REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto del 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000078
ASUNTO : FP01-R-2016-000048
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2016-000048
RECURRIDO: Tribunal 5° en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.
IMPUTADOS:
ANIBAL RAFAEL GOMEZ DUQUE
Defensa:
Abg. VERAMENDI BREITHIS EVELYN
Defensa Privada
Fiscales del Ministerio Público:
RECURRENTE
Abg. JOSE TOUSSEINT
Fiscal Interino Tercero del Ministerio Publico sede Puerto Ordaz
DELITOS:
TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-00048, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 27ENERO2016, en donde el antes citado bajo solcito de la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara revisada la medida impuesta en contra del imputado HOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL, y decreta CON LUGAR la sustitución de la privativa por una menos gravosa consistente en DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1° de la Ley Penal Adjetiva.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (10) al (13) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) MOTIVACION PARA DECIDIR. Consta en las presentes actuaciones que en fecha miércoles 13 de enero del año dos mil dieciséis, siendo las 11:00 de la mañana, se realizo acto de AUIDNECIA DE PRESNETACION DE IMPUTADOS, donde se admite la precalificación jurídica de los hechos, como los tipos penales de TRAFICO ILCIITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se les impugna como medida de coerción MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun hacen falta diligencias que practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes al esclarecimiento de los hechos y considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción, y por la magnitud del daño causado, para admitir la precalificación jurídica, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, estimando considerar acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad. (…) Por lo ya expuesto este Tribunal ACUERDA ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, del imputado GOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL, a tales efecto ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a favor del mismo consistente en Medida establecida en el articulo 242 ordinal 1 la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: (…) medida interpuesta de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, (…) DECISION. Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos este Tribunal QUINTO de Control de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, (…) ACUERDA REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación al ciudadano GOMEZ DUQUE ANIBAL, plenamente identificado en autos, (…) a tales efecto ACUERDA a favor del mismo la Medida establecida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deber cumplir en la siguiente dirección: (…) queriendo decir ello DETENCION DOMICILIARIA. (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada por el Tribunal Aquo parcialmente transcrita con anterioridad; de la siguiente manera:
“(…) EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA ISNTANIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERETO ORDAZ, tomo como criterio para otorgar la medida los alegatos y condiciones referidas por las fiscales del ministerio publico, el imputado GOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL, debidamente asistido por sus defensores, nombrados en actas procesales, quienes en sus alegatos actuando en representación de los imputados, aluden situaciones no acordes en derecho y no aplicables a la condición y elementos fácticos de culpabilidad que pesan sobre los imputados. (…) Asi, el ciudadano GOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL, fue imputado por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causado en perjuicio del “ESTADO BOLIVAR”, en consecuencia el objeto principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva Penal, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es mas que el asegurar el sometimiento de los imputados al proceso penal que se sigue en su contra, GARANTIZAR LA ACCION Y JUICIO DEL IUS PUNIENDI DE PARTE DEL ESTADO, EN GARANTIA A SU VEZ DEL DEBIDO PROCESO Y EN ARAS DE NO DEJAR ILUSORIA LA POSIBLE PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE TRAS EL COMPLETO DESARROLLO DEL PROCESO. (…) PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones, actuando con pleno ejercicio jurisdiccional que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea ANULADA la decisión del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual acordó su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el Tribunal a favor del imputado GOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL, y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gabriela Quiaragua González, Gilda Mata Cariaco y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha 04AGOSTO2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la representación de la vindicta publica, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 7º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de la cual se hiciere al hoy imputado de autos.
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta un recuento cronológico para mayor ilustración de los siguientes intems procesales:
En el caso bajo examen, se observa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, impuesta al ciudadano GOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL; se conceden por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 250 Ejusdem, por la representación de la Defensa que asiste a cada uno de estos procesados; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 236 Ibidem.
Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:
“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).
Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:
“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable: "(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.
En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)” (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).
Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra del imputado antes identificado; en su lugar, totalmente no consone del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 236 en referencia, el juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del examen y revisión prevista en el artículo 250 Ejusdem, atendiendo a que, que al momento de llevarse a cabo al audiencia de presentación le fue imputado como delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que por cierto acarea una penalidad que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión.
Demostrando con ello en modo alguno el A Quo con la motivación transcrita, manifiesta inmotivadamente que la sustitución de la medida es debido a que es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, lo cual es insuficiente para el decreto de la medida hoy criticada.
Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:
“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, decreta con pleno convencimiento, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de examen y revisión de medida; analizando la variación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, restándole así la motivación para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, en lo que respecta a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que por cierto acarea una penalidad que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que encuadra perfectamente en la pena que pudiere llégasela a imponer supera el limite que establece la normativa penal, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, no se acoge al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del artículo 157 ejusdem
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
En tal sentido se afirma que esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado.
No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria existe la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida, situación que no esta presente por cuánto el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acarea una penalidad que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que encuadra perfectamente en la pena que pudiere llegársele a imponer supera el límite que establece la normativa.
Es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 17 de noviembre del 2010, Expediente N° 10-0775, sentencia N° 1134, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual establece:
“… Los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendo del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz; en tal sentido se anula la decisión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 27ENERO2016, en donde el antes citado bajo solicito de la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara revisada la medida impuesta en contra del acusado GOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL, donde decreta CON LUGAR la sustitución de la privativa por una menos gravosa consistente en DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1° de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia, se ordena se pronuncie nuevo juez con respecto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada, lo cual se anula la revisión de medida conforme a los articulo 157 en relación al 174 ambos del Código Orgánico Procesal penal, quedando vigente la situación jurídica a la cual se encontraba sujeta el Imputado de autos antes de dictarse la revisión que hoy se anula. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico Sede Puerto Ordaz; en tal sentido se anula la decisión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 27ENERO2016, en donde el antes citado bajo solicito de la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara revisada la medida impuesta en contra del acusado GOMEZ DUQUE ANIBAL RAFAEL, donde decreta CON LUGAR la sustitución de la privativa por una menos gravosa consistente en DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 242 numeral 1° de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia, se ordena se pronuncie nuevo juez con respecto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada, lo cual se anula la revisión de medida conforme a los articulo 157 en relación al 174 ambos del Código Orgánico Procesal penal, quedando vigente la situación jurídica a la cual se encontraba sujeta el Imputado de autos antes de dictarse la revisión que hoy se anula. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (0.4) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES