REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-001598
ASUNTO : FP01-R-2016-000083

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-001598
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000083Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO
(Defensa Publica)

MINISTERIO PUBLICO ABG. PETRA MARIA MUÑOZ
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico)
PROCESADO: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la abogada ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO, en sus condición de Defensora Publica, en la causa seguida en contra del Imputado: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio treinta y cuatro (11) al folio treinta y seis (36) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto referente a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Audiencia de Presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, celebrada en fecha 07-09-2015 y en la cual se le impuso Medida Cautelar al Imputado NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.278.793; por encontrase llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentación fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se inicia y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Deben establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se transcribe el acta levantada al efecto: “En el día de hoy, siete de septiembre de 2015, siendo las 3:00 pm de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de presentación del imputado: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.278.793, Estando presentes en esta audiencia la Juez TERCERO de Control ABG. SANDRA YURISMA AVILEZ, la Fiscal Auxiliar Interino de La Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. PETRA MARIA MUÑOZ, la Defensa Pública Abogado SIULMA MENDOZA, y el imputado de autos, el cuerpo de Alguacilazgo designado para este acto y el Secretario de Sala ABG. JOSE SAAVEDRA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. PETRA MARIA MUÑOZ, quién expuso: ciudadana juez, estando presente la victima, solicito se le conceda el derecho de palabra de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana LISSETH DEL VALLE MUJICA BETANCOURT, casada, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.623.464, la cual expuso: “Llegaron tres muchachos, pidieron agua y nos amenazaron, llamamos a la policía y salieron corriendo hacia el cementerio joboliso donde vecinos se percataron de lo sucedido y lograron agarrarlos, dándoles una fuerte golpiza. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. PETRA MARIA MUÑOZ, quién expuso: “Ciudadana Juez, esta representación del Ministerio Publico hace formal presentación del ciudadano NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 06/09/2015, por la ciudadana Liseth del Valle Mujica, hoy presente la cual ha narrado lo sucedido, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de patrullaje, observaron a unos ciudadanos aglomerados y tenían a un joven agarrado, presunto indiciado en un robo a una ciudadana en compañía de otros dos sujetos. (se deja constancia que la fiscal narro detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión así como los elementos de convicción). En virtud de lo anterior, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 80 del COPP, igualmente por tratarse de un delito grave que merece Medida Privativa de Libertad, por no estar evidentemente prescrito y ser perseguible de oficio, voy a solicitar se le decrete una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Finalmente por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP”. Es todo. Escuchada la exposición fiscal, el Tribunal impuso al ciudadano NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.278.793, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si, deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, quien expuso: Si deseo declarar, buenas tardes cuando me agarraron me dieron con un tubo en la cabeza, me sacaron hasta un diente. Yo no hice nada y los funcionarios también me dieron una golpiza. Yo le decía ‘¿Por qué me golpea? Yo no hice nada. Es todo. Acto seguido procede a exponer sus alegatos, la defensora pública, ABG. SIULMA MENDOZA, quien expuso: Ciudadana Juez, en esta etapa del proceso, invoco la presunción de inocencia de mi asistido, por cuanto se evidencia de las actas, que la aprehensión no encuadra dentro de lo que prevé la norma en cuanto a la flagrancia, observa esta defensa que existen algunas actuaciones en unos hechos que no encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, se aprenden a unos ciudadanos pero sin ningún objeto o pertenencia de la victima, es por ello que de Conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Solicito se decrete una Libertad sin Restricciones, para mi defendido. Es todo”. SEGUIDAMENTE UNA VEZ ESCUCHADOS LOS ALEGATOS DE LA PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico, donde Precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, esta precalificación tiene fundamento en la denuncia formulada por la ciudadana LISSETH DEL VALLE MUJICA BETANCOURT, de fecha 06/069/2015, inserta al folio 05 de las actuaciones, la cual señalo: …“Llegaron tres muchachos, pidieron agua y nos amenazaron, llamamos a la policía y salieron corriendo hacia el cementerio joboliso donde vecinos se percataron de lo sucedido y lograron agarrarlos, dándoles una fuerte golpiza”…, Aunado a lo explanado en el acta policial de fecha 05/09/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, observaron a unos ciudadanos aglomerados y tenían a un joven agarrado, presunto indiciado en un robo a una ciudadana en compañía de otros dos sujetos, los cuales huyeron, estando en todo tiempo, en compañía de la victima hoy presente. Elementos que hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano es participe del hecho que se le atribuye, en este sentido se decreta la legalidad de la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal observa que la acción desplegada por el ciudadano NOEL ALEJANDRO COLINA, se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los elementos de convicción, tales como Acta Policial, de fecha 05/09/2015, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, declarando por ende sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica, por lo que vista las actuaciones considera este Tribunal admitir la precalificación del Ministerio Público, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos imputados. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 deL COPP. CUARTO: Con respecto a la medida, visto lo solicitado por la representante fiscal y por considerar que se trata de un delito grave, que atenta contra la vida, bien preciado de las personas, se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de un delito que no esta prescrito, su pena que llegara a imponerse excede de los 10 años de prisión, el riesgo que tiene la victima y la posible obstaculización del proceso. Esta Medida la deberá cumplir en el Internado Judicial de Vista Hermosa. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”... (…)”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada SIULMA MENDOZA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica en la causa seguida contra del imputado: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, interponen Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Debido al proceso seguido a (sic) a mi asistido NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre 2015, dicto decision en la causa signada con el Nro FP01-P-2015-1598, en tal razon de conformidad con lo previsto en los articulos 439 oridnales 4º y 5º adminiculado al articulo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 26, 44, 47, 49.1, 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8.2 “h” de la Convencio Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la ley adjetiva penal en mi condicion de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario del mencionado ciudadano, interpongo formal Recurso de Apelacion contra la decision dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, publicada mediante auto en fecha 14 de septiembre de 2015…
…Es importante destacar, que uno de los principios recxtores en materia adjetiva. Es el principio de la legalidad de las formas consagradas en el ordenamiento juridico, para que pueda producir los efectos que la ley le atribuye, y el Juez de Control como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene comoo deber la observancia y cumplimiento de la nocion del debido proceso. Entendiendo como aquel proceso que reuna las garantias indispensables para que exista tutela judicial efectiva…
…Del extrato de la decision para acreditar la participación del imputado, en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se pregunta la defensa cuales fueron los elementos fundados, que llevaron a la Juez de Control, al convencimiento para decrertar tan alevosa medida, si nunca lo explano en su inmotivada decision, ya que motivar una decision no puede consistir, en hacer una enumeración de acto de investigación, como sucedió en el caso que nos ocupa donde la jurisdicente se limito apuntar actas de investigación que en nada comprometen la responsabilidad penal de mi asistido, bien como autor o participe en los hechos iumputados, en este sentido se hace oportuno señalar la acta de investigación que considero como elementos de convicción la Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad…
…Es menester, acotar Ciudadanos Magistrados, que toda decision por mandato tanto constitucional como procesal, debe estar debidamente motivada, tal como lo exige el articulo 26 Constitucional, maxime si se trata de una Medida Privativa de Libertad…
…De la norma Juridica antes transcrita se infiere, que la motivación es una explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coercion, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o participe del hecho, asi como explicar el peligro de que esta evada la accion de la justicia, o malogre la investigación. Vale decir, que el Juzgador tiene que expresar en su fallo, porque impone la medida, no basta con decir, que estan llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del COPP, sin establecer los motivos fundados por el cual considera cubiertos esos extremos; asi como establecer cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que si lo acreditan, porque de lo contrario seria una injusticia, al poner tras las rejas a una persona inocente…
…Por las razones expuestas, esta Representacion de la Defensa, Apela de la decision dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control De este Circuito Judicial Penal, donde decreto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 07 de septiembre y publicada el 14 de Septiembre del año en curso, en la causa signada con el Nro. FP01-P-2015-1598, seguida al ciudadano NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a esta decisión (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y el Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 29/07/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada SIULMA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica, en la causa seguida en contra del imputado: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 ordinales 4º y 5º adminiculado al articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control Sede Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al imputado NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…Es menester, acotar Ciudadanos Magistrados, que toda decisión por mandato tanto constitucional como procesal, debe estar debidamente motivada, tal como lo exige el articulo 26 Constitucional, máxime si se trata de una Medida Privativa de Libertad… De la norma Jurídica antes transcrita se infiere, que la motivación es una explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o participe del hecho, así como explicar el peligro de que esta evada la acción de la justicia, o malogre la investigación. Vale decir, que el Juzgador tiene que expresar en su fallo, porque impone la medida, no basta con decir, que están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del COPP, sin establecer los motivos fundados por el cual considera cubiertos esos extremos; asi como establecer cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que si lo acreditan, porque de lo contrario seria una injusticia, al poner tras las rejas a una persona inocente… Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control De este Circuito Judicial Penal, donde decreto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 07 de septiembre y publicada el 14 de Septiembre del año en curso, en la causa signada con el Nro. FP01-P-2015-1598, seguida al ciudadano NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a esta decisión...”

En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, el juez de control, en consonancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a decretar la Medida Privativa de Libertad, y para esta sala desestimar las solicitudes hechas por los recurrentes cuando expresa: “…SEGUIDAMENTE UNA VEZ ESCUCHADOS LOS ALEGATOS DE LA PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico, donde Precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, esta precalificación tiene fundamento en la denuncia formulada por la ciudadana LISSETH DEL VALLE MUJICA BETANCOURT, de fecha 06/069/2015, inserta al folio 05 de las actuaciones, la cual señalo: …“Llegaron tres muchachos, pidieron agua y nos amenazaron, llamamos a la policía y salieron corriendo hacia el cementerio joboliso donde vecinos se percataron de lo sucedido y lograron agarrarlos, dándoles una fuerte golpiza”…, Aunado a lo explanado en el acta policial de fecha 05/09/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, observaron a unos ciudadanos aglomerados y tenían a un joven agarrado, presunto indiciado en un robo a una ciudadana en compañía de otros dos sujetos, los cuales huyeron, estando en todo tiempo, en compañía de la victima hoy presente. Elementos que hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano es participe del hecho que se le atribuye, en este sentido se decreta la legalidad de la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal observa que la acción desplegada por el ciudadano NOEL ALEJANDRO COLINA, se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los elementos de convicción, tales como Acta Policial, de fecha 05/09/2015, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, declarando por ende sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica, por lo que vista las actuaciones considera este Tribunal admitir la precalificación del Ministerio Público, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos imputados. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 deL COPP. CUARTO: Con respecto a la medida, visto lo solicitado por la representante fiscal y por considerar que se trata de un delito grave, que atenta contra la vida, bien preciado de las personas, se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de un delito que no esta prescrito, su pena que llegara a imponerse excede de los 10 años de prisión, el riesgo que tiene la victima y la posible obstaculización del proceso.... (Subrayado de esta Sala de Alzada)…”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado, estableciendo de igual forma que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, lo que tomo en consideración para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de el imputado.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión se realizo bajo los supuestos de flagrancia por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional en virtud a los hechos ocurridos en fecha 05/09/2015 el cual corre inserto en las actas y en la fundamentación de la decisión del tribunal a quo, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de el mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de el imputado a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Resaltado de la esta Sala).

Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ABG. Siulma Mendoza Bastardo en su carácter de defensora publica, del imputado NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 07SEPTIEMBRE2015 y debidamente fundamentada en fecha 14SEPTIEMBRE2015 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-26.278.793 por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ABG. Siulma Mendoza Bastardo en su carácter de defensora publica, del imputado NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 07SEPTIEMBRE2015 y debidamente fundamentada en fecha 14SEPTIEMBRE2015 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: NOEL ALEJANDRO COLINA COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-26.278.793 por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*