REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2016-000014
ASUNTO : FJ01-X-2016-000008
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FJ01-X-2016-000008
RECUSADO: Abg. Oriannluis Salazar, Juez 1º en Función de Control, con sede en Cd. Bolívar.
RECUSANTE: Abg. José Luis Salazar, Defensor Privado.
Imputados: FERNANDO GABRIEL SAMBRANO Y FABIOLA COROMOTO YANEZ
Delitos: EXTORSION
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta el 14-07-2016 por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL SAMBRANO y FABIOLA COTOMOTO YANEZ, en su condición de Imputados, debidamente asistidos por el ABG. JOSE LUIS SALAZAR; en contra del Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RECUSACION. Conforme lo prevé los artículos 88, 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos, como formalmente lo hacemos a RECUSAR a la ciudadana Jueza Primera de Control, ABOGADA ORIANNLUIS SALAZAR, por considerar haber incurrido esta juez, en adelanto de opinión en el presente caso donde este comprometida como administrador de justicia, ya que con sus actos realizados en la presente causa ya que en la presente causa nos ha considerado responsable del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley Especial que rige la materia, donde la victima es mi madre y suegra FELICIDA DE SAMBRANO y como consecuencia de haber violado el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, en negar en nombramiento, designación y juramentación de nuestro APODERADO ESPECIAL PENAL, JOSE LUIS LUIS LOPEZ, como abogado desconfianza, por habernos cercenado el derecho a la defensa por cuanto no se nos ha permitido la causa para que nuestro defensor ejerza el derecho a nuestra defensa, se nos considere presuntos inocentes, se restablezca y se reafirme nuestra libertad, se restablezca la igualdad entre las partes, sin ventajismo por parte del ministerio fiscal y el órgano jurisdiccional, se nos respete la dignidad como ser humano y principios fundamentales merecemos en definitiva se restablezca el orden jurídico violado con decretar una temeraria orden de aprehensión en nuestra contra. (…) Como señale suficientemente el Tribunal a través de su Juez ORIANNLUIS SALAZAR, ha desempeñado el cargo en este caso, de manera irresponsable y desproporcionada, etiquetándonos como responsable de un hecho incierto, que en su defecto se traduce en un adelanto de opinión, de un hecho que conoció en principio por estar de guardia, donde aparecen los ciudadanos Luis Ibarra y Dionicio López, hoy imputados, y que por cierto basados en el principio de presunción de inocencia y libertad, el Tribunal Tercero de Control ya los cautelo. Aquí no se trata de un acto de recusar, por recusar y sacar del proceso a una de las parte, se trata de que se lleve un acta de justicia tal como lo establece la carta magna, sin medias tintas, objetivo, jurídico y real. SOLICITUD DE DECLARATORIA CON LUGAR Y EL PORQUE: Solicitamos que la presente recusación, sea tramitada con justo derecho, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y como consecuencia sea nombrado oro tribunal imparcial de esta jurisdicción, para que siga conociendo de este proceso. En cuanto al porque debería declararse con lugar la presente recusación, obviamente porque necesitamos seamos juzgados por un tribunal imparcial, objetivo y que se nos permita ser investigado en libertad como es la regla y no privado en libertad, como es la excepción. (…)”.
Por su parte, en fecha 15-07-2016, la funcionaria Recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que
“(…) Por su parte, en fecha 15-07-2016, la funcionaria Recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que “(…) De la revisión y análisis del escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE y FABIOLA COROMOTO YANEZ MUÑOZ, asistido del Abg. JOSE LUIS SALAZAR, presuntos imputados en la Causa signada con el N° FJ01-P-2016-014, se observa que el recusante invoca, como causales de recusación, según lo que interpreta esta juzgadora de su pretensión, las previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo a continuación a expresar las razones que desvirtúan, en mi opinión, la concurrencia o existencias de las causales invocadas. DE LA AUSENCIA DE HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA. Del escrito de recusación se observa que el recusante invoca la causal contenida en el artículo 89. Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” Del precepto legal antes transcrito se aprecia que incurre en causa de recusación el juez o jueza que haya emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo…” No obstante, esta juzgadora considera muy respetuosamente que el argumento del recusante respecto de la causa en referencia es contradictorio y no avala su contenido ya que la suscrita a los fines de pronunciarse sobre la designación efectuada realizó las siguientes observaciones: PRIMERO: Verificó de la revisión de las actuaciones que en fecha: 18-01-2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra de los antes identificados ciudadanos, siendo acordada la misma por este Despacho en pronunciamiento realizado en fecha 16-01-2016. SEGUNDO: Se observó de igual manera que los ciudadanos plenamente identificados, no se habían puesto ha derecho ante este Tribunal, ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante cualquier Órgano Policial a los fines de hacer efectiva la orden de aprehensión que pesa en sus contra. Por lo antes expuestos este Tribunal en virtud de que si bien es cierto que en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3ero que el imputado o imputada debe ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública, no es menos cierto que el primer numeral del referido artículo establece que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y como quiera que a los ciudadanos referidos este Tribunal dicto en su contra ORDEN DE APREHENSION a los fines de dar cumplimiento con lo antes expuesto, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva es por lo que se ABSTUVO de realizar la Juramentación al referido profesional del derecho.- DE LA AUSENCIA DE OTRA CAUSA FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN LA IMPARCIALIDAD. Respecto a la causal contenida en el Numeral 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante, se observa de la lectura realizada al referido escrito que no existe la debida argumentación que soporte lo establecido en el aludido numeral. Sin embargo, es menester dejar por sentado que considero que no existe ninguna causal que afecte mi imparcialidad como Jueza en el presente asunto. Por estas razones quien aquí suscribe no comparte los argumentos de los recusantes y por consiguiente, NO se inhibe del conocimiento de la presente Causa, en consecuencia, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a la cual le corresponde resolver la presente incidencia, que DECLARE SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL SAMBRANO y FABIOLA COROMOTO YANEZ MUÑOZ; debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS SALAZAR. CONCLUSION. Estoy plenamente convencida que los señalamientos expresados por los ciudadanos recusantes no menoscaban ni resquebrajan mi imparcialidad, que sigue inalterable, por eso actuando con la seguridad de mi conciencia y con la firme convicción de la justicia, presento para el conocimiento de la CORTE DE APEACIONES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR al que ha de corresponder dirimir la presente INCIDENCIA DE RECUSACION con ocasión de RECUSACION interpuesta por escrito, por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL SAMBRANO y FABIOLA COROMOTO YANEZ MUÑOZ; debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS SALAZAR, en el asunto signado con el N° FJ01-P2016-000014, INFORME DE DESCARGOS de conformidad con lo previsto en el artículo 96, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expreso formalmente que NO me inhibo del conocimiento de la Causa en referencia, por considerar que NO me encuentro incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la ley por NO estar afectada mi imparcialidad, en consecuencia, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la RECUSACION presentada en contra de mi persona (…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En consecuencia a lo visto, se aprecia que la Recusación está fundada en un motivo que la hace admisible, pues alude el recusante basarse en lo dispuesto en el art. 89. º7 y º8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Juez recusada en fecha 16-01-2016 acordó la orden de aprehensión en nuestra contra, con relación a la causa seguida a los ciudadanos Luis Ibarra y Dionicio López, siendo ratificada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 18-01-2016, lo que hace necesario indicar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y sierre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo”; asimismo quien la propone tiene la legitimidad para actuar conforme a lo dispuesto en el dispositivo 88 Ibidem, estando entonces la representación de Defensa que asiste a los imputados, habilitada para actuar en el proceso donde pretenden recusar; así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Única Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Admite la Recusación formulada por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL SAMBRANO DI FELICE y FABIOLA COROMOTO YANEZ, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS SALZAR; en contra del Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, ciudadano Abogado Oriannluis Salazar.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, se precisa que los ciudadanos Fernando Sambrano y Fabiola Yánez, con su defensa Abg. José Luis Salazar, en su condición de recusantes, sostienen su pretensión con base al artículo 89, ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como causal legítima de inhibición y recusación: “7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; argumentando que la Juez ORIANNLUIS SALAZAR, ha desempeñado el cargo de manera irresponsable y desproporcionada, etiquetándolos responsables de un hecho incierto, que en su defecto se traduce en un adelanto de opinión, de un hecho que conoció en principio por estar de guardia, donde aparecen los ciudadanos Luis Ibarra y Dionicio López, hoy imputados, asimismo manifiestan que la misma le ha negado el derecho de nombrar, designar y juramentar Defensa Técnica de Confianza.
Previo al desarrollo del pronunciamiento de ésta Alzada, estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).
Ahora bien, abordando el estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que los recusantes, como se indicó en acápite anterior, señalan que debe la Jueza debe apartarse del conocimiento de las actuaciones procesales, dada la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, pues a decir de ellos, la Jueza ya emitió opinión en la causa tan sólo por acordar una orden de aprehensión que le fuere solicitada.
Visto ello, considera esta Alzada, que los alegatos explanados por los recusantes en cuanto a este punto, no son suficientes para la jueza recusada apartarse del conocimiento de la causa indicada, toda vez que, haber librado orden de aprehensión en contra de los imputados Fernando Gabriel Sambrano Di Felice y Fabiola Coromoto Yánez, no pueden ser considerados como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad del indiciado, no pudiendo en consecuencia deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 89.7 de la Ley Adjetiva Penal.
Por lo tanto el pronunciamiento realizado por la Juez recusada referido a la Orden de Aprehensión dictada en contra de los imputados de autos, a juicio de ésta Sala, no comprometen su imparcialidad como operador de justicia, ya que entiende que no ha emitido opinión de fondo en el asunto bajo su conocimiento, toda vez que no se requería de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tal pronunciamiento, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción –que no es certeza- del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales exigencias de valoración de prueba está reservada a otras etapas procesales, como lo es la fase intermedia –audiencia preliminar- y la de juicio oral y público.
En tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones):
Fiel con lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de No ha Lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL SAMBRANO y FABIOLA COTOMOTO YANEZ, en su condición de Imputados, debidamente asistidos por el ABG. JOSE LUIS SALAZAR; en contra del Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciseis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES