REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-001393
ASUNTO : FP01-R-2016-000084
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2016-000084
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.
IMPUTADO: RONNY GONZALEZ
RECURRENTE: ABG. YDA FORBIDUSSI, DEFENSORA PÙBLICA QUINTA CON SEDE EN CIUDAD BOLÌVAR
MINISTERIO PÙBLICO: ABG: ROXANA CRUZ, FISCAL AUX. SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-00084 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada ABG. YDA FORBIDUSSI, Defensora Publica Quinta con Sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 17-03-2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano RONNY ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (17) al (20) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“…SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, Previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de Privación de libertad , a la magnitud del daño y la gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de delitos considerados graves. 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que desprende una presunta vinculación de los imputados en el hecho objeto del proceso, elementos éstos que en conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso. 3. Presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación. Con fundamento al principio de necesidad, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos objeto del proceso y de la magnitud de la pena que eventualmente podría imponerse, lo cual permite inferir la posible resistencia del imputado a su procesamiento e igualmente, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado ha tenido acceso, a través de las actas que conforman la presente Causa, a los datos de testigos del hecho, por tanto, en el caso de estar en libertad pudiera obstruir su participación en el proceso. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. DISPOSITIVA . Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3 ; 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.159.008 a los fines de garantizar su procesamiento por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, Previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que vencido el lapso de ley presente el acto conclusivo respectivo. Designándose como sitio de reclusión provisional el Centro Policial PATRULLEROS DE ANGOSTURA…”.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de Marzo de 2016, la Abg. Yda Forbidussi, actuando en su condición de Defensora Pública Penal 5º del ciudadano RONNY GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 17-03-2016; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:

“(…) DEL UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existiesen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENSIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. (…) En primer lugar: En cuanto al delito de Robo Agravado. 2) el allanamiento ilegal efectuado por los funcionarios actuantes en el inmueble de dicho ciudadano se realizo sin la presencia de testigos, contraviniendo o establecido en el articulo 196 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el registro de un inmueble “debe realizarse en presencia de dos (02) testigos hábiles”, de manera tal que los funcionarios actuantes debieron hacerse acompañar por lo menos de dos (02) testigos instrumentales que presencien el allanamiento in situ, y observen de donde los funcionarios actuantes incautaron las evidencias, en este caso el dinero, para que de esta forma, la versión que den los testigos en su acta de entrevista y la declaración de los funcionarios actuantes coincidan , y al adminicularlas el Juez constituya suficiente elementos de convicción como para privar la libertad a la persona, cuestión esta que no ocurrió en el presente caso, por cuanto los funcionarios policiales no actuaron en presencia de ningún testigos instrumental que corrobore la versión de los funcionarios y la legalidad del procedimiento. (…) En segundo lugar: En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. El tribunal recurrido no debió admitirlo, toda vez que el mismo se encuentra subsumido en el tipo penal de Robo Agravado que también fue admitido por el Tribunal, pues lo que agrava el delito de Robo es el empleo de arma, por lo que al admitir ambos delitos, el Tribunal lo que hizo fue penalizar o castigar doblemente al imputado por una misma conducta, lo cual esta prohibido por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De tal manera que el Tribunal debió desestimar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. En tercer Lugar: En cuanto al delito de Lesiones Gravísimas: en el caso de marras, Ciudadanos Jueces de Alzada, en las actuaciones, consta MEDICATURA FORENSE donde señala expresamente que la lesiona es de carácter GRAVE, que es la prueba científica por excelencia con la que el Tribunal debió desestimar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico como lo es el de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y en su lugar admitir el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En cuanto lugar: Referente al delito de Resistencia a la Autoridad. Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, el A quo debió desestimar dicho delito, ya que de conformidad con el articulo 218 de la Ley sustantiva penal, para que se configure este tipo penal es requisito necesario el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en caso in comento, no consta en las actuaciones informe medico que evidencia que algún funcionario, fuera victima de violencia o amenaza por parte de mi representado, tampoco existe en las actuaciones declaración de testigos que corroboren la versión del funcionario de que fue victima de violencia o amenaza, de tal manera que tampoco con respecto a este tipo de delito existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinio hubiese incurrido e este ilícito penal.(…) PETITIUM. Por las razones expuestas, esta Representación de la defensa, apela del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de Marzo de 2016, dictado en la causa signada con el Nº FP01-P-2015-2657, seguido al ciudadano RONNY GONZALEZ, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Tercero de Control, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

CONSTENTACION DEL RECURSO INCOADO

En tiempo hábil para ello, lA Abg. Roxana Cruz, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguida al imputado RONNI GONZALEZ; ejerció formalmente Contestación del Recurso de Apelación; de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados de Alzadas, se observa que la decisión dictada por el Juez de Control esta ajustada a derecho por cuanto los imputados fueron aprehendidos en Flagrancia, la regla es que la det4encion únicamente procede observando lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 44 consagra que la libertad se restingue mediante orden judicial. “A menos que concurran los requisitos de la Flagraría”. (…) PETITORIO. En fuerza de todo lo antes mencionado este Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman esta corte de apelaciones que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por ser IMPROCEDENTE y en consecuencia se mantenga FIRME, la medida de la privación judicial preventiva de libertad…”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa: “(…) con fundamento al articulo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal, referido a la causal que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control, al vulnerar los articulo 26, 44 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existiesen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENSIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal (…)”.

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora Pública con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.

Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de Auto de Fundamentación de Imposición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad), que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de la aprehensión en flagrancia la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinador de Operaciones policiales, asimismo se verifica que la misma devino de la denuncia propuesta por la victima SAMAROO TYRAN BALLIRAM y por el acta de registro de custodia; motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.

Respecto a lo antes ponderado, esta Sala Colegiada colige, respecto a la Admisión de la Calificación Jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, que el juez de control le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) y aún en el Juicio Oral, concluyendo la Sala que tal Admisión es procedente, siempre y cuando el Juez actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, en ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, pudiendo la misma variar en el posterior Audiencia Preliminar o Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA, por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público.

Es oportuno hacer énfasis, en que éste Tribunal de Alzada, en anteriores oportunidades ha dejado sentado que conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la citada Ley Adjetiva Penal, el Juzgador aun cuando haya admitido la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues tanto en la Fase Preparatoria, así como en la Intermedia, aún durante el debate el Juez de Juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 333 eiusdem); destacando ésta Alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de Defensa (excepciones, nulidades, Recursos de Apelación), si considera que con el proceder del administrador de Justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Ante tal denuncia, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).


Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno no puede considerarse como violación al debido proceso por el decreto de medida privativa preventiva de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. YDA FORBIDUSSI, Defensora Publica Penal Quinta, actuando en representación del ciudadano RONNY GONZALEZ; contra la decisión dictada el día 17-03-2016, por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado RONNY GONZALEZ, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. YDA FORBIDUSSI, Defensora Publica Penal Quinta, actuando en representación del ciudadano RONNY GONZALEZ; contra la decisión dictada el día 17-03-2016, por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado RONNY GONZALEZ, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES