REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de agosto de 2016
Sala Única
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2015-001763
ASUNTO : FP01-R-2016-000066
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa Nº FP01-R-2016-000066
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
Recurrente Naylismar Araque (Víctima) debidamente asistida por los Abogados: Robert Mujica y Yolvis Moreno
Delitos: Forjamiento de documento público, Uso de documento falso y Defraudación.
Acusados: Daniel Josue Medina y Carelis Adrina Luige Diaz.
Motivo: Inadmisibilidad de Apelación de Auto

Visto el precedente Auto de Admisión de Recurso de Apelación, fechado el 14/07/2016, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida; ahora bien, constatado del estudio de la decisión recurrida en cotejo con la apelación interpuesta, que la referida acción de impugnación rebate la providencia jurisdiccional dirigida a la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en audiencia de presentación de los imputados Carelis Adriana Luige Diaz y Daniel Josue Medina.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por la ciudadana Naylismar Ondina Araque Reyes (víctima), asistida por los Abog. Robert José Mujica Raffo y Abog. Yolvis Mikjhail Moreno García; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión publicada en fecha 19 de agosto del año 2015 proferida por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación al auto motivado de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en audiencia de presentación de los imputados Carelis Adriana Luige Diaz y Daniel Josue Medina.


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio catorce al diecinueve de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido el día 26 de agosto de 2016, contra la decisión publicada en fecha 19 de agosto del año 2015 proferida por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación al auto motivado de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en audiencia de presentación de los imputados Carelis Adriana Luige Diaz y Daniel Josue Medina; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas no consta escrito de Querella o Acusación Privada interpuesto por la señalada víctima que hoy apela.

Así entonces, preceptúan los artículos 122.8 y 307 de la norma adjetiva penal, como única oportunidad en la que la víctima no querellada puede ejercer Recurso en el proceso penal:

“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)

Artículo 307. (…) la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. (Resaltado de la Sala).

Siguiendo con el tejido narrativo del presente fallo, se acota que no es precisamente un sobreseimiento ni una sentencia absolutoria la providencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control, y contra la cual se ejerce Recurso de Apelación por parte de la víctima; mas, por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, con ocasión a un auto fundado que decreta medida cautelar en audiencia de presentación de imputado conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º de la Ley adjetiva penal vigente.

En identidad con lo precedentemente planteado, ha sido criterio de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).
(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sala Constitucional en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”).

Asimismo, ha establecido la Alzada Constitucional que:

“(…) Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera: “Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8) (Sala Constitucional, sentencia del 11-05-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López).


Apuntado lo anterior, se percibe pues que el único caso en que la víctima no querellada puede ejercer Recurso será contra el auto que declare el sobreseimiento y contra la sentencia absolutoria, tal como lo señala el artículo 122, ordinal 8° y el 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte es necesario acotar que con respecto al derecho a recurrir, se ha dejado constancia que no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? BINDER (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.

Seguidamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, apunta:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

De lo precedente se deduce que la hoy recurrente, si bien pretende, no actúa como parte querellante, motivo por el cual no se encuentra entonces legitimada para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 428 Ejusdem, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego entonces, no habiéndose querellado la víctima indirecta, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, la falta de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide a la referida actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.

Sobre este particular, resalta esta Sala que la víctima no querellada ni adherida a la representación fiscal, puede igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

En torno a este derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: Antonio José Varela), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 120 y 323 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 323).

Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de Nuestra Carta Magna, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

A diferencia con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal le reconoce a la víctima, directa o indirecta, ciertas facultades y también le brinda la posibilidad de participar activamente en el proceso. Es decir que la víctima es considerada como uno de los sujetos procesales, pero esto no quiere decir que en todos los casos sea considerada como parte, ya que el hecho de que se le reconozcan más derechos no quiere decir que su participación no esté limitada.

El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre la víctima que presente una acusación y la víctima adherida. No obstante lo anterior, como es bien sabido y así lo dispone el artículo 11 del Código Adjetivo Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. En tal sentido, la actuación de la víctima aunque sea querellada tendrá siempre carácter secundario, tal es así que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 15, otorga al Ministerio Público la posibilidad de requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la acusación fiscal.

Si bien es cierto que en la Ley Penal Adjetiva se le reconocen derechos a la víctima, no es menos cierto que de haber querido el legislador permitir la participación ilimitada de la misma en el proceso, no hubiese distinguido en cuanto a su actuación. Es decir, no podemos asumir que el legislador quiso atribuir los mismos derechos a la víctima querellada, como a la víctima adherida, porque de ser así no hubiese distinguido entre éstas según su desempeño en el proceso.

No obstante, el pronunciamiento que antecede la Sala Constitucional también se ha encargado de recalcar que si bien el ejercicio procesal de la víctima no querellada está limitado a los derechos que la ley expresamente le reconozca, el Ministerio Público quien representa al Estado será el garante de que la acción penal se haga efectiva, es así como en sentencia.

Por todo lo antes expresado en criterios jurisprudenciales concatenados con la Ley Penal Adjetiva se declara INADMISIBLE por carecer de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por la victima indirecta antes identificada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Anular el auto de admisión de fecha 14/07/2016; por consiguiente se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Naylismar Ondina Araque Reyes (víctima), asistida por los Abog. Robert José Mujica Raffo y Abog. Yolvis Mikjhail Moreno García; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión publicada en fecha 19 de agosto del año 2015 proferida por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación al auto motivado de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en audiencia de presentación de los imputados Carelis Adriana Luige Diaz y Daniel Josue Medina. Todo lo anterior se resuelve, por carecer la apelante de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 122-8, 307, 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ.
JUEZ SUPERIOR
ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES.