la medida, no basta con decir, que están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del COPP, sin establecer los motivos fundados por el cual considera cubiertos esos extremos, así como establecer cuales elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, porque de lo contrario seria una injusticia, al poner tras las rejas a una persona inocente…
… En este estado la defensa publica quiere significar, que el proceso penal no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso. En este sentido indica el articulo 49, numeral segundo de nuestra Carta Magna que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (negrita de la defensa), máxime si no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que le imputa el representante del Ministerio Publico, tal como lo preceptúa el articulo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal…
… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito, la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de esos hechos punibles, en el caso in comento, el Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, debió dictar el Tribunal a mis asistido una Medida menos gravosas a fin que se prosiga a la investigación…
…Para determinar sin lugar a dudas la participación de mi representado, establece el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que los elementos de convicción necesarios para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tienen que ser fundados, en el caso de marras observamos que estos fundados elementos no están presentes, por lo tanto incurre el Juzgador en errónea aplicación de una norma y falta de fundamentación, al inobservar los esenciales elementos de convicción que permitan la procedencia de tal medida gravosa, señalados en la norma up supra mencionada. Es preciso indicar que una de las pruebas que ofrece mayor certeza al juez sobre la participación del imputado en el hecho, es el testimonio de terceros que hayan presenciado el hecho o cuyas declaraciones sirvan de fundamento para deducir indicios suficientes de que JERFERSON EZEQUIEL FARFAN es autor o participe en estos hechos, circunstancias esta que no ocurrió en el caso in comento, no existe experticias sobre el arma, instrumento o huellas dejadas por el o los autores en los bienes arrebatados a la victima o mediante las evidencias incriminatorias colectadas por las autoridades policiales; con esto quiero recalcar que no basta que existan motivos para sospechar que el imputado es el autor o participe en el hecho para acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, sino que se requiere que existan suficientes indicios, basados en los hechos, que permitan sostener fundadamente que la persona es efectivamente el autor del delito que se le atribuye…
…PETITORIO. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Apela de la Decisión dictada por el Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 04 de Mayo y publicada el 16 de Mayo del año en curso, en la causa signada con el Nro FP01-P-2016-2543 seguida al ciudadano JERFERSON EZEQUIEL FARFAN solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a esta decisión, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, lo que se traduce en nulidad de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y por via de consecuencia, se decrete la improcedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, otorgándole a mis asistido una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal… (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y el Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 29/07/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada SIULMA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica, en la causa seguida en contra del imputado: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 ordinales 4º y 5º adminiculado al articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control Sede Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al imputado JEFERSON EZEQUIEL FARFAN de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito, la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de esos hechos punibles, en el caso in comento, el Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, debió dictar el Tribunal a mis asistido una Medida menos gravosas a fin que se prosiga a la investigación ...”

En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, el juez de control, en consonancia con el artículo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a decretar la Medida Privativa de Libertad, y para esta sala desestimar las solicitudes hechas por los recurrentes cuando expresa: “…Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oído lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, los alegatos expuestos por la Defensa, este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA la LEGALIDAD DE LA DETENCION, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la misma fue realizada por funcionarios policiales investidos por el estado para ejercer esas funciones. SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como es el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4°, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en virtud de lo manifestado por las victimas presentes en esta sala, quienes lo señalaron de forma directa y por cuanto existen en las actas procesales fundados y concordantes elementos de convicción como son: 1) Acta Policial cursante al folio dos (02) de las actuaciones. 2) Actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos: ALEJANDRO MEDINA y RAMON GUARIMAN, que corren a los folios tres (03) Y cinco (05) del expediente. 3) Acta de Investigación Penal que riela al folio siete (07) de las actuaciones, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los tipos penales precalificados por la vindicta pública. TERCERO: Como medida de coerción este Tribunal IMPONE al ciudadano JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN La Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa; CUARTO: Se acuerda que el Procedimiento a seguir sea por las normas del procedimiento ORDINARIO y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior... (Subrayado de esta Sala de Alzada)…”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado, estableciendo de igual forma que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, lo que tomo en consideración para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de el imputado.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión se realizo bajo los supuestos de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Nº 14 la Sabanita en virtud a los hechos ocurridos en fecha 03/05/2016 en cual corre inserto en las actas y en la fundamentación de la decision del tribunal a quo, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de el mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de el imputado a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Resaltado de la esta Sala).

Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ABG. Siulma Mendoza Bastardo en su carácter de defensora publica, del imputado JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 04MAYO2016 y debidamente fundamentada en fecha 16MAYO2016 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN titular de la cedula de identidad Nº V-24.665.298 por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Robo Agravado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ABG. Siulma Mendoza Bastardo en su carácter de defensora publica, del imputado JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 04MAYO2016 y debidamente fundamentada en fecha 16MAYO2016 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: JEFERSON EZEQUIEL FARFAN MELIN titular de la cedula de identidad Nº V-24.665.298 por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Robo Agravado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES

GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*